STS, 12 de Abril de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:2437
Número de Recurso5961/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5.961 de 1.999, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús González Diez, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 777 de 1.997, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 777 de 1.997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Bernardo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 10 de junio de 1997, a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de ocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de Don Bernardo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de once de junio de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Bernardo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de doce de marzo de dos mil uno, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de marzo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso de casación que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de diez de junio de mil novecientos noventa y siete que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española al recurrente teniendo en cuenta las razones de orden público o interés nacional concurrentes en el caso en atención al círculo de relaciones y las actividades del peticionario.

SEGUNDO

La parte recurrente formula el recurso de casación invocando dos motivos por medio de los cuales pretende obtener de este Tribunal la casación de la Sentencia de instancia.

El primero de esos motivos se funda en la invocación directa del artículo 24.2 de la Constitución del modo en que lo autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A juicio del recurrente la Sentencia infringe ese precepto constitucional cuando afirma que en ningún caso puede producirse indefensión.

Basa la infracción en que admitido el pleito a prueba y solicitado por la parte que se incorporase a los autos el informe del Centro Superior de Información de la Defensa en el que se fundamentaba la decisión de denegación de la concesión de la nacionalidad española, la Sala no lo admitió "por existir en el expediente referencia al informe a que se refiere" y recurrida la Providencia en la que se hizo esa consideración acerca de la prueba, se desestimó el recurso de súplica "apreciando conjuntamente las circunstancias del recurso contencioso administrativo así como los actos impugnados y los términos en los que el debate ha quedado planteado, se considera improcedente la documental IV por existir en el expediente el informe a que se refiere; expediente cuya ampliación no se solicitó en el momento procesal oportuno, conforme establece el art. 70 de la Ley Jurisdiccional, por lo que precluido dicho trámite no cabe en periodo de prueba proponer la ampliación del expediente que obra en autos; pues se estima que con lo actuado y las admitidas existirán elementos de juicio suficientes para resolver en Derecho. Y si así no fuera, se utilizaría la facultad prevista en el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional". Como consecuencia de lo expuesto el recurrente considera que la actitud de la Sala, al considerar improcedente por los motivos expuestos la prueba solicitada, le generó la indefensión constitucionalmente proscrita.

El motivo ha de estimarse. La Sentencia que rechazó la pretensión formulada en la instancia de concesión de la nacionalidad española, se funda en el informe que no aparece en el expediente, y del que sólo existe referencia en él, que procedente del Centro Superior de Inteligencia de la Defensa y con la calificación de secreto, dio lugar a que el titular del Ministerio de Justicia, primero avocase la competencia para resolver el expediente y después denegase la pretensión ejercitada "teniendo en cuenta las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y las actividades del peticionario".

Junto a lo expuesto la Sentencia en el párrafo final del fundamento de Derecho segundo afirma que frente a la denegación de su pretensión que adopta la decisión gubernativa y que funda "en el círculo de relaciones que mantiene y las actividades del peticionario", imputa a la parte que se limita "a invocar su condición de nacional de un país iberoamericano, su carencia de antecedentes penales, su dedicación al estudio o la posesión de recursos suficientes para su mantenimiento, sin hacer mención al círculo de relaciones que mantiene ni a todas las actividades que desarrolla, extremos sobre los cuales no ha articulado prueba tendente a desvirtuar los hechos constitutivos o determinantes de la decisión administrativa impugnada".

Difícilmente el recurrente pudo articular prueba alguna tendente a demostrar cual era su círculo de relaciones ni todas las actividades que desarrollaba cuando desconocía no ya el informe, dada su condición de secreto, sino tan siquiera las conclusiones del mismo y aquellas conductas o actividades que iban en perjuicio del orden público o interés nacional en que incurría, y que podían constituir los motivos razonados que exige el artículo 21.2 del Código Civil para denegar la nacionalidad española por residencia. Con su actuación el recurrente como reconoce la Sentencia en ese mismo párrafo pretendió probar la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el artículo 22.4 del propio Código Civil pero le era imposible contradecir o desvirtuar lo que desconocía, y eso sólo lo podría conseguir sabiendo los verdaderos motivos que ocultaba la genérica expresión relativa a su círculo de relaciones y sus actividades.

