STS, 31 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2004:3734
Número de Recurso5512/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación NÚMERO 5512 DE 2000 interpuesto por la entidad PEPE JEANS CORPORATION ( NETHERLANDS ANTILLES ) N.V., representado procesalmente por el Procurador D. SALVADOR FERRANDIS Y ALVAREZ DE TOLEDO contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.594 de 1996, que declaró ajustada a derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 31 de Enero de 1.996 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra otra anterior del día 31 de Julio de 1.995, por la que se concedía la marca número 1.945.499, denominativa "Pepe Díaz Páramo", solicitada para productos de la Clase 25 del Nomenclátor internacional, " prendas confeccionadas de señora, caballero y niño"-

En este recurso son partes recurridas D. Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Pepe Jeans Corporation contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas en autos, por resultar las mismas conformes a derecho .

  2. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad PEPE JEANS CORPORATION ( NETHERLANDS ANTILLES ) N.V., a través de su Procurador Sr. FERRANDIS y ALVAREZ DE TOLEDO, que lo formalizó por escrito sin cita de precepto legal en que se fundamenta, pero de su contenido se deduce que lo hace al amparo del artículo 88.1.d). Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo y casando la recurrida, y en consecuencia, anulando la resolución que concedió el acceso al registro de la marca 1.945.499 " PEPE DIAZ PARAMO ".-

TERCERO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y D. Gabino, a través de su Procurador el Sr. GONZALEZ SANCHEZ, formularon por escrito, como partes recurridas, su oposición a los motivos de casación y finalmente suplicaron a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 19 de mayo siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 30 de Marzo de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 31 de Enero de 1.996 que, a su vez, había desestimado el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 31 de Julio de 1.995, por la que se concedía la marca número 1.945.499, denominativa "Pepe Díaz Páramo", solicitada para productos de la Clase 25 del Nomenclátor internacional, " prendas confeccionadas de señora, caballero y niño", pese a la oposición formulada por la recurrente como titular de las marcas números 413.547/4 "DON PEPE", para la Clase 25, " confecciones"; 1.172.266/5, PEPE 2XL, Clase 25, "vestidos, calzados, sombrerería";1.193.156/6, "PEPE BETTY", Clase 25, "vestidos, calzados, sombrerería"; 1.290.744/8, "PEPE JEANS", Clase 25, "vestidos, calzados, sombrerería"; 1.719.159/9, "PEPE", Clase 25, "confecciones de todas clases" y 1.704.631, "DON PEPE", Clase 25, " vestidos confeccionados".

La sentencia de instancia desestimó el recurso jurisdiccional argumentando que:

[...] " Aún admitiendo la notoriedad de la marca de la sociedad recurrente lo cierto es que en el presente caso, aunque los campos aplicativos de las marcas en cuestión puedan ser comunes, no es menos cierto que existen suficientes diferencias fonéticas entre las marcas enfrentadas, a la vista del distinto número de vocablos que componen las marcas en cuestión, existiendo como único nexo común el término "Pepe", sin olvidar que la marca registrada, "Pepe Díaz Páramo" fue solicitada precisamente por Felix". Por otro lado, también ha de reconocerse que la recurrente no puede impedir el acceso al registro de todo término que pretenda registrarse como marca y en la que aparezca el vocablo "Pepe", apropiándose, en consecuencia de dicho término. Por consiguiente, y ponderando todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, obligado es entender que no existe riesgo de confusión en el mercado entre las marcas enfrentadas, ni aprovechamiento de reputación ajena, siendo posible su convivencia, y ello en los términos exigidos por el art.12.1.A, 13.A.B. y C de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1.988 ".

SEGUNDO

Aún cuando no se cita precepto legal alguno en que se ampare, por la fundamentación de lo que denomina "Motivos Casacionales ", - por infracción de los artículos 12.1.a) y 13.a) y c), de la Ley de Marcas y de la Jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate -, ha de entenderse que el recurso de casación que se interpone, encuentra cobijo formal en el apartado d), del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional. En el escrito se distinguen tres apartados: uno primero que se refiere a la similitud denominativa de los distintivos, teniendo en cuenta el valor preponderante y distintivo del término "PEPE" reconocido en precedentes del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid; otro, en el que resalta la similitud denominativa de los distintivos y denuncia la infracción de los artículos 12.1.a) de la Ley de Marcas y 13.a) y c) de la misma Ley, y un tercero, en el que pone de relieve la identidad aplicativa de las marcas enfrentadas, por existir una absoluta identidad entre ellas en ese aspecto.

