STS, 25 de Marzo de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:2189
Número de Recurso207/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad " MARIE BRIZARD & ROGER INTERNATIONAL, S.A.", representada procesalmente por el Procurador D ANGEL LUIS MESAS PEIRO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de septiembre de 1995, en el recurso número 259/93, que declara ajustada a Derecho la Resolución de la Oficina Española de patentes y Marcas de fecha 22 de Abril de 1991, que concedió la marca nº 1.317. 236 " Brizna ".-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad " Marie Brizard and Roger International, S.A. " representada por el Procurador D. Angel Luis Mesa Peiro, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 22 de Abril de 1991, que concedió la marca nº 1.317.236 " Brizna ", , debemos confirmar como así confirmamos la resolución recurrida; sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad " MARIE BRIZARD & ROGER INTERNATIONAL, S.A. ", a través de su Procurador Sr. MESAS PEIRO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que entendió conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se revocasen las resoluciones que concedieron la inscripción registral de la marca número 1.317.236, con declaración de la procedencia de denegación de la inscripción.-

TERCERO

Mediante providencia de fecha 8 de Enero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 14 de marzo de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada con fecha 30 de Septiembre de 1.995, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 22 de Abril de 1.991 y 2 de Septiembre de 1.992, desestimatoria esta de la reposición deducida contra la anterior, que había concedido la inscripción de la maraca número 1.317.236, " Brizna ", para productos de la clase 31, (productos agrícolas, hortícolas, forestales, y granos, no incluidos en otras clases, animales vivos, frutas y verduras frescas, semillas, plantas vivas y flores naturales, alimentos para animales y plantas), frente a la oposición de la actora titular de la marca internacional " Brizard ", para las clases 29, 30 y 32 y para los productos comprendidos en las mismas.

La sentencia de instancia rechazó el recurso por no existir ni la semejanza fonética ni visual que pretendía la actora entre la solicitante y la oponente, a cuya conclusión llega exponiendo, razonadamente, las diferencias entre una y otra; en el primer aspecto, " no se requiere ninguna pronunciación especial para ser perfectamente distinguidas ", siendo la solicitante " perfectamente asimilable en el léxico castellano ", en tanto la oponente " es totalmente " expúrea ", (sic), y por ello no confundible con la anterior " y, en el segundo, asimismo en " el leer - ver -, la palabra " Brizard " nos asocia con algo perfectamente conocido en el lenguaje normal, mientras que " Brizard ", nada nos dice, sino es el nombre comercial ". A lo que añade que si bien la oponente afirma que pertenecen al propio sector de la alimentación y los productos se encuentran en las mismas estanterías o escaparates de los establecimientos comerciales de alimentación, la única posibilidad de confusión sería, como la misma parte afirmaba, " entre " frutas escarchadas y glaseadas " en relación con las frutas frescas ", sin embargo no cabe admitir esa semejanza como motivo de incompatibilidad, " pues si hay algo que preocupe en general al consumidor es optar por los productos naturales y los tratados industrialmente ", productos que, afirma la sentencia, " no es fácil encontrar en la organización de los establecimientos, reunidos en los mismos compartimentos o estantes, entre otras razones por la de perecimiento ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de casación fundado en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, - aprobado por R.D.L. de 26 de Julio de 1.929, cuyo Texto Refundido publicó la Orden Ministerial de 30 de Abril de 1.930 -, que prohibe la inscripción de aquellas marcas cuyos signos distintivos presenten semejanza fonética con los de otras previamente registradas para productos o servicios afines, de cuya convivencia se derive la posibilidad de error mercantil, concretándose la infracción en una falta de acomodo a los criterios que en interpretación del concepto jurídico de la " semejanza " ha dejado establecida la doctrina jurisprudencial de esta propia Sala sobre confrontaciones de marcas cuyas denominaciones presentaban similares características a las aquí, ahora, comparadas.

Cierto es, como afirma la parte, que la cuestión a dilucidar es bien simple: si la Sala ha hecho aplicación correcta en el presente caso del precepto del artículo 124.1º del Estatuto citado y de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo.

Mas, precisamente por ello, no debe ofrecer en este caso dudas la solución que resulta procedente y, que por ello debe comportar la desestimación del motivo, y con ello del recurso. La sentencia, tal como ha quedado dicho, efectúa una comparación de los elementos concurrentes en las denominaciones que se pretenden y de los productos que pretenden amparar, esto es, hace aplicación acertada del principio de especialidad que consagra el artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en cuanto atribuye a la marca la función específica de distinguir en el mercado los propios productos o servicios de los competidores conjugándolo con la prohibición del artículo 124.1º del propio Estatuto sobre la inscripción como marcas de aquellos distintivos que por su semejanza fonética, gráfica o conceptual con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado; y, luego de ese examen comparativo y del ámbito aplicativo de los productos, llega a la conclusión de inexistencia de ese riesgo de confusión para los consumidores.

TERCERO

A partir de ahí, y ya en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación, no es ocioso recordar, algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así: a) que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

CUARTO

Y como es este intento de sustitución el que, en suma, aflora en el motivo que examinamos, - en algún momento se sostiene que se trata de cuestión de apreciación, " en la esperanza de que (esta Sala), pueda llegar a compartir una impresión similar a la de que esta parte recibe de la comparación de ambas denominaciones " -, en el que la parte ofrece diversas y variadas razones para sostener su lícita opinión de que las marcas enfrentadas son semejantes desde todas de las perspectivas en que las examina para sostener que existe el riesgo de confusión, sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los ya citados de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas. Y aún podría encontrarse alguna otra razón, para destacar la diferencia entra las denominaciones enfrentadas, como la de que la sílaba inicial de la solicitante no es " bri " sino " briz ", lo que lleva, precisamente a que la letra " z ", no haga de puente entre las sílabas, sino que forma parte de sílabas distintas, por lo que tampoco está en el centro, ni puede afirmarse que se trate, por ello, de estructuras fonéticas muy parejas.

QUINTO

La desestimación del motivo articulado lleva consigo la del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas al recurrente conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de MARIE BRIZARD & ROGER INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de Septiembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 259/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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