STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:7811
Número de Recurso1823/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1823/97, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 1996, y en su recurso nº 1001/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sobre impugnación de licencia de reforma de un edificio, siendo partes recurridas la Diputación Regional de Cantabria, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, El Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, y la entidad "Hotel Rhin S.A.", representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ismael se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Marzo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, se anularan los actos impugnados y se ordenara la demolición de lo edificado con base en la licencia ilegal.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de Junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Diputación Regional de Cantabria, Ayuntamiento de Santander y la entidad "Hotel Rhin S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 22 de Octubre, 15 de Octubre y 20 de Octubre de 1997, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Octubre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 16 de Diciembre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 1001/95, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Ismael contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Santander de fecha 16 de Enero de 1995, que concedió a la entidad "Hotel Rhin S.A." licencia para la reforma de un edificio en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Santander, así como contra las licencias concedidas en su ejecución.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo y condenó en costas a la parte actora. El Tribunal de instancia basó la desestimación del recurso, en consonancia con los argumentos esgrimidos por las partes, en las siguientes razones:

  1. - No existía la falta de legitimación activa alegada, pues en materia de urbanismo está concedida la acción pública, la cual en el presente caso no puede decirse que se haya utilizado con abuso de derecho.

  2. - Es posible enjuiciar la legalidad de la autorización de la Administración autonómica (competente en materia de Patrimonio Histórico-Artístico) con ocasión de la impugnación de la licencia municipal de obras.

  3. - Dice la Sala de instancia que de la prueba practicada en autos se deduce que el proyecto que sirvió de base a la licencia no infringe los artículos 20.3 y 21.3 de la Ley 16/85, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español, ni las previsiones del Plan General de Santander en cuanto declara el edificio a conservar:

    1. Ni lo primero, porque en el proyecto se sigue manteniendo la línea de cornisa de fachada y la de coronación, así como la alineación de los edificios y la envolvente del mismo.

    2. Ni lo segundo, porque las obras están dirigidas a retomar el estilo original y primitivo del edificio, sin alterar la tipología funcional y compositiva básica, dado que la mayor parte de las obras afectan al interior de los edificios y tienen por objeto modernizar y mejorar sus servicios.

    (Así se concluye en el fundamento de Derecho vigésimo de la sentencia impugnada).

  4. - También dice la sentencia recurrida que la licencia impugnada no infringe el régimen de los edificios fuera de ordenación, no sólo porque ese régimen resulta contradictorio (en cuanto persigue la no perpetuación de un edificio) con la conservación integral que se predica de la edificación litigiosa, sino porque el propio Plan General de Santander ha establecido un régimen propio en materia de edificios fuera de ordenación, que no le es aplicable al edificio de autos, sino el régimen del punto 8.3 de sus Normas relativo a los edificios en condiciones de edificación y uso diferentes de los exigidos por el Plan, supuesto en el que el Plan permite obras de consolidación o reparación, conservación o mantenimiento acondicionamiento exteriores, así como de modificación de uso pero no de aumento de volumen.

  5. - Señaló la Sala de Cantabria que la posterior aprobación definitiva del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico del Sardinero no incide en la legalidad de la licencia, sino en la posible legalización de las obras.

  6. - Finalmente, la Sala de instancia condenó al recurrente en las costas del recurso contencioso administrativo al haber actuado con temeridad y mala fe en la defensa de su pretensión.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el demandante recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 9.3 de la CE., sobre garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Este motivo no explica por qué se han infringido estos principios, sino que se dice que ello es "por lo que más adelante se explicará" (en los otros motivos).

Así que este argumento impugnatorio carece de sustancia por sí mismo, razón por la que debe ser rechazado.

QUINTO

En el segundo se alega la infracción del artículo 46 de la C.E. y 20 de la Ley 16/85, de 25 de Junio, sobre Patrimonio Histórico Español.

Este último precepto dispone lo siguiente:

"Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan (Especial de Protección) el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones".

Pues bien, el recurrente dice que este precepto ha sido violado porque "se ha acreditado, tanto en los documentos integrantes del expediente administrativo, como en la demanda y en las sucesivas contestaciones a la demanda y más claro, incluso, en la prueba pericial, que en la CALLE000NUM000 se ha producido un aumento real de volumen y edificabilidad comparando el edificio anteriormente existente y el proyecto que obtuvo licencia, concretando dicha alteración (...) en la sustitución de dos vuelos y una rotonda por galerías completamente cerradas".

No es esta, sin embargo, la conclusión a que llegó el Tribunal de instancia, después de valorar la prueba practicada. Afirma el Tribunal que del contenido de la prueba pericial (cuyas conclusiones deja transcritas) "se obtiene una conclusión fundamental para la resolución de este recurso, cual es (...) que no se produce en el presente caso violación de las determinaciones de la Ley del Patrimonio, en cuanto se siguen manteniendo la línea de cornisa de fachada y la de coronación así como la alineación de los edificios y la envolvente de los mismos".

Lo que queda subrayado es una conclusión de hechos que no puede ser discutida en casación como no sea (que no es) mediante la alegación de la infracción de normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que la valoración haya sido arbitraria, contradictoria o ilógica.

Partiendo de esos datos, es correcta la conclusión de que la licencia no infringe el artículo 20.3 de la Ley del Patrimonio, pues respeta las alineaciones y no se altera la edificabilidad ni se producen parcelaciones o agregaciones.

SEXTO

Como tercer motivo se alega la infracción de los artículos 8 y 242.3 del T.R.L.S. de 26 de Junio de 1992, de las Ordenanzas Urbanísticas del Plan General de Santander y de los artículos 578 y concordantes de la LEC, sobre la valoración de la prueba.

Como se ve, el motivo comprende una variedad de infracciones, difícilmente reconducibles a la unidad. Sin embargo, el motivo descansa sustancialmente en la infracción de las Ordenanzas 7.4.1.2.3. y 5.4.1.2.4. del Plan General de Santander, sobre los llamados "edificios a conservar". (Todas las demás infracciones que se señalan son derivadas de éste).

Ahora bien, en el recurso de casación no puede alegarse la infracción de normas infraestatales (como unas Ordenanzas de un Plan), pues lo prohiben los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional; así que la disconformidad con la interpretación que el Tribunal de instancia ha hecho de esas normas urbanísticas no puede fundar un recurso de casación.

SÉPTIMO

También se alega la infracción del artículo 137 del T.R.L.S. de 1992, que regula el régimen de los edificios fuera de ordenación.

Ese precepto fue declarado anticonstitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia 61/97, de 20 de Marzo, de forma que hay que acudir al artículo 60 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, que regula esa misma materia.

La tesis del recurrente es que la licencia impugnada viola ese precepto porque permite unas obras que exceden de las que están autorizadas en los edificios fuera de ordenación.

Ahora bien, el Tribunal de instancia responde adecuadamente a ese argumento con uno incontestable: el régimen de fuera de ordenación es incompatible con cualquier régimen de protección y conservación de los edificios. En efecto, para los edificios fuera de ordenación se establece, en resumidas cuentas, la prohibición de obras de consolidación (artículo 60 del T.R.L.S. de 1976), dado que, al tratarse de edificios que están en disconformidad con el Plan, el ordenamiento urbanístico desea su desaparición. En cambio, para los edificios protegidos y a conservar, los designios del ordenamiento jurídico son radicalmente contrarios, pues se procura precisamente su mantenimiento. Así que un edificio de esa naturaleza nunca puede decirse que está "fuera de ordenación", porque la ordenación lo que impone precisamente es su conservación.

Cualquiera que sea, pues, lo que el Plan General de Santander disponga acerca de los supuestos y efectos de los edificios fuera de ordenación, ---sobre lo que este Tribunal Supremo ha de pasar por lo razonado en la sentencia impugnada---, es lo cierto que el "Hotel Rhin" de Santander, que es un edificio a conservar, no está sometido por esa misma razón al régimen de fuera de ordenación.

OCTAVO

Finalmente se alega infracción del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, por haber condenado el Tribunal de instancia al actor en las costas procesales.

El motivo debe ser rechazado.

Este Tribunal Supremo tiene declarado, en cuanto a la temeridad o mala fe, que "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación (Sentencias de la Sala 1ª de 28 de Abril de 1983, 8 de Julio de 1983, 13 de Diciembre de 1983, 10 de Abril de 1984, 14 de Junio de 1984, 27 de Septiembre de 1985, 21 de Diciembre de 1985, 26 de Febrero de 1986, 20 de Junio de 1986, 10 de Noviembre de 1988 y 2 de Octubre de 1995). Con arreglo a esta doctrina, "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la Sentencia de 11 de Octubre de 1982 y reiteran, entras las más recientes de 21 de Marzo, 28 de Abril, 8 de Julio y 13 de Diciembre de 1983 y 14 de Junio de 1984, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación".

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1823/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 16 de Diciembre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1001/95. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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