Por lo que respecta al primero de los apartados en que se subdivide el motivo, ha de señalarse que la existencia de esos precedentes jurisdiccionales no demuestran que la sentencia ahora impugnada haya incurrido en error alguno in iudicando. Pues, como hemos dicho reiteradamente, en esta materia tan casuística ha de atenderse a cada supuesto en su concreta individualidad, de suerte que casos aparentemente iguales dejan de serlo cuando pueda concurrir alguna de esas circunstancias que los individualicen; y lo que en modo alguno aparece acreditado es que todas las sentencias que se citan - por cierto referidas todas a sentencias dictadas por diferentes Secciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que como es obvio no constituyen jurisprudencia y ni siquiera puede decirse que incurrieran en violación del principio de igualdad, precisamente por estar dictadas por Secciones distintas del mismo órgano jurisdiccional -, se refieran a idénticos o sustancialmente iguales supuestos. Por ello, concluyendo, hemos podido decir de forma reiterada que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de signo contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

TERCERO

En el segundo de los subapartados del motivo, que se sustenta en la similitud denominativa de los signos, sostiene la recurrente que la sentencia infringe lo dispuesto tanto en el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas, como en la infracción del artículo 13.a) y c) de la propia Ley, si bien salvo una brevísima referencia al apartado a) del artículo 13 - para decir que a pesar de ser la marca solicitada parte del nombre del titular solicitante, ésta infiere directamente en los derechos de propiedad industrial de mi mandante -, luego reconduce toda la argumentación al riesgo de confusión y al aprovechamiento del prestigio y notoriedad de las marcas de las que es titular.

La infracción relativa al artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas, la fundamenta, en síntesis, la recurrente, en que el elemento común entre las marcas enfrentadas (Pepe) se encuentra al comienzo de la denominación de la aspirante, así como que en las marcas compuestas el consumidor acostumbra a designar el producto por el elemento más característico, factores ambos que incrementan el riesgo de confusión, teniendo además la recurrente registradas otras muchas marcas derivadas de las opuestas en las que aparece el signo "PEPE", por lo que en ningún caso podría alegarse genericidad o carácter común de dicho término, para lo que sería preciso que el mismo guarde una relación directa con el producto o servicio que se pretende distinguir.

Tal argumento ha de rechazarse; pues como en el se observa lo que hace la parte actora es discrepar del juicio o apreciación de la Sala de instancia sobre similitud entre las marcas enfrentadas y sobre la consiguiente posibilidad de riesgo de confusión entre ellas, valoración que como hemos reiterado en numerosas ocasiones resulta intangible en vía casacional, a menos que resulte ilógica, contra el sentido común o arbitraria; lo que evidentemente no ocurre en este caso, pues la Sala efectúa una valoración razonada entre la similitud de las marcas enfrentadas y justifica de manera adecuada y razonable su decisión sobre la capacidad distintiva de la marca impugnada, lo que le lleva a la conclusión de la inexistencia de riesgo de confusión, lo que comporta que haya de considerar implícitamente excluido el riesgo de asociación, cuando rechaza toda posibilidad de error, que es tanto como negar que los consumidores puedan establecer cualquier clase asociación entre los productos que distingue la marca prioritaria y los que se propone diferenciar la solicitada.

Con respecto a la segunda de las infracciones denunciadas, la de los apartados a) y c) del artículo 13 de la Ley de Marcas, ya expusimos anteriormente que, en relación con la primera de las infracciones no se argumenta de forma que pueda destruir las afirmaciones de la sentencia, ni siquiera que se incluyan los términos utilizados en alguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 12.1; y respecto de la supuesta infracción del apartado c) de aquel artículo 13 citado, el aprovechamiento del crédito o reputación de otros signos registrados requiere una semejanza que pueda inducir a confusión, lo que en este caso, aparece descartado por la sentencia en apreciación de lo que no es susceptible de revisión en casación, como anteriormente hemos dejado dicho.

CUARTO

Para rechazar el último de los argumentos que se aducen en el apartado tercero del motivo que examinamos, esto es, el que indica la existencia de identidad aplicativa, basta recordar que la nueva Ley de Marcas requiere ahora, a diferencia de lo que sucedía en el artículo 124 del ya derogado Estatuto de la Propiedad Industrial, la concurrencia cumulativa de dos requisitos: a), que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado; y b), que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada en el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada) basta, pues, que no se de una de esas dos circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al registro de la marca solicitada; lo cual quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo lugar, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos.

