STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:7055
Número de Recurso1594/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.594/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de Carlos Daniel contra Sentencia de 5 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso núm. 860/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 860/2001, interpuesto por DON Carlos Daniel, representado por el Procurador DON JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ, contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministerio de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2001, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma Autoridad de 25 de julio del mismo año, resolución esta última que deniega la nacionalidad española al recurrente, por considerar las citadas resoluciones ajustadas a derecho. SEGUNDO.- No hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Carlos Daniel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de febrero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de Carlos Daniel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, declare nula y no conforme a derecho, la sentencia impugnada, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representado contra la resolución de la Dirección General de Registros y de Notariado, de 20 de noviembre de 2001, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de julio de 2.001, que acordó denegar la concesión de la nacionalidad española".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 5 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel contra resolución del Ministerio de Justicia de 25 de julio y 20 de noviembre de 2.001 desestimatorias de petición de reconocimiento de nacionalidad española.

Concreta la sentencia recurrida que el objeto del recurso es la resolución de 20 de noviembre de 2.001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 25 de julio denegatoria de solicitud de nacionalidad española instada por el recurrente, teniendo en cuenta la primera de dichas resoluciones que la denegación se produce por no haber justificado el actor buena conducta cívica ya que había sido detenido el 20 de julio de 1.997 por tráfico de drogas y, aunque las diligencias se encontraban sobreseídas, tal sobreseimiento tenía carácter provisional, por tanto, susceptible de reapertura, no habiendo aportado el interesado auto de archivo definitivo de las actuaciones, a pesar de haber sido requerido expresamente para ello.

El Tribunal de instancia enjuicia la concurrencia de los requisitos exigibles para la concesión de la nacionalidad española afirmando que, si bien es obligado concluir que concurren en el supuesto de autos datos indicativos de la integración del recurrente en la sociedad española, como son el largo período de residencia en España, la nacionalidad española de sus familiares más cercanos, el haber cursado estudios universitarios, etc., también se dan circunstancias de las que resulta que el demandante no ha mantenido una buena conducta cívica, señalando concretamente que del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales se desprende que el recurrente fue detenido, se vio incurso en unas diligencias penales por un delito de tráfico de drogas, detención policial que se produjo apenas dos meses antes de la solicitud de nacionalidad.

Añade la sentencia que a lo anterior debe unirse que, pese a las alegaciones recogidas en la demanda, el actor no ha acreditado que tenga trabajo estable o medio de vida conocido y, aunque afirma que ha montado una empresa que le permite vivir de sus propios recursos, no ha aportado prueba alguna que constate la existencia del citado negocio, por lo que concluye en la improcedencia del reconocimiento de la nacionalidad española, aludiendo expresamente a que ello se hace sin perjuicio de que una vez suplidas las deficiencias observadas y, sobre todo, transcurrido un tiempo razonable desde el archivo de las diligencias penales por tráfico de drogas, el recurrente puede instar de nuevo dicha nacionalidad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, artículos 3 y 21 de la Ley Orgánica 11 de enero de 2.000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966, todos ellos referidos al derecho del acusado a no ser condenado mientras no exista prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.

En el desarrollo del motivo insiste el recurrente en la vulneración, además, de los artículos 21 y 22 del Código Civil, y en la vulneración del principio de la presunción de inocencia, poniendo de relieve que el mismo aportó ante la Administración, y obra en las actuaciones administrativas, el Auto de 12 de noviembre de 2.001 por el que el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Bartolomé de Tirajana y en las diligencias previas 1427/97 dispuso el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias, haciendo constar igualmente que en las actuaciones de instancia obra aportada por la parte actora la certificación del Secretario del referido Juzgado en el que se hace constar que esas diligencias previas 1427/97 fueron motivadas en virtud del atestado 7539/97 de la Policía Nacional de Maspalomas con fecha 20 de julio de 1.997 por un presunto delito contra la salud pública, al intervenirse en un vehículo ocupado, entre otros, por el recurrente, dieciséis pastillas de color crema y dos bolsitas termo selladas de una sustancia estupefaciente.

En el motivo segundo, y al amparo del mismo precepto de la ley procesal, considera infringido el artículo 24 de la Constitución según los términos establecidos por artículo 21 de la Ley 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y, por último y en el motivo tercero, entiende que la sentencia impugnada ha incurrido en vulneración del principio de congruencia al establecer que el actor no ha acreditado que tenga trabajo estable o medio de vida conocido.

