STS, 24 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:6576
Número de Recurso801/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 801/1999 interpuesto por "CUÉTARA, S.A.", representada por Dª. Josefina Ruiz Ferrán, contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 1998 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1484/1996, sobre concesión de la marca número NUM000 "DIRECCION000 "; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Cuétara, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1484/1996 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de julio de 1995, confirmada por la de 24 de abril de 1996, que concedió la marca número NUM000 "DIRECCION000 ", con gráfico, para productos de la clase 29.

Segundo

En su escrito de demanda, de 5 de julio de 1997, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se declaren nulas y sin ningún valor ni efecto las citadas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas; y en su virtud, dictando en su lugar otras en las que se declare la definitiva denegación de la marca nº NUM000 , DIRECCION000 con gráfico, clase 29." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de julio de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Ferrán, en nombre y representación de 'Cuétara S.A.', contra la Oficina Española de Patentes y Marcas, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 5 de julio de 1995 y 24 de abril de 1996, todo ello sin costas".

Quinto

Con fecha 28 de enero de 1999 "Cuétara, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 801/1999 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la prohibición del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la prohibición del artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 24 de septiembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de octubre de 1998, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Cuétara, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca mixta número NUM000 denominada "DIRECCION000 " para distinguir productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional, en concreto carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

A la inscripción de la marca " DIRECCION000 ", solicitada por D. Gregorio , se había opuesto la sociedad "Cuétara, S.A." en cuanto titular de las marcas "Krititas", número 523.007, 409.025, "Krit", y 865.422, "Krit", que amparan productos de la clase 30, café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, etc.

El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados DIRECCION000 (gráfica) marca solicitada, y las marcas nacionales opuestas número 523.007, Krititas, 409.025, Krit, y 865.422, Krit, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado a pesar de la relación existente entre sus respectivas áreas comerciales".

Las consideraciones en las que, por su parte, se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] Aunque la marca solicitada y las oponentes no pertenecen a la misma clase del Nomenclátor oficial, sus productos se hallan dentro de la misma área comercial, por lo cual, ante el silencio, en este punto, del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, habrá que esta a la disparidad del conjunto fonético gráfico.

Sería absurdo decir que ' DIRECCION000 ', 'Krit' y 'Krititas' no tienen la misma raíz, pero por un lado quien tiene la fama comercial reconocida es 'Galletas Cuétara' en su conjunto, mas no sus marcas Krit y Krititas en particular, de tal modo que la introducción en la clase 29 de la marca 'DIRECCION000 ' inscrita en un gráfico da a esta denominación la suficiente sustantividad para convivir en el mercado con 'Krit' y 'Krititas', porque como ya hemos dicho se distingue en su conjunto denominativo-gráfico y además quien ostenta fama comercial no es 'Krit' 'Krititas' sino la razón social 'Galletas Cuétara' que no se ataca.

Por todo ello estimamos bien concedida la marca DIRECCION000 con gráfico en la clase 29, número NUM000 ".

Tercero

La sociedad recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicada en supuestos análogos al examinado.

En síntesis, la tesis del motivo parte de una premisa (que las marcas son necesariamente confundibles o asociables) que intenta basar en los siguientes argumentos, a los que daremos respuesta breve:

  1. Que la denominación de la marca impugnada ( DIRECCION000 ) induce a pensar que se ha formado "en base a la denominación propia de la marca prioritaria Krit, a la que se añaden las letras A y S". Argumento irrelevante porque lo decisivo no es el origen sino el resultado final.

  2. Que la denominación de la marca prioritaria Krit "al integrarse en la parte inicial de la marca impugnada DIRECCION000 debe llevar a declarar que existe gran semejanza entre ambas". Afirmación esta última que da por supuesto, a priori, lo que trata de demostrar.

  3. Que "la denominación de la marca prioritaria Krit al integrarse en la parte más sonora de la marca impugnada DIRECCION000 como es la sílaba tónica de esta última, también debe llevar a declarar que existe gran semejanza entre ambas." Argumento que incurre en el mismo defecto en el anterior epígrafe, al igual que sucede con los argumentos contenidos en los apartados siguientes, a tenor de los cuales:

  4. "La coincidencia de la parte inicial y final en las denominaciones de la marca impugnada DIRECCION000 y la marca prioritaria Krititas, lleva a que deban declararse muy semejantes en conjunto."

  5. Y la "identidad de las vocales existentes en la marca impugnada DIRECCION000 y la marca prioritaria Krititas, situadas en el mismo orden e intercalándose entre éstas idénticas consonantes, también lleva a que deban declararse muy semejantes en conjunto."

Sostiene a continuación la recurrente el predominio del componente fonético sobre el gráfico, con la consecuencia de que las marcas enfrentadas deben considerarse similares y, por lo tanto, prohibido su simultáneo registro; y que por concurrir asimismo la similitud de los productos que ambas marcas designan, dirigidos a un público no especializado, existe riesgo de confusión entre una y otra.

Cuarto

La desestimación del motivo es obligada desde el momento en que, según hemos repetido en sentencias anteriores, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca.

En la medida que este precepto prohibe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

En efecto, son afirmaciones de este Tribunal, que por su reiteración constituyen doctrina jurisprudencial al respecto, las siguientes:

"

  1. En la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. La existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar [...]

  4. En fin, siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos."

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son semejantes y determinan el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existen las coincidencias entre las marcas enfrentadas ni existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se dan la coincidencia y el riesgo que excluye la sentencia de instancia.

La Sala de instancia no desconoce la jurisprudencia sobre la valoración de los componentes gráficos y fonéticos en las marcas mixtas. El juicio ha de hacerse sobre la totalidad de la marca, como el tribunal sentenciador hace, y el resultado de esta apreciación le lleva a destacar la "disparidad del conjunto fonético-gráfico", perceptible a simple vista en cuanto al gráfico característico de " DIRECCION000 " y existente igualmente en su vertiente fonética, por más que ambas denominaciones compartan la raíz. No es irrazonable que concluya, pues, a favor de la compatibilidad del signo mixto con otro u otros meramente denominativos.

Quinto

El segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de la prohibición contenida en el artículo 13.c) de la Ley de Marcas. Censura la recurrente que la Sala de instancia "no haya admitido la reputación de que gozan en el mercado las marcas prioritarias de Cuétara" y, a partir de este dato, construye todo el motivo de casación. En él insiste en el carácter "notorio" de la marca Krit y en que la oponente pretende aprovecharse de su reputación comercial.

La desestimación de este segundo es inevitable si tenemos en cuenta que su desarrollo argumental supone tanto como afirmar, apodícticamente, un hecho que la Sala sentenciadora niega, a saber el renombre comercial de las dos marcas prioritarias. Recordemos que, según el tribunal de instancia, "quien tiene la fama comercial reconocida es 'Galletas Cuétara' en su conjunto, mas no sus marcas Krit y Krititas en particular". Afirmación de hecho que ni ha sido combatida en casación a través del instrumento adecuado (hubiera sido preciso denunciar la irrazonabilidad o arbitrariedad de la apreciación de la prueba sobre la reputación comercial de los distintivos en concreto) y que debemos respetar en casación.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número interpuesto por "Cuétara, S.A." contra la sentencia que, con fecha 20 de octubre de 1998, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1484 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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