QUINTO

Aún a mayor abundamiento cabe añadir que - insistimos - sin perjuicio del casuismo que preside esta materia, esta Sección ha dictado ya no pocas sentencias en relación con las denominaciones que incluyen el signo "PEPE", siendo parte la misma sociedad que es recurrente ahora. Pues bien, en esas sentencias hemos señalado, cuando el planteamiento procesal del asunto nos ha permitido entrar en el juicio de similitud y confundibilidad entre los signos enfrentados, que no considera la Sala que haya semejanza bastante para inducir a confusión, incluso entre productos idénticos, cuando el término "PEPE", apelativo personal común en España, está acompañado de otro u otros vocablos que le otorgan suficiente capacidad diferenciadora respecto del citado término en solitario.

Así, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto hemos rechazado en las recientes sentencias de 4 y 18 de Diciembre de 2.003 (Recursos de Casación números 6476 y 6474 de 1.999) y de 22 y 27 de Abril del corriente año (Recursos de Casación 3.757/2.000 y 4457/2.000) planteamientos análogos cuando no sustancialmente idénticos al que ahora tratamos; como también en algunas otras ocasiones - sentencias de 9 y 29 de Diciembre de 2.003 y 20 de Abril de 2.004, en Recursos de Casación 8679/1.998, 4976/1.999 y 4.312/2.000 -, hemos dado la razón a la hora recurrente cuando por las circunstancias concurrentes los términos que acompañaban al término común empleado por la marca aspirante, no tenían la suficiente capacidad distintiva que evitara la confusión o incluso cuando ya existía una sentencia firme de nulidad en vía civil de la marca concedida o el recurso había quedado constreñido a motivos que no permitían, por razón de su planteamiento, entrar en el fondo. Todo ello sin perjuicio de que puedan darse también supuestos en los que se constaten conductas de competencia desleal en cuanto al uso de marcas, incluso estando legítimamente registradas, por la forma de presentar las marcas en cuestión o de destacar sus diversos elementos de forma que pueda inducir a la confusión del consumidor ( sentencias de 23 y 29 de Septiembre de 2003, de la Sala Primera de este Tribunal Supremo).

SEXTO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " PEPE JEANS CORPORATION ( Netherlands Antilles) N.V. ", contra sentencia dictada con fecha 30 de Marzo de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.594/1.996; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 2138/2006, 27 de Noviembre de 2006
    • España
    • 27 Noviembre 2006
    ...la marca anteriormente registrada o solicitada» (SSTS de 28-6-2002, 19-12-2002, 12-2-2003, 30-4-2003, 26-6-2003, 20-10-2003, 29-12-2003, 31-5-2004, 21-6-2004, 5-7-2004, 25-10-2004, 29-11-2004, 14-1-2005, 11-2-2005 y En lo que ahora interesa, las similitudes, si no identidad plena, de los di......
  • STS, 13 de Julio de 2009
    • España
    • 13 Julio 2009
    ...la marca anteriormente registrada o solicitada" (SSTS de 28-6-2002, 19-12-2002, 12-2-2003, 30-4-2003, 26-6-2003, 10-10-2003, 29-12-2003, 31-5-2004, 21-6-2004, 5-7-2004, 25-10-2004, 29-11-2004, 14-1-2005, 11-2-2005 y En lo que nos interesa, el juicio comparativo de las marcas enfrentadas en ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 782/2006, 14 de Junio de 2006
    • España
    • 14 Junio 2006
    ...la marca anteriormente registrada o solicitada» (SSTS de 28-6-2002, 19-12-2002, 12-2-2003, 30-4-2003, 26-6-2003, 20-10-2003, 29-12-2003, 31-5-2004, 21-6-2004, 5-7-2004, 25-10-2004, 29-11-2004, 14-1-2005, 11-2-2005 y En lo que ahora importa, no es discutido que el ámbito aplicativo de los pr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1865/2006, 26 de Octubre de 2006
    • España
    • 26 Octubre 2006
    ...la marca anteriormente registrada o solicitada» (SSTS de 28-6-2002, 19-12-2002, 12-2-2003, 30-4-2003, 26-6-2003, 20-10-2003, 29-12-2003, 31-5-2004, 21-6-2004, 5-7-2004, 25-10-2004, 29-11-2004, 14-1-2005, 11-2-2005 y En lo aquí interesa, el juicio comparativo de las marcas presenta dos antec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR