STS, 12 de Mayo de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3015
Número de Recurso7211/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7211/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.001 dictada en el recurso 494/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso 03/494/2000, interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel , contra la resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer Fundamento de Derecho que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Jesús Manuel , presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del principio de igualdad contenido en el art. 14 y art. 120.3, ambos de la Constitución española, en relación con el art. 248.3 LOPJ. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición por el Abogado del Estado, que interesó la desestimación del recurso, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de Mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jesús Manuel , se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 18 de Septiembre de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de Febrero de 2.000, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española, por entenderse que no había quedado suficientemente justificado el grado de integración en la sociedad española, al no leer ni escribir el idioma español.

La Sentencia de instancia después de examinar los requisitos establecidos en los arts. 21 y 22 de C.Civil para la concesión de la nacionalidad española confirma la denegación de la nacionalidad española al actor, argumentando:

"En el presente caso, tal y como se reconoce en la propia demanda el recurrente presenta dificultades para escribir y leer el idioma español, carencias ya apreciadas en el Informe del Ministerio Fiscal y en la propuesta negativa formulada por el Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta tras dos comparecencias del solicitante a su presencia en 12 de diciembre de 1.999 y 24 de septiembre de 1.997, no obstante el acreditado aprendizaje del idioma oficial. Carencias que indudablemente dificultan su integración en la sociedad española a la que pretende incorporarse como cauces adecuados de asunción y participación de los caracteres definitorios de dicha realidad en su múltiple dimensión social, política, económica y cultural, pese a las particularidades que presenta el territorio de Ceuta, razones todas que evidencian la conformidad a Derecho de la resolución recurrida que por ende ha de ser mantenida".

SEGUNDO

El actor articula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción del principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 248.3 de la LOPJ. Para el recurrente la Sentencia carecería de una motivación mínima para justificar las razones que le llevaron a modificar el criterio seguido, según el, por la misma Sección de la Audiencia Nacional en otro supuesto, que considera idéntico al aquí debatido y que culminó con la Sentencia de 26 de Septiembre de 2.000, concediendo la nacionalidad española a Dª Elena , en quien según el actor, concurrían idénticas circunstancias a las suyas, pese a lo cual el Tribunal "a quo" le habría denegado a él, de forma arbitraria y sin motivar,la concesión de la nacionalidad española, apartándose del criterio que habría mantenido en la Sentencia de 26 de Septiembre de 2.00.

Así planteado el motivo de recurso deben tenerse en cuenta los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad, valgan por todas la Sentencia 66/1987 de 21 de Mayo que dice:

"Como este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones, en referencia a la igualdad en la aplicación de la Ley -así, extensamente en su STC. 63/1984, de 21 de mayo (RTC 1984\63)-, fundamento jurídico 4.º) el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C. E. vincula también a los Tribunales de justicia, y en esta faceta implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. De esta doctrina se deriva que, para poder apreciar la presencia de una vulneración del principio de igualdad se requieran dos requisitos: que sean iguales los rasgos sustanciales que configuran jurídicamente los supuestos de hecho que entran en la comparación; y, dada esa identidad, que el órgano jurisdiccional se haya apartado de sus criterios anteriores sin que resulte justificado tal apartamiento, de forma que quede excluida tanto la arbitrariedad como la inadvertencia -STC 166/1985, de 9 de diciembre de 1985 (RTC 1985\166), fundamento jurídico 9.º-. Resulta necesario, pues, en primer lugar, verificar si efectivamente, entre los supuestos de hecho resueltos por la Sentencia que se impugna y la que se aduce como término de comparación, se da la identidad necesaria, en lo sustancial, para estimar que procedería respecto a ellas un tratamiento similar, a menos que se razonara y justificara el cambio de criterio jurisprudencial; y sólo en tal caso, procedería examinar si se encuentra justificada o no la diferencia de trato producido en aplicación de las normas."

A la vista de lo argumentado, el motivo de recurso debe ser estimado y ello por cuanto el Tribunal "a quo", sin una motivación mínimamente razonable se apartó del criterio seguido por el mismo, cuando en su Sentencia de 26 de Septiembre de 2.000 (Rec. Contencioso 380/2000) concedió la nacionalidad española a Dña. Elena , cuyo cónyuge era español, en quien concurrían idénticas circunstancias a las del hoy recurrente, entendiendo que estaba suficientemente integrada en la sociedad española, aduciendo que "la interesada habla y entiende el español, utilizándolo además habitualmente, aunque no sepa escribirlo, por lo que procede estimar el recurso al haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española". Es decir, la misma Sección de la Audiencia Nacional que dicta la Sentencia hoy impugnada considera que el hecho de no escribir el idioma español, cuando este se habla y entiende, no puede suponer un obstáculo para considerar que existe una integración en la sociedad española, necesaria para la concesión de la nacionalidad española, según el art. 22.4 del Código Civil

Por el contrario, en la Sentencia hoy recurrida, la Sala de instancia sin motivación alguna y a la hora de pronunciarse sobre la integración en la sociedad española del actor D. Jesús Manuel , también casado con ciudadana de nacionalidad española y con hijos también españoles, considera que pese a que habla el idioma español, al no leerlo ni escribirlo, aún cuando queda acreditado que lo está estudiando, dicha circunstancia determinaría que no resulta suficientemente acreditada su integración a los efectos del art. 22.4 del Código Civil.

TERCERO

Existe, pues, una vulneración del principio de igualdad, pues ante la situación de dos personas casadas con españoles, que ambos hablan y entienden el idioma español, aun cuando ninguno de los dos lo escribe, de tal circunstancia de no escribir el idioma pese a hablarlo, el Tribunal "a quo" en un supuesto considera que es suficiente para apreciar integración en la sociedad española y en el caso del recurrente, por el contrario, lo niega lo que sin ninguna duda supone que en la Sentencia de 18 de Septiembre de 2.001 se ha apartado, sin justificación, del criterio que anteriormente había mantenido.

Estimando el motivo de recurso, y toda vez que en el actor se dan los requisitos exigidos en el art. 22 del Código Civil y que su integración en la sociedad española se deduce de su convivencia familiar con mujer e hijos de nacionalidad española, hablando y entendiendo el idioma español, estando en periodo de aprendizaje para la escritura del mismo, procede declarar el derecho de aquel a la concesión de la nacionalidad española por residencia.

CUARTO

La estimación del recurso de Casación interpuesto determina que no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en la tramitación del recurso de Casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional)

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel contra Sentencia dictada el 18 de Septiembre de 2.001 por la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos y anulamos.

En su lugar debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de Febrero de 2.000 que anulamos por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española por residencia. Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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