De ahí que al denegársele la prueba aduciendo que el informe obraba en el expediente como se llegó a afirmar al rechazar la proposición de la prueba, lo que no era cierto, y que esa petición se debía haber hecho mediante el trámite de ampliación del expediente, trámite y petición en este supuesto improcedente, porque el expediente no podía completarse con algo que en él no existía, y al referirse luego a la posible utilización del artículo 75.2 si la Sala lo consideraba necesario que no llegó a adoptarse, es evidente que se produjo la indefensión proscrita constitucionalmente en tanto que se le privó de un medio de prueba que era esencial para conocer la real motivación de la denegación de su pretensión, petición de prueba que la Sala debió atender sin perjuicio de que recabado el informe y denegado, en su caso, el Tribunal pudiera valorar esa negativa a la hora de resolver el proceso.

TERCERO

El otro motivo en el que se funda el recurso lo plantea el recurrente al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 74.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, hoy 60 de la vigente, y cuyo contenido es sustancialmente el mismo en cuanto dispone el actual que se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito.

"Para el recurrente conocer el informe en el que se basó la decisión denegatoria de la nacionalidad era fundamental para la resolución del proceso, y la sola referencia en el expediente a la existencia del mismo no debió ser suficiente para tenerla por probada y nunca debió ser tomado en consideración sin conocer su alcance y contenido y los motivos por los cuales se había realizado".

Este motivo a diferencia del anterior no puede estimarse y ello porque lo que cuestiona el recurrente no es algo que le fuera negado. Los preceptos que invoca se refieren al recibimiento a prueba y a los supuestos en los que no se puede denegar ese trámite de admisión. La Sala no los infringió sino que admitió el proceso a prueba, sin perjuicio de que más tarde, y en el trámite de aceptación de los medios propuestos, sobre cuya admisión la Sala ha de decidir del modo que considere conforme a Derecho, rechazase uno de ellos, cuestión a la que nos hemos referido anteriormente con las consecuencias que allí hemos expuesto.

CUARTO

Al casar la Sentencia la Sala ha de dictar una nueva resolución para resolver la cuestión en los términos en los que ha quedado planteado el debate, y al hacerlo, y por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, hemos de resolver del modo en que lo venimos haciendo en anteriores ocasiones en las que la litis era idéntica a la presente.

Así en Sentencia de 21 de enero de 2.004, dictada en el recurso de casación número 7.848 de 1.999 dijimos que: "Abundando en la idea de la desestimación del motivo y del recurso conviene decir que la Sentencia sostiene porque así resulta del expediente que la causa de la denegación a la recurrente de la nacionalidad española radica en el informe del Centro Superior de Inteligencia de la Defensa del que se dice en el folio 10 del expediente que tiene carácter de "reservado" y en el folio 15 posterior que para la denegación se tienen en cuenta "las razones de orden público o interés nacional que concurren en este caso, en atención al círculo de relaciones y las actividades de la peticionaria". Es fácil colegir por tanto que del círculo de relaciones que poseía y de las actividades que la peticionaria desempeñaba y que la Sala no pudo conocer pese a haber solicitado el envío y reiterado el mismo al Consejo de Ministros por medio del titular del Departamento de Justicia, se derivaban para la Administración las razones de orden público o interés nacional que justificaron la denegación de la nacionalidad.

Como hemos expuesto, ese informe nunca conocido por la Sala de instancia, tenía la calificación de reservado, calificación que el artículo 3 de la Ley 9 de 1.968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales, englobaba junto con la de secreto en la más amplia de materias clasificadas distinguiendo entre ambas en atención al grado de protección que requieran que es inferior en el de reservado.

Pues bien refiriéndose no ya a las materias reservadas sino a las calificadas de secreto, dotadas de un mayor grado de protección, la Sentencia del Pleno de esta Sala de 4 de abril de 1.997 declaró que "la clara posición jurisprudencial que hemos descrito sobre la admisión de una actividad política del Gobierno se oscurece y origina los auténticos problemas cuando es preciso aplicarla a cada caso concreto, porque entonces entran en juego principios y normas constitucionales de ineludible acatamiento, que presionan a favor de su restricción y cuyo sistemático acoplamiento obligará con frecuencia a acudir a la sensibilidad jurídica casuística propia del ejercicio de la función judicial para alcanzar un pronunciamiento individualizado que dé solución satisfactoria al concreto conflicto al que sea preciso dar una respuesta en Derecho.

Reconocido, sin embargo, que nuestro sistema normativo admite la existencia objetiva de unos actos de dirección política del Gobierno en principio inmunes al control jurisdiccional de legalidad, aunque no a otros controles, como son los derivados de la responsabilidad política o el tratamiento judicial de las indemnizaciones que puedan originar, esto no excluye que la vigencia de los artículos 9 y 24-1 de la Constitución nos obligue a asumir aquel control cuando el legislador haya definido mediante conceptos judicialmente asequibles los límites o requisitos previos a los que deben sujetarse dichos actos de dirección política, en cuyo supuesto los Tribunales debemos aceptar el examen de las eventuales extralimitaciones o incumplimiento de los requisitos previos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar la decisión.

Es esta idea de "conceptos judicialmente asequibles", la que nos lleva a afirmar que si claramente establecíamos la vinculación entre los documentos, su clasificación como secretos y la seguridad del Estado, no hay razón para que no consideremos que nos sea también asequible determinar negativamente la concurrencia de elementos que o bien eliminen totalmente la afección a dicha seguridad o bien la aminoren en términos que --ponderando los intereses jurídicos en juego-- nos permitan dar prevalencia, en su caso, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva invocado por los recurrentes para pedir la desclasificación.

En la valoración del mismo, (se refiere al principio de tutela judicial efectiva) en cuanto se ofrece como contrapunto dialéctico a la prevalencia del principio de seguridad del Estado en que se funda la actuación impugnada, debemos establecer algunas premisas que den firmeza jurídica al camino a seguir, visto que la técnica a aplicar será la de juzgar casuísticamente cuándo dicho principio ha de ceder ante la especial relevancia del derecho a la tutela judicial efectiva".

La claridad de esta doctrina nos releva de hacer su glosa puesto que queda diáfana la postura de este Alto Tribunal. Pese a todo diremos que la Administración si creyó que debía denegar la concesión de la nacionalidad española solicitada tomando como fundamento para ello el informe que clasificado como "reservado" obraba en su poder debió dar a conocer las razones por las que creía que concurrían esos motivos razonados de orden público o interés nacional, sin que por ello experimentasen daño alguno o se pusiera en riesgo la seguridad del Estado o se comprometiesen los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.

Para justificar esa decisión de denegación no era suficiente acogerse al círculo de relaciones y a las actividades de la peticionaria como hizo el Acuerdo sino que con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses era preciso concretar en que consistían éstas y aquéllas para de ese modo facilitar a los recurrentes fundar el recurso que estaban legitimados para ejercitar y al Tribunal examinar su actividad control al que está sujeta de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 106.1 de la Constitución".

En consecuencia y aplicando a nuestro supuesto esa doctrina, procede estimar el recurso y conceder al recurrente la nacionalidad española por residencia.

QUINTO

Al estimarse el recurso no ha lugar de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 5.961 de 1.999, interpuesto por el Procurador Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Bernardo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de diez de junio de mil novecientos noventa y siete que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española al recurrente teniendo en cuenta las razones de orden público o interés nacional concurrentes en el caso en atención al círculo de relaciones y las actividades del peticionario que casamos y declaramos nula y sin ningún valor y efecto y estimamos el recurso contencioso administrativo número 777 de 1.997 interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional y anulamos el Acuerdo del Ministerio de Justicia de diez de junio de mil novecientos noventa y siete que denegó al recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y declaramos el derecho del recurrente a que le sea concedida por el citado ministerio la nacionalidad española solicitada. En cuanto a costas no hacemos declaración expresa de las mismas ni en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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