STS, 15 de Noviembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:7412
Número de Recurso5518/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.518/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Javier Checa Delgado en nombre y representación de D. Joaquín contra Sentencia de 19 de febrero de 2.002 dictada en el recurso 228/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: FALLAMOS: PRIMERO.-Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 228/2001 interpuesto por el Procurador D. José Javier Checa Delgado, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 8 de julio de 1.998. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. José Javier Checa Delgado, en nombre y representación de D. Joaquín se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 9 de julio de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Procurador D. José Javier Checa Delgado en nombre y representación de D. Joaquín se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "estime el recurso y en consecuencia deje sin efecto la Sentencia que se impugna, dictando otra por la que se conceda a mi representado la nacionalidad española".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala lo desestime en su integridad, con costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de noviembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 19 de febrero de

2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Joaquín contra resolución del Ministerio de Justicia de 8 de julio de 1.998 denegatoria de la solicitud de nacionalidad española. La sentencia objeto de este recurso recoge el contenido de la resolución desestimatoria de la solicitud formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil y desestimatoria de la concesión de la nacionalidad española: teniendo en cuenta que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que fue condenado en sentencia de 1/10/93 por una falta de lesiones y, según informe de la Dirección General de la Policía de 19/6/96, el 16/5/90 fue detenido por agresión sexual.

La sentencia recurrida analiza el contenido de los hechos probados de la sentencia de 1 de octubre de 1.993 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense por la que se condenó al hoy recurrente a la pena de quince días de arresto menor y a que indemnice a Lucas en 54.000 pesetas, así como que por Auto de 7 de febrero de 1994 se acordó suspender por el plazo de dos años el cumplimiento de la pena de quince días de arresto menor, consignando que el interesado, de nacionalidad portuguesa y casado con española de origen, residente en Orense, formuló la solicitud de la concesión de la nacionalidad española en marzo de 1.995.

El Tribunal de instancia, aplicando la jurisprudencia que en el texto de la sentencia se recoge, concluye que la solicitud de nacionalidad se formuló incluso antes de que hubiera transcurrido el plazo legal de dos años por el que se acordó la suspensión condicional de la pena. Y teniendo en cuenta esta circunstancia así como la no aportación de justificación de elementos o datos de signo positivo reveladores de buena conducta cívica, y no constando tampoco acreditado medio de vida, tras haber quedado en paro, estima procedente la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, y al amparo del artículo 88.1.d ) (sin duda por error se menciona el artículo 28) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el desarrollo del motivo, alude el recurrente a la falta de motivación de las resoluciones recurridas, denunciando como vulnerados los artículos 54.1.a) y 89.5 de la Ley 30/1.992, añadiendo que la sentencia tampoco ha entrado en el examen de la denunciada falta de motivación denunciada por la parte.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto que, en primer término, ha de ponerse de manifiesto que el recurso de casación ha de dirigirse precisamente contra la sentencia objeto del recurso y no contra la resolución administrativa en el mismo enjuiciada, lo que significa que solamente a través de la articulación de alguno de los motivos casacionales que recoge el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción cabe abrir la posibilidad de la casación denunciando errores improcedendo o in iuricando y que se imputen, precisamente, a la sentencia recurrida o al proceso en que se dicta.

Por otro lado, la falta de motivación que el recurrente alega frente a la sentencia objeto de esta casación debió de articularse como un defecto formal atribuible a la sentencia a través del motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que resulta inadecuada la invocación que en el presente recurso se hace de lo dispuesto en el apartado d) de dicho precepto, alegando la infracción de preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado para, en definitiva, denunciar simplemente una supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida. Falta de motivación que, por otra parte, no resulta existente puesto que en la misma y según recogimos con anterioridad, ampliamente se motiva la resolución que en ella se adopta desestimatoria del recurso jurisdiccional por entender que no ha existido vulneración en la resolución administrativa de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, en cuanto a la acreditación de la buena conducta cívica por parte del peticionario de la nacionalidad española, que en modo alguno puede apreciarse, a la vista de los antecedentes de existencia de una condena en causa penal, de una solicitud de concesión de la nacionalidad cuando se estaba dentro de los dos años de suspensión condicional de la pena que no habían transcurrido cuando, en marzo de 1.995, se formuló la solicitud de concesión de dicha nacionalidad.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del mismo precepto de la Ley jurisdiccional, alega el recurrente que en la tramitación de instancia denunció la nulidad de los actos administrativos al amparo del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 entendiendo que se habían lesionado los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, citando una sentencia de este Tribunal que contempla supuesto de hecho distintos a los considerados por la sentencia recurrida y en la que, en definitiva, y en función de la lejanía de la condena penal entiende que no está acreditado que dicho hecho puede servir sin más para apreciar una mala conducta cívica, lo que determina la inaplicación al caso del criterio sustentado por esta Sala en la mencionada sentencia de 12 de mayo de 1.997.

En definitiva, el motivo viene a ser una reiteración del primero en el que se imputa a la sentencia defectos relacionados con el acto administrativo objeto de impugnación sin que se ofrezca razón alguna determinante de la procedencia de la casación, que en el párrafo último del desarrollo del motivo se denuncia en función de su escueta fundamentación, alegación que, por las razones antes consideradas, ha de ser rechazada tanto por su manifiesta carencia de fundamento como por cuanto que dicho defecto debería haber sido articulado como motivo casacional al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En el tercero y último motivo, el recurrente invoca nuevamente el mismo apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional para denunciar la violación de los artículos 24 y 13 de la Constitución, afirmando que se le ha negado, sin base legal alguna y vulnerando al parecer, en opinión del recurrente, el principio de presunción de inocencia y la protección judicial de sus derechos y su condición de portugués, los derechos tutelados por los mencionados preceptos. Frente a ello ha de afirmarse que la resolución judicial objeto de este recurso debidamente fundamenta la denegación de la concesión de la nacionalidad y en sí misma constituye una plena satisfacción del derecho a la tutela que consagra el artículo 24 de la Constitución, sin que la privación de los derechos y libertades contenidos en el Título I de la Constitución haya sido negada ni suponga su mera invocación la necesaria concesión, como parece que pretende el recurrente, de una nacionalidad reservada para quien cumpla los requisitos legales establecidos en el artículo 22 del Código Civil, precepto éste que en el recurso no se invoca como infringido.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas al recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 300 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Javier Checa Delgado en nombre y representación de D. Joaquín contra Sentencia de 19 de febrero de 2.002, dictada en el recurso 228/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con imposición de costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 16 de Mayo de 2013
    • España
    • 16 Mayo 2013
    ...tiene -pese a su ubicación- valor y efecto de hecho declarado probado (temporalmente próximas, SSTS 16/04/04 ( RJ 2004, 3694) -rec. 1675/03 -; 15/11/06 ( RJ 2006, 9157) -rcud 2764/05 -; 27/02/08 ( RJ 2008, 1546) -rcud 2716/06 -; 10/07/08 -rcud 437/07 -; 26/06/08 ( RJ 2008, 4338) -rco 18/07 ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR