STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3614/2006, interpuesto por don Jose Enrique, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 279/2004 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Estomatología, confirmada en reposición por Resolución de 3 de mayo de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra del Departamento. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de febrero de 2004, don Jose Enrique interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Estomatología, confirmada en reposición por Resolución de 3 de mayo de 2004 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra del Departamento, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 30 de marzo de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 26/6/2003 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "declarando el derecho de mi representado a que le sea concedido el Título de Médico Especialista en Otorrinolaringología solicitado".

Para ello se basa en un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el que se aduce la infracción del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido y garantías de calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de la doctrina jurisprudencial relativa al control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de diciembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Estomatología, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"2.- El RD 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al titulo de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permite la obtención del título a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el RD 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su art. 1, consistentes en: a) Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España. b) Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a). Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas. A estos dos requisitos ha de añadirse, por el tenor del art. 2-3 c) del RD 1497/1999, un tercero : c) que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad. Estos requisitos han de acreditarse por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art. 2 del RD 1497/1999, que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Sanidad, y que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3. La evaluación será realizada por un Tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas titulados, y será el resultado de la valoración conjunta de una prueba o examen teórico-práctica, única y general para cada especialidad, a la que habrán de someterse todos los solicitantes, y del currículum profesional y formativo del interesado que, en su caso, deberá ser defendido por el mismo en sesión oral cuando así lo requiera el Tribunal. La valoración curricular y el desarrollo de la prueba o examen se llevará a cabo por el Tribunal de cada especialidad, conforme a criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación, que fijará la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, a propuesta del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, mediante Resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» para conocimiento de los interesados. Tras la valoración de la prueba o examen y del currículum profesional y formativo, el tribunal calificará a los aspirantes de aptos o no aptos, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del titulo de conformidad con esa calificación. En el caso de D. Jose Enrique (teórico - práctico, 17,175 puntos en el test y 11,25 puntos en los casos clínicos; curriculum profesional 1; total 29,425 puntos NO APTO). 3.- Se alega, en síntesis, la vulneración por el Tribunal evaluador del marco legal establecido sobre la base de que su inmotivada actuación en la valoración curricular demuestra que se ha obviado la brillante y dilatada carrera profesional del recurrente y que la escasa puntuación curricular otorgada (1 punto) permite afirmar que se han aplicado criterios arbitrarios que no contemplan la adecuada valoración de su formación odontológica que, a su juicio, debería puntuarse al menos con 15 puntos y, además, atendiendo al ejercicio profesional ininterrumpido desde 1986 y a la realización de actividades científicas y formativas, la puntuación que debiera considerarse por ejercicio profesional seria, cuanto menos, de la mitad de los 20 puntos posibles. En resumen, el recurrente vendría a reclamar un mínimo de 25 puntos en el curriculum que añadidos a la puntuación de la prueba teórico practica, puntuación que no discute en su demanda, le supondría superar los 50 puntos exigidos para el apto. En cuanto a los criterios comunes en relación con la valoración de los currículum profesionales y formativos de los aspirantes, el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que la valoración del currículum de cada aspirante por el Tribunal evaluador deberá referirse a los dos aspectos siguientes: a) Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones, en el caso de las especialidades que no requieran formación hospitalaria, apartado segundo y tercero del anexo del Real Decreto 127/1984 ) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización. b) Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el Tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes. Cuando a juicio del Tribunal no se pueda proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa), el Tribunal podrá convocarle a una sesión oral para la defensa de su currículum, que consistirá en la contestación a las cuestiones que se le formulen y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional, a cuyos efectos se tendrán en cuenta, a título orientativo, los criterios que se especifican en el anexo a la resolución. En cuanto a los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración del currículum de los aspirantes, ante los genéricos términos que debían servir de pauta al Tribunal para valorar el currículum de los solicitantes, recogidos en el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 a que nos hemos referido - equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y actividad profesional desarrollada por cada solicitante- no consta que el Tribunal que elaboró un baremo pese a que ello no venía exigido por la convocatoria (acta 6/2002), no hubiera tenido en cuenta una serie de criterios homogéneos para evaluar los méritos de todos los participantes. Los amplios términos del artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 permitían al Tribunal un considerable margen en la fijación de los citados criterios, sin que sea razonable cuestionar la puntuación otorgada por el Tribunal sobre la base exclusiva de la puntuación que el recurrente considere subjetivamente más correcta por atemperarse más a los méritos que dice poseer. De facto, se viene a pretender que por el solo hecho de acreditar un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España le correspondería una determinada puntuación, de entrada, por el concepto de ejercicio profesional y por el concepto de formación, lo que conduce al absurdo de que todos los que pasaron la inicial selección y fueron llamados al procedimiento de evaluación deberían tener, ya de inicio, garantizada, como mínima, dicha puntuación en el curriculum olvidando con ello que el hecho de cumplir los requisitos mínimos para concurrir a la prueba no presupone una determina puntuación de los méritos. De esta manera, y a "sensu contrario", se puede defender que no es mérito alguno puntuable el haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad cuyo reconocimiento se pretende, durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España, pues este es presupuesto mínimo para ser admitido a la prueba y por ende concurrente en todos los admitidos y que únicamente sería mérito valorable lo que sobre ello se adicione. En concreto, se esta desconociendo que los criterios orientadores permiten ponderar tanto la formación como el ejercicio profesional y si el ejercicio profesional en la especialidad se configura como el criterio determinante de la admisión a las pruebas, lógico es que los méritos a puntuar contemplen lo que sobre ello se adiciona y por ende, prioritariamente, la formación, y sobre este aspecto el actor se limita a considerar que su curso de especialización en odontología en la Facultad de Odontología de Santo Amaro (Brasil) le ha de suponer al menos 15 puntos, titulo que no consta homologado y que por tanto se aparta de las exigencias del baremo aprobado. Por otro lado olvida el recurrente la posibilidad del Tribunal de ponderar en la valoración curricular del ejercicio profesional una serie de parámetros como los contemplados en el anexo de la Resolución de 14-5-2001, tales como, estructura orgánica de la Unidad o Servicio, titulación de los especialistas que lo componen, tiempo de dedicación de los especialistas en la Unidad o Servicio, tipo e incidencia de patologías y de actividades, número de camas, actividades formativas de la Unidad o Servicio, sesiones clínicas, jornada de trabajo, tipo y cuantificación de las patologías atendidas, periodicidad, tipo y supervisión de las guardias, etc..., lo que permite concluir que incluso para las especialidades que no requieren formación hospitalaria, si puede valorarse positivamente y primarse en puntuación el ejercicio profesional en este ámbito hospitalario. El hecho de que la especialidad de que se trata no requiera como requisito básico la necesidad de formación hospitalaria no impide que en un procedimiento extraordinario como el que nos ocupa el Tribunal en la valoración curricular se incline por reconocer mayor valor a ésta para entender acreditada la formación especializada y el ejercicio profesional propio de la especialidad, habida cuenta de que en el proceso ordinario de especialización dicha formación no se excluye absolutamente y que como ya hemos visto no solo se puede ponderar el tiempo del ejercicio sino el cómo y dónde del mismo. En estas circunstancias conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre, recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86

, según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más". En el supuesto de autos, el Tribunal puntuó al recurrente en su currículum profesional, evaluando conjuntamente la equivalencia en la formación y la actividad profesional, dentro de los amplios términos del artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001, sin que podamos concluir que el referido juicio incurriera en un error ostensible o manifiesto, al menos desde nuestra perspectiva, obviamente no experta en la materia, por lo que no podemos fiscalizar la referida evaluación y hacer prevalecer la puntuación que nos propone el recurrente sin invadir los límites de la discrecionalidad técnica. Todo ello sin olvidar que no estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva y el carácter excepcional del mismo ratificado por el TS en sentencias de 17-6-2003 y 27-10-2003, siendo uno de los requisitos, que por tanto había de cumplir el procedimiento excepcional regulado por el Real Decreto 1.497/1999, el mantener los criterios de calidad formativos pues : " ...debemos tomar en cuenta que nos movemos en un terreno especialmente sensible, cual es el de la salud, que, lógicamente, exige un alto grado de formación y de especialización en cuanto a la obtención del título de Especialista, que los poderes públicos han de controlar, limitar y asegurar en beneficio de todos como usuarios, potenciales al menos, de una asistencia sanitaria que requerimos prestada por personal médico altamente cualificado, a través de una formación adecuada, que el Estado debe garantizar". Por todo ello la demanda ha de desestimarse".

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar en primer lugar tal alegación. Señala la parte recurrida que por esta Sala se han desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, por lo que procedería aplicar el artículo 93.2 .c), en relación con el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

No concurre, sin embargo, la citada causa de inadmisión. Reiteradamente hemos señalado que la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional, inadmisión del recurso por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación. Ahora bien, sin perjuicio de que el Abogado del Estado ni siquiera trata de fundamentar la sustancial identidad que a su juicio concurriría respecto de la única resolución que cita (Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007 -recurso de casación nº 9514/2004 -); en este caso, al versar el recurso de casación, entre otras cuestiones, sobre la motivación exigible a la actuación administrativa y la valoración del currículum profesional y formativo del recurrente, constituye cuestión de fondo cotejar si el mismo es o no sustancialmente igual a aquellos otros que han dado lugar a la doctrina elaborada por esta Sala en la materia, lo cual debe examinarse a la vista de los argumentos de las partes en vía casacional.

Los razonamientos precedentes conducen al rechazo de la causa de inadmisión invocada y al examen del motivo de casación aducido por la parte recurrente.

TERCERO

En el motivo único de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista, de la Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de la doctrina jurisprudencial relativa al control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se alega, en síntesis, que ha sido objeto de controversia la valoración de los méritos y capacidades curriculares del recurrente, que la discrecionalidad técnica debe ser objeto de control jurisdiccional especialmente en casos como el presente en que la potestad discrecional otorgada a la Administración en la valoración del currículum supone el 40 por ciento de la puntuación total, que en este supuesto la discrecionalidad se ha convertido en arbitrariedad, al no conocerse el proceso lógco seguido por el tribunal calificador para evaluar al recurrente, que dicho tribunal no puede quedar eximido de exponer los motivos que le han llevado a adoptar su decisión, dada la exigencia de motivación contenida en el artículo 54 anteriormente citado, debiendo en el presente caso revocarse la sentencia dada la inexistente motivación del acto administrativo.

Procede rechazar tal motivo de casación. En efecto, el control judicial en estos casos no alcanza a la sustitución del criterio del tribunal calificador, tal y como señala la sentencia impugnada, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo.

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto. Queda patente pues, que la nueva calificación de la prueba teórico-practica y evaluación del currículo profesional y formativo es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico. En modo alguno cabe apreciar que en el presente caso se haya vulnerado la doctrina jurisprudencial expresada, dado que el currículum profesional y formativo del interesado es valorado por el tribunal calificador con arreglo a la discrecionalidad técnica de la que el citado órgano goza, sin que se haya acreditado que en el presente caso dicha valoración haya incurrido en error ostensible y manifiesto o en arbitrariedad.

Por otro lado, y en lo que se refiere a la motivación de la resolución administrativa, ha de recordarse que en diversas Sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 20 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 7411/2004 ), hemos razonado la aplicabilidad del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a los actos derivados del procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre .

Tal y como señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000, que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Enrique, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 279/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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