El examen de los motivos que se dejan expuestos, dada la íntima conexión que existe entre todos ellos, ha de ser enjuiciado conjuntamente debiendo comenzar por afirmar que el motivo tercero, en el que el recurrente denuncia incongruencia en la sentencia, pese al evidente defecto de no concretar la norma procesal del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara, no puede ser estimado toda vez que fundamenta la incongruencia en el hecho de plantearse por la Sala la circunstancia de no haberse acreditado medio de vida por parte del recurrente que justifique su integración en la sociedad española, pero es lo cierto que la afirmación sobre dicho extremo se contiene en la sentencia recurrida abundando en la razón fundamental de que existía falta de justificación de la buena conducta al haberse producido una detención policial apenas dos meses antes de la solicitud de nacionalidad.

Porque evidentemente la sentencia parte de reconocer que existen datos indicativos de la integración del recurrente en la sociedad española aunque, después de dar especial significado a esa detención inmediatamente anterior a la solicitud de concesión de nacionalidad española, ello se une a la circunstancia de que el actor no ha justificado trabajo estable o medio de vida conocido pero tal afirmación se hace a mayor abundamiento y sin relevancia a los efectos desestimatorios del recurso, ya que el pronunciamiento de la sentencia ha partido precisamente del reconocimiento de la integración del recurrente en la sociedad española, a pesar de que el actor depende económicamente de sus padres al solicitar la nacionalidad española tal como se hace constar en el informe del Comisario General de Policía que obra en el expediente administrativo, lo que no impidió que por el Juez encargado del Registro Civil se reconociera, como, en definitiva, viene a hacer la sentencia, la integración del recurrente en el ámbito social español.

Y es que, en definitiva, es la existencia de esa detención policial por tráfico de drogas, producida inmediatamente antes de formularse la solicitud, la que ha sido considerada como relevante por la sentencia recurrida, hasta el punto de que insinúa la posibilidad de que el actor solicite de nuevo la concesión de la nacionalidad una vez transcurrido un tiempo razonable desde el archivo de las actuaciones penales.

A tal efecto es necesario destacar que, si bien en un principio el actor aportó simplemente un justificante del sobreseimiento provisional de las actuaciones penales, posteriormente se incorporó a las actuaciones administrativas el Auto de sobreseimiento libre, y en las actuaciones de instancia obra certificación del Secretario del propio Juzgado acreditativas de la identidad entre las actuaciones que dieron lugar a la detención policial y el sobreseimiento libre de las diligencias penales instruidas, lo que evidentemente priva de toda eficacia punitiva a las actuaciones instruidas, con la repercusión de que en modo alguno dicha detención policial, que no termina con una condena sino con el sobreseimiento libre de las diligencias penales, pueda tener eficacia ni consideración alguna a efectos de no entender acreditado el reconocimiento de la buena conducta por parte del recurrente.

Es por ello que en el presente caso cabe entender infringido por la sentencia recurrida, que no lo entendió así, lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal en cuanto que efectivamente el único obstáculo en orden al reconocimiento de la buena conducta cívica por parte del recurrente consistiría en una detención policial que da lugar a unas diligencias penales que resultan definitivamente sobreseídas, por lo que no puede ser en ningún caso tomada en consideración como elemento revelador de una falta de buena conducta que en el presente caso no cabe apreciar.

Por otro lado, de las actuaciones de instancia se deduce que el recurrente, como antes se expresaba, aparece suficientemente integrado en la sociedad española con un largo período de residencia en España, disfrutando sus familiares más cercanos de dicha nacionalidad, cursando estudios universitarios y sin que la falta de acreditación de medio de vida conocido pueda resultar obstáculo para la concesión de dicha nacionalidad y su consideración como integrado en la sociedad española, dado que, según el informe policial que obra en el expediente administrativo, estaba, cuando solicitó la concesión de la nacionalidad, asistido económicamente por sus padres que gozaban de medios suficientes para ello, de donde resulta la inexistencia de la falta de acreditación de esa integración como, por otro lado, fue así apreciado por el Juez encargado del Registro Civil ante el que se formuló la solicitud de nacionalidad.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no resulta procedente la condena en costas en el presente recurso ni en el de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel contra sentencia de 5 de diciembre de 2.002 por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones de la Dirección General de Registros y de Notariado por Delegación del Ministerio de Justicia de 20 de noviembre de 2.001 confirmatoria de la de 25 de julio del mismo año que denegaron la nacionalidad del recurrente, sentencia que casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo y reconocer el derecho del recurrente a la obtención de la nacionalidad española. Sin costas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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