STS, 10 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Octubre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas; fue dictada el 12 de febrero de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra la concesión de una licencia de obras para legalización de vivienda y garaje.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en representación y defensa de la misma, siendo recurrido el Ayuntamiento de Tías (Lanzarote), representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, ha conocido del recurso número 1255/94, promovido por la representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tías (Lanzarote), y fue promovido contra acuerdo de dicha Corporación Municipal de 11 de mayo de 1994, por el que se concedió licencia de obras para la legalización de una vivienda unifamiliar aislada y un garaje en el lugar denominado Masdache, a Doña Rosa .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 12 de febrero de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra el acuerdo del que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, por considerarlo ajustado a Derecho.- SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en representación y defensa de la misma; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 3 de octubre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tías de 11 de mayo de 1994, por el que se legaliza una vivienda aislada y un garaje sitos en la CARRETERA000 número NUM000 (Masdache), en terrenos clasificados por las normas subsidiarias de planeamiento como suelo rústico de asentamientos rurales, conforme a la Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima la pretensión de la Comunidad Autónoma de que se anule el acuerdo impugnado. La sentencia se ha mantenido dentro de las alegaciones suscitadas por las partes en instancia, en sus escritos de demanda y contestación, al considerar que Doña Rosa había obtenido por silencio administrativo la autorización exigida en el artículo 11 de la Ley canaria 5/1987 para poder construir en suelo rústico, tras la pertinente denuncia de mora transmitida al Director General de Urbanismo exigida en dicho artículo. No existe, por tanto, la incongruencia que se denuncia por la Comunidad Autónoma en su primer motivo de casación (en el que invoca infracción del artículo 43.1 de la LJCA). La comprobación de la existencia de esta autorización era un presupuesto necesario para determinar si el acto impugnado era o no conforme a Derecho, por lo que la Sala "a quo" no ha vulnerado las reglas de la congruencia procesal al examinarla. No es cierto, por otra parte, que la sentencia haya anulado la declaración de caducidad del expediente acordada por la Comunidad Autónoma con posterioridad a la obtención de la autorización por silencio administrativo. Simplemente ha considerado que dicha declaración fue un acto tardío e ineficaz, por lo que no pudo enervar una autorización obtenida ya por silencio administrativo. Esta consideración suponía desestimar uno de los alegatos principales de la demanda, por lo que la sentencia tampoco ha vulnerado, al hacerla, las reglas de congruencia. En lo demás, al no probