STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:4115
Número de Recurso1667/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1667/1994 interpuesto por D. Carlos Antonio , representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en sustitución del Sr. Cuevas Villamañán, contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1993 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1623/1989, sobre modelo de utilidad número NUM000 ; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y D. Javier y D. Luis Pablo , representados por el Procurador D. Javier Ungría López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Javier y D. Luis Pablo interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1623/1989 contra la resolución del Ministerio de Industria -Registro de la Propiedad Industrial- de 16 de abril de 1985 que concedió el modelo de utilidad número NUM000 /x por "DIRECCION000 ", y contra la desestimación tácita del recurso de reposición contra la misma deducido.

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de febrero de 1991, los actores alegaron los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se declare que las resoluciones registrales anteriores son totalmente nulas y que en su lugar procede la denegación del modelo de utilidad número NUM000 , que gira bajo el título de invención 'DIRECCION000 '." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de abril de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

D. Carlos Antonio contestó a la demanda por escrito de 3 de junio de 1991 en el que suplicó se dicte sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 3 de julio de 1991 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos el recurso deducido por la representación procesal de D. Javier y D. Luis Pablo contra los actos a que el mismo se contrae, actos que anulamos, sin costas".

Sexto

Con fecha 15 de marzo de 1994 D. Carlos Antonio interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1667/1994 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Autorizado por el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial y su jurisprudencia.

Séptimo

Los Sres. Luis PabloJavier presentaron escrito de oposición al recurso y suplicaron su desestimación con condena en costas a la parte recurrente.

Octavo

El Abogado del Estado presentó también escrito de oposición al recurso en el que suplicó su desestimación y la imposición de costas al recurrente.

Noveno

Por providencia de 19 de marzo de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de diciembre de 1993, anuló las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que, inicialmente y al rechazar la reposición, habían concedido a Don Carlos Antonio la inscripción del Modelo de Utilidad número NUM000 denominado "DIRECCION000 ". A esta inscripción se opusieron Don Javier y Don Luis Pablo , titulares del modelo de utilidad prioritario número NUM001 que protegía la invención denominada "DIRECCION001 ", quienes vieron desestimada su oposición en la vía administrativa pero estimada en la jurisdiccional.

Segundo

La sentencia de instancia analizó, en primer lugar, la argumentación del Registro, basada en el informe de la Asesoría Técnica, que admitió la inscripción del modelo porque incorporaba como novedad no anticipada por el precedente "un sobredimensionamiento del eje central del arado así como una diferente configuración de las extremidades laterales del mismo, lo que provoca un mejor corte de la hierba", afirmaciones rechazadas por los actores a cuyo entender tal utilidad "no era novedosa respecto a las aportadas por el Modelo de su titularidad denominado ' DIRECCION001 ' con el número NUM001 ".

En segundo lugar, la Sala territorial, "[...] como consecuencia de la alegación de existencia de una supuesta actuación contradictoria por parte de la Administración demandada al rechazar la inscripción de un Modelo Industrial -el 105.413- por unos motivos que, en su caso, hubieran sido idénticos a los que hubiesen conducido una postura contraria por su parte en el caso [...]", acordó la práctica para mejor proveer de una pericial consistente en un nuevo informe de dicho órgano administrativo, informe que se emitió, consta unido a los autos y sobre el que tuvieron la oportunidad de alegar todas las partes intervinientes, si bien únicamente formuló observaciones la demandante.

Las conclusiones que la Sala extrajo de los elementos probatorios puestos a su disposición fueron las siguientes: "[...] la prueba pericial practicada y, especialmente, el nuevo informe emitido para mejor proveer por el Ingeniero Jefe del Departamento de Patentes y Modelos del Registro de la Propiedad Industrial concluyente en el sentido de entender que las utilidades inicialmente apreciadas para el Modelo inscrito se encontraban anticipadas por el opuesto. Y por ello, en virtud de lo dispuesto por los artículos 171, 174 y 178 del Estatuto de la Propiedad Industrial procede la denegación de la inscripción y consiguiente anulación de los actos recurridos, más aún cuando el titular del citado modelo ha limitado la justificación de las utilidades inscribibles a los iniciales razonamientos del propio Registro -su Asesoría Técnica- que han resultado contradichos con argumentos más extensos y convincentes por el informe emitido a requerimiento de la Sala y que concluyen en la anticipación por el modelo opuesto".

Tercero

Disconforme con la sentencia, Don Carlos Antonio la ha recurrido en casación, invocando como motivo único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción "del artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial y su jurisprudencia", motivo bajo el cual se combate, en realidad, la apreciación que de la prueba pericial ha llevado a cabo la Sala sentenciadora.

En efecto, el recurrente se limita a mostrar su discrepancia respecto a las conclusiones que la Sala de instancia obtuvo del examen de los diversos informes aportados al expediente y a los autos. A juicio del Sr. Carlos Antonio , si bien los dos modelos de utilidad enfrentados tienen "una base común de funcionamiento que es de dominio público", el suyo presenta, en relación con el oponente, determinadas características o mejoras que, "contrariamente a lo afirmado en el mencionado informe, [...] producen una utilidad como son uniformizar el desgaste en todas sus zonas de ataque, con lo cual se logra que la punta de la reja se mantenga más afilada durante mucho más tiempo produciendo un ahorro de combustible y un aumento en la duración de las rejas [...]". Premisa a partir de la cual entiende que "dadas las diferencias existentes con el modelo oponente y las utilidades que éstas producen, nos hacen llegar a la conclusión que el Modelo de Utilidad nº NUM000 [...] no está en absoluto anticipado por el Modelo de Utilidad de Don Javier y Don Luis Pablo nº NUM001 [...]".

Cuarto

El motivo -y con él, el recurso de casación- no puede ser acogido. Según ya hemos anticipado, la argumentación de la empresa recurrente no es sino la expresión de su discrepancia con las conclusiones que la Sala territorial ha obtenido al valorar la prueba que constaba en el expediente y la practicada en los autos. La sentencia recurrida, tras efectuar el análisis de las características de uno y otro modelo, a la luz de los informes practicados -de indudable trascendencia en este tipo de litigios, dado el carácter eminentemente técnico de los problemas suscitados- ha zanjado en un determinado sentido el proceso de instancia cuyo objeto era, precisamente, decidir, vistas las pruebas practicadas, si las características esenciales reivindicadas por el modelo aspirante se encontraban anticipadas en el modelo precedente. Resuelta esta cuestión por el tribunal sentenciador tras la práctica, para mejor proveer, de un nuevo informe técnico de la ya entonces Oficina Española de Patentes y Marcas -informe, por lo demás, concluyente en el sentido de que se producía la anticipación denunciada- es claro que no nos corresponde, como Sala de casación, sustituir a la de instancia en sus facultades valorativas de la prueba.

En efecto, la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano. Es reiterada la jurisprudencia que, en casos análogos al de autos, niega que esta Sala pueda, en casación, sustituir el juicio de las sentencias recurridas sobre el resultado de las pruebas practicadas en aquello que tenga de apreciación de que un determinado modelo protegido, sea industrial o de utilidad, se encuentra o no se encuentra anticipado en su novedad por otros antecedentes registrales. El examen y comparación de los diferentes elementos que integran unos y otros modelos registrados o solicitantes, en orden a la apreciación técnica de su novedad, queda reservado a las Salas de instancia sin que sea procedente sustituir el criterio de éstas al valorar aquellos elementos, conforme a las pruebas practicadas, por los propios criterios de la parte recurrente, operación vedada en la vía casacional.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1667 de 1994 interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) en el recurso número 1623/1989. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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