STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 3615/2004, interpuesto por doña Mariana, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 527/2002, formulado por la hoy recurrente contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Nefrología.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de mayo de 2002, doña Mariana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de febrero de 2002 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Nefrología, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 8 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Mariana contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 22/2/2002 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 8 de marzo de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 10 de marzo de 2004, la Sala sentenciadora tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que case la recurrida y declare lo siguiente: "anulando el acto impugnado y resolviendo de conformidad con los pedimentos deducidos en el escrito de demanda".

Para ello se basa en dos motivos de casación, el primero de ellos formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 24.1 de la Constitución Española; el segundo motivo se invoca con apoyo en el apartado c) del citado artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, sin identificar cual o cuales han sido los preceptos rectores de los actos y garantías procesales que se consideran vulnerados.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 9 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día quince de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"2.- En primer lugar se alega nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por falta de motivación generadora de indefensión. A tal efecto se denuncia que la resolución recurrida no contenía las puntuaciones obtenidas sino simplemente la calificación de no apto sin que consten en el expediente los datos que justifiquen la decisión de considerar a la Sra. Mariana como NO APTA. Se reconoce que en el expediente aparecen las notas obtenidas en el examen teórico- practico y la puntuación asignada a su curriculum pero se entiende que ello no es suficiente ya que no consta información alguna sobre los criterios de evaluación utilizados (respuestas correctas, resolución de casos clínicos, items, criterios de equivalencia de formación recibida). Como ya indicábamos en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 10-6-2003, (rec 375/02), el RD 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al titulo de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permite la obtención del titulo a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el RD 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su art. 1, consistentes en: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España. b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a). Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas. A estos dos requisitos ha de añadirse, por el tenor del art. 2-3 c) del RD 1497/1999, un tercero : c) que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad. Estos requisitos han de acreditarse por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art. 2 del RD 1497/1999, que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Sanidad, y que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3. La evaluación será realizada por un Tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados, y será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctico, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el Tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del titulo de conformidad con esa calificación. En el caso de autos consta en el expediente la puntuación dada a Mariana (teórico - práctico, 11,625 en el test y 19 en los casos clínicos; curriculum profesional 13,5; total 44,125 NO APTO) y si no constan los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación fijados en la oportuna resolución de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, y también el cuestionario de preguntas y la resolución previa de los problemas médicos que se planteen con precisión de los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje, no es porque no existan sino porque el expediente no los incorpora y sin olvidar que la parte pudo hacer valer perfectamente que se completara el expediente antes de formular demanda (ex art. 55 de la LRJCA ). Así es doctrina del TS que si los recurrentes pudieron hacer uso de la posibilidad que les otorgaba en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para completar el expediente y no lo hicieron, ninguna relevancia puede anudarse a tal circunstancia pues no puede alegar indefensión quien teniendo a su disposición los medios y mecanismos para que esta no se produzca no los utiliza (SSTS 3 de diciembre y 6 de junio de 1991 y 11-4-1997 ). A mayor abundamiento dichos criterios comunes se contienen en la Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14-5-2001 hecha publica para general conocimiento en el BOE 124/2001, de 24 mayo 2001 en cuyo anexo ya se contienen los criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante. Por todo ello ha de rechazarse la falta de motivación y la indefensión denunciada, ya que en este tipo de procedimientos, la motivación vienen representada por la puntuación otorgada en cada apartado susceptible de valoración por el Tribunal evaluador, cuya valoración ha de ser respetada por la resolución ministerial, y la completa motivación resultaba de la conexión entre resolución y acta del tribunal de 23-1-2002 con las puntuaciones, todo ello obrante en el expediente al que ha tenido acceso la recurrente. 3.- Por último, en cuanto a la arbitrariedad y teniendo en cuenta que la discreccionalidad técnica reduce las posibilidades de control de actividades evaluadoras de tribunales técnicos al control de elementos reglados - cuando estos existan - y al error ostensible y manifiesto, dejando fuera de ese limitado control a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, y ante la mención concreta de trato desigual en relación con el SR. Planas al que se le otorga una puntuación superior en el curriculum, se puede comprobar de la simple confrontación curricular una mayor formación de postgrado y una mayor actividad profesional en el marco de la especialidad de nefrologia por parte del Sr. Planas. Por todo ello la demanda ha de desestimarse. "

