STS, 28 de Mayo de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:3702
Número de Recurso1230/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 1.230 de 2.000, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso administrativo número 1.029 de 1.998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 1.029 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de Doña Olga", contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de junio de 1.998, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, sobre nacionalidad, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Declarar el derecho de la recurrente, Doña Olga", a que, previos los trámites legales oportunos, le sea concedida la nacionalidad española. No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Sr. Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinte de enero de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de marzo de dos mil, el Sr. Abogado del Estado, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciséis de marzo de dos mil.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de mayo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso de casación que decidimos contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que estimó el recurso contencioso administrativo hecho valer frente a la resolución del Ministerio de Justicia, y por delegación por la Dirección General de los Registros y del Notariado, de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que denegó a la recurrente doña Olga" la concesión de la nacionalidad española.

La resolución allí recurrida se fundó en que la recurrente "no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, pues según informe de la Delegación del Gobierno en Melilla, no está integrada en las costumbres españolas. Su domicilio se encuentra en una barriada eminentemente musulmana, manteniendo las costumbres y tradiciones marroquíes".

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado se funda en un único motivo al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, porque la Sentencia infringe el artículo 22.4 del Código Civil.

Carece a juicio del Sr. Abogado del Estado la recurrente del suficiente grado de integración en la sociedad española. Cree que no puede prevalecer la opinión de la Sala frente a lo que establece la resolución administrativa recurrida y que la llevó a la desestimación de la concesión de la nacionalidad española.

TERCERO

La Sentencia recurrida a modo de hechos probados hace constar en el fundamento de Derecho tercero lo que sigue: "El examen del expediente administrativo nos pone de manifiesto que la actora se encuentra en posesión de la Tarjeta de Residencia y del Documento Nacional de Identidad desde el 16 de mayo de 1.998, renovado por 5 años el 22 de septiembre de 1.993, y residiendo legalmente en territorio español desde la primera de las indicadas fechas. Consta también que con fecha 10 de abril de 1.991 fue inscrito en el Registro Civil Central el matrimonio contraído con Jose Ramón, su esposo, quien ostenta la nacionalidad española desde el 28 de mayo de 1.987. Por lo tanto, como quiera que la petición de concesión de la nacionalidad española data de 7 de marzo de 1.994, obvio es que cumple el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición establecido por la Ley.

Por lo demás, según consta en las actuaciones, son de destacar las siguientes circunstancias relativas todas ellas a la actora:

  1. de nacionalidad marroquí, está domiciliada en la CALLE000, número NUM000, en Melilla, al menos desde el 1 de marzo de 1.991, según certificado de empadronamiento familiar emitido por el Ayuntamiento de esa Ciudad con fecha 16 de marzo de 1.993,

  2. carece de antecedentes desfavorables y penales en España.

  3. en comparecencia ante el Juez Encargado del Registro los días 14 de marzo de 1.994 y 24 de junio de 1.996, éste constata que la interesada conoce bien el idioma español y que se encuentra integrada en la sociedad española. Con fecha 14 de marzo de 1.994 el Ministerio Fiscal emitió informe favorable a la concesión de la nacionalidad; con la misma fecha, el Juez-Encargado dictó Auto en el mismo sentido.

  4. según informa la Dirección General de la Policía con fecha 25 de octubre de 1.994, ejerce las labores propias de su hogar y depende económicamente de su esposo, quien trabaja como vigilante de obra en la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.

  5. con fecha 7 de noviembre de 1.994, el Delegado del Gobierno en Melilla informa favorablemente la solicitud de concesión de la nacionalidad española".

Y tras lo que acabamos de transcribir, en el siguiente de sus fundamentos, que resulta esencial en la decisión que adopta, mantiene que "la Administración no ha basado su decisión en circunstancias ciertas y reales, más bien son perfectamente ambigüas y, en realidad, carentes de base sólida, habiéndose acreditado en el presente caso por el contrario, precisamente en función de las actuaciones llevadas a cabo en vía administrativa y en esta sede, que no lo son y que la recurrente, que lleva una vida normal, social y familiar, se encuentra integrada, en términos razonables, en nuestras costumbres y reúne los requisitos objetivos para hacerse acreedora del derecho que reclama: residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante el tiempo exigido por la Ley".

CUARTO

Así las cosas, y tal y como se plantea el motivo por la representación del Estado, lo que está en cuestión es la valoración de la prueba que hizo el Tribunal de instancia, y así, dice el motivo que sobre las consideraciones de la Administración más arriba transcritas, y de las que concluye la denegación de la pretensión solicitada, no puede prevalecer la opinión de la Sala que se fundamenta en una referencia a una ambigüedad en la resolución administrativa que no existe, pues es bien concreto el motivo que justifica la denegación. Sin duda esa reflexión está pretendiendo sustituir la valoración que efectuó la Sentencia de los elementos probatorios de que dispuso por la conclusión que obtuvo la Administración, lo que es imposible conforme a la doctrina que sobre la valoración de la prueba tiene establecida esta Sala, salvo que la misma se combata aduciendo que aquélla fue arbitraria, irracional o ilógica, lo que en este caso no ocurre.

No es posible olvidar que la conclusión que obtuvo la Administración proviene de un documento que consta en el expediente y en el que se dice que "la informada no habla nada de español y vive en una barriada eminentemente musulmana, manteniendo todas las costumbres y tradiciones marroquíes" y que concluye seguidamente haciendo un juicio de valor del siguiente tenor literal "parece ser que la solicitud la hace para beneficiarse de las prestaciones que concede el INSS y el INSERSO a las familias numerosas". Lo expuesto en ese documento en cuanto al desconocimiento de nuestra lengua y al mantenimiento de costumbres y tradiciones de su país de origen, choca frontalmente con el expediente instruido por el Juez competente e informado favorablemente por el Ministerio Fiscal y por la Delegación del Gobierno de la Nación en la Ciudad Autónoma de Melilla, y, por tanto, la opinión de la Administración, fundada exclusivamente en esa prueba, no puede ser bastante para denegar la concesión de la nacionalidad, porque esas costumbres y tradiciones a las que se refiere la Administración tienen que ver, de modo casi exclusivo, con la fe religiosa que profesan la recurrente y su familia, y la mayoría de la población musulmana que habita en la ciudad de Melilla, lo que constituye un derecho fundamental reconocido a todos como es el de la libertad religiosa y de culto que consagra la Constitución Española en el artículo 16. Lo que no excluye que la recurrente en otros aspectos mantenga el suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el artículo 22.4 del Código Civil para que pueda obtenerse la nacionalidad española.

En consecuencia el motivo debe decaer.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1.230 de 2.000, interpuesto por el Sr Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que estimó el recurso contencioso administrativo hecho valer frente a la resolución del Ministerio de Justicia, y por delegación por la Dirección General de los Registros y del Notariado, de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que denegó a la recurrente doña Olga" la concesión de la nacionalidad española, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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