STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:6857
Número de Recurso1358/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.358/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 3 de diciembre de

2.002 dictada en el recurso núm. 509/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Rocío LLeó Casanova, en nombre y representación de

D. Rosendo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso Contencioso Administrativo nº 509/2001, interpuesto por Don Rosendo, representado por la Procuradora Doña Rocío LLeo Casanova, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 20 de abril de 2001 denegatoria de la concesión de la nacionalidad española, resolución descrita en el fundamento de derecho primero, la que se anula por no ser conforme con el Ordenamiento jurídico, declarando el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española solicitada. SEGUNDO.- No hacemos expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de enero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "resolver mediante sentencia en la que, previa su estimación, se case y anule la sentencia recurrida y se declare conforme a Derecho la resolución administrativa que denegó la nacionalidad".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª Rocío LLeó Casanova, en nombre y representación de D. Rosendo para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "declare su inadmisibilidad por los motivos que se exponen en el cuerpo del presente, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente por su evidente temeridad y mala fe, confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida, pues así procede en derecho".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 3 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso interpuesto por la representación de D. Rosendo contra resolución del Ministerio de Justicia de 20 de abril de 2.001 desestimatoria de petición de reconocimiento de la nacionalidad española.

La sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero recoge la circunstancia de que la resolución denegatoria se funda, tal como en la misma se recoge, en "que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que fue condenado en 1989 por agresión sexual, constituyendo éste un delito, pese al tiempo transcurrido,de gravedad extrema y especial sensibilidad social incompatible, no solo con lo que ha de entenderse por buena conducta cívica, sino también por el suficiente grado de integración en la sociedad española".

Examinado el expediente administrativo -continua la sentencia-, en el mismo no aparece que el recurrente fuera condenado en 1989 por un delito de agresión sexual, ya que lo que consta es que en 1989, concretamente con fecha 12 de julio de 1989, le fue remitida definitivamente la pena que se le había impuesto en procedimiento iniciado como diligencias Previas nº 3253/81, y que la causa había sido archivada definitivamente el 24 de octubre de 1989.

En relación con la referida causa, en autos consta que en la misma se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1985, por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que efectivamente se condenó al recurrente a la pena de seis meses de arresto mayor y treinta mil pesetas de multa, pero no como responsable de un delito de agresión sexual, sino de un delito de escándalo público, definido y penado al momento de autos en el art. 431 del Código Penal de 1973, y por hechos ocurridos en el mes de septiembre de 1981 .

Es decir, que al momento en el que el recurrente ratificó su solicitud de concesión de la nacionalidad española, el 19-11-1998, ya habían pasado más de 17 años de los hechos que motivaron su condena, sin que conste que desde entonces haya tenido implicación en hecho alguno de naturaleza penal, apareciendo por tanto como un hecho aislado en su vida.

Además de lo anterior, en autos consta que el recurrente llegó a España en 1978. Que el día 19 de noviembre de 1989 contrajo matrimonio canónico con la española de origen Cecilia, de cuyo matrimonio nació una hija, Lidia, el día 27 de noviembre de 1990, en Leganés, habiéndose disuelto el anterior matrimonio de común acuerdo por sentencia de 24 de noviembre de 1997. Que con fecha 15 de abril de 1998 contrajo matrimonio con la también española de origen Valentina, con la que actualmente vive. Conforme se señala en el informe de la Policía de 20 de julio de 1998, Valentina trabaja en "Teleinformática y Telecomunicaciones", percibiendo 255.000 pts. al mes, y es la propietaria del piso en el que residen; y el recurrente trabaja en la IMES,S.A. de Mantenimientos Integrales, percibiendo 125.000 pts mensuales.

A su vez, al presente recurso contencioso se ha aportado certificado del Ministerio de Fomento, de la Dirección General de la Marina Mercantil, conforme al cual el recurrente ha prestado servicios en dicha Dirección General, en su condición de Oficial de Mantenimiento contratado por empresas adjudicatarias de los contratos de servicios de Mantenimiento integral, haciéndolo efectivamente a la fecha del certificado para la empresa IMES, S.A. Especificándose en dicho certificado que todos los trabajos desempeñados para la Dirección General de la Marina Mercante los había realizado a plena satisfacción de sus empresas y de la Jefatura del Servicio de Asuntos Generales y Gestión Patrimonial.

El recurrente tiene también residencia legal ininterrumpida desde el día 2 de marzo de 1993, teniendo su permiso de residencia actual validez hasta el 22 de diciembre de 2003.

En virtud de las consideraciones anteriores entiende el Tribunal de instancia que se ha dado cumplimiento a la acreditación del requisito de la buena conducta cívica, a los efectos exigidos por el artículo 22 del Código Civil, así como de la integración del actor en la sociedad española por lo que procede la estimación del recurso y el reconocimiento de la nacionalidad española.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone por el Sr. Abogado del Estado recurso de casación con fundamento en un único motivo en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional, infracción de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil .

En realidad la argumentación del representante de la Administración se dirige a enfrentar el criterio del Tribunal de instancia con el del propio recurrente en orden a apreciar que no existe la acreditación de la buena conducta cívica, y ello derivado de la circunstancia de considerar relevantes los antecedentes penales

concurrentes en el actor.

El recurso no puede prosperar dado que el hecho de que exista el archivo definitivo de la causa penal, con pena que fue suspendida anteriormente, no permite considerar los hechos, inicialmente objeto de consideración en el ámbito penal, como determinantes de una ausencia de buena conducta cívica al carecer los mismos de consecuencia alguna de carácter punitivo para el interesado. Lo anterior, unido a la valoración que realiza el Tribunal de instancia relativa a la circunstancia de encontrarse el actor casado con española de origen, habiendo residido en España con residencia legal ininterrumpida desde marzo de 1.993, prestando servicios en la Dirección General de la Marina Mercante en su condición de oficial de mantenimiento, contratado por empresas adjudicatarias de los contratos de servicios de mantenimiento integral, haciendolo efectivo a la fecha del certificado del Ministerio de Fomento a que la sentencia se refiere para una concreta empresa y justificando el desarrollo de los trabajos a plena satisfacción de las empresas y de la Jefatura de Asuntos Generales de Gestión Patrimonial, permite considerar razonable la resolución estimatoria del recurso, sin que por parte del recurrente en esta casación se ofrezca argumento alguno que, con eficacia casacional, pueda oponerse a la valoración realizada por el Tribunal de instancia y que, como reiteradamente hemos declarado, no puede ser combatida en casación sino alegando infracción de preceptos sobre valoración de prueba o que la misma resulta contraria a la lógica o arbitraria, lo que en el presente caso ni siquiera ha sido alegado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en los que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de 3 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso núm. 509/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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