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción de los artículos 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 24.1 de la Constitución Española, articulándolo en varios apartados, que principian denunciando la falta de motivación de la Sentencia dictada por el órgano ad quo al dar por buena la vulneración de la Resolución de 14 de mayo de 2001 en que el acto administrativo impugnado incurre al no cumplirse con los parámetros exigidos para garantizar la objetividad y su ulterior motivación y el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador; continúa señalando la vulneración de la doctrina relativa a la aplicación del control judicial a la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales evaluadores, y termina con la denuncia de la conducta arbitraria de la Administración al haber dictado la resolución desestimatoria de la solicitud de obtención del título de Especialista, sin que le conste la existencia de criterios objetivos sobre los que el tribunal calificador se basó.

Procede rechazar tal motivo de casación. En efecto, y en primer lugar, con respecto a la pretendida vulneración de lo establecido en el Apartado Tercero c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001, que regula la elaboración y presentación de los problemas clínicos a resolver en la prueba, la recurrente reprocha la falta absoluta de fundamentación de la resolución administrativa al limitarse a otorgar a la recurrente la calificación de "no apto".

Tal y como hemos señalado con anterioridad, en diversas sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 2 de abril de 2007 -recurso de casación nº 1346/2005 -), hemos puesto de manifiesto la excepcionalidad de la vía abierta por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, para el acceso al título de Médico Especialista. El artículo 3 de la citada norma regula la prueba teórico- práctica y la evaluación de la actividad profesional y formativa de los aspirantes, estableciendo el párrafo segundo de su apartado 2 que "La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades médicas, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de los interesados".

En cumplimiento de dicho mandato y con la finalidad declarada de "asegurar la homogeneidad de los procesos de evaluación aplicables a todas las especialidades médicas, así como que todos ellos cumplan el objetivo de constatar que los aspirantes al título de especialista han alcanzado los conocimientos, las habilidades, las aptitudes y la competencia suficiente para el ejercicio profesional como Médico Especialista", se dicta la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999. En consecuencia, va a ser la citada Resolución la que establezca los criterios de homogeneidad entre todas las especialidades; sin perjuicio de que la misma prevea la existencia de un comité de enlace, común para todas las especialidades y regulado en su apartado sexto, como instrumento para garantizar la homogeneidad de los procesos de evaluación, a cuyo efecto "se relacionará con los distintos tribunales a través de sus presidentes, los cuales podrán asimismo plantearle cuantas cuestiones estimen oportunas".

El párrafo tercero del apartado 3.c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que "Los problemas médicos que se planteen deberán estar resueltos por el tribunal con carácter previo al día del examen, precisando los ítems que serán valorados en la calificación y en qué porcentaje. A estos efectos, las respuestas correctas también deberán estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la supuesta infracción de lo prescrito en el citado apartado de la Resolución Ministerial así como su relevancia. Tal y como ya dijimos en nuestra Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), si el tribunal evaluador no hubiera objetivado en un acta las respuestas a los problemas médicos planteados ni precisado los ítems que serían valorados en la calificación y en qué porcentaje, "(...) esa irregularidad no hubiera perjudicado al recurrente de modo distinto que al resto de los participantes, de manera que no hubiera influido en el resultado final de las pruebas en detrimento del recurrente frente a los demás concurrentes a ellas".

Todo lo expuesto obliga a rechazar el submotivo de casación y a recordar, asimismo, que la evaluación curricular y las pruebas teórico-prácticas incluidas en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, habrán de ser valoradas por el Tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

En diversas Sentencias de esta Sala hemos razonado la aplicabilidad del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a los actos derivados del procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre.

Tal y como señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final.

En este particular consta como anexo a la resolución recurrida la puntuación final de la recurrente, 44,125 puntos, que corresponden la suma de la puntuación de la prueba tipo test, 11,625 puntos (indicándose el número de aciertos, fallos y respuestas en blanco), de los casos clínicos, 19 puntos, y del currículo, 13,5 puntos, quedando así plenamente satisfecho el deber de motivación de la misma.

No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos, ni tampoco puede admitirse el error en la valoración de la documentación aportada. En este particular hemos dicho en Sentencias de 3 de julio de 2007 (Rec. 3865/2003) y de 26 de septiembre de 2007 (Rec. 9742/2003 ) que "es jurisprudencia reiterada (ver, por todas, las sentencias de 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ) la que afirma que aquella valoración -la de la prueba- está atribuida al Tribunal "a quo"; y que también lo es la que identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

Más concretamente, refiriéndonos la valoración de la prueba practicada en la instancia cabe añadir que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable. Circunstancias estas que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

Finalmente, y por lo que respecta a la vulneración de la doctrina de la discrecionalidad técnica por parte de la Sentencia recurrida, pues a juicio de la recurrente, del currículo aportado en su día no puede extraerse otra conclusión que no sea la indubitada acreditación de doce años de ejercicio profesional como Médico Adjunto en Nefrología, con la práctica de diferentes cursos sobre la materia en centros de reconocido prestigio, a lo que debe sumarse otros siete años de experiencia en otras ramas de la Medicina.

No obstante, el control judicial en estos casos no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, tal y como señala la sentencia impugnada, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo.

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

Queda patente pues, que la nueva calificación de la prueba teórico-practica y evaluación del currículo profesional y formativo es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico.

En modo alguno cabe apreciar que en el presente caso se haya vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica, dado que el la prueba teórico-practica es calificada y el currículum profesional y formativo del interesado es valorado por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que el citado órgano goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad, sin que, por otro lado, tal y como ya hemos expresado anteriormente y con arreglo a los criterios que nos proporciona la normativa reguladora del procedimiento que nos ocupa, pueda reputarse insuficiente en este supuesto la motivación del acto administrativo denegatorio del título de Médico Especialista.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, no se citan las disposiciones que se estiman infringidas, lo cual sería razón más que suficiente para desechar la pretensión casacional formulada como bien apunta el Abogado del Estado en su escrito de oposición. No obstante, también desde la óptica sustantiva el motivo debe ser rechazado. Se denuncia por la recurrente que el pronunciamiento de la Audiencia Nacional ha generado una manifiesta situación de indefensión a la hoy recurrente, al no poder tener acceso a toda la documentación del expediente administrativo, reconociéndose por la actora la falta de solicitud de ampliación del expediente administrativo en aras de suplir la ausencias documentales detectadas.

Empero, de las actuaciones seguidas en la instancia se desprende que cuando se le hizo entrega del expediente remitido por la Administración, no hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional para que se reclamaran esos documentos - resolución previa de los problemas médicos, los ítems a valorar en la calificación y el porcentaje- a la Administración, conformándose con los existentes y formalizándose directamente demanda sin reclamar específicamente esos documentos que ahora echa en falta.

Así las cosas, es reiterada la jurisprudencia que declara que carece de relevancia alguna la alegación de que el expediente administrativo está incompleto, cuando los recurrentes pudieron hacer uso de la posibilidad que les otorgaba el precitado art. 55 de la Ley de la Jurisdicción y no lo hicieron (STS de 2 de febrero de 2000, recurso de casación nº 1643/1994, entre otras); no cabiendo hacer uso del periodo probatorio para tratar de corregir la pasividad a la hora de hacer uso de esa facultad de integración del expediente prevista en el tan citado artículo 55 (ATS de En suma, si lo que la parte pretende -y tal es el caso que nos ocupa- no es tanto acreditar hechos controvertidos como más bien integrar el expediente administrativo mediante la incorporación al mismo de documentos supuestamente no unidos por la Administración en la documentación remitida a la Sala, debe hacer uso de la facultad procesal expresamente prevista para tal fin -la establecida en el tantas veces mencionado artículo 55 LJCA -, y si no lo hace, no puede luego pretender, de forma extemporánea e inadecuada, hacer uso del periodo probatorio para enmendar su falta de diligencia.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Mariana, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 527/2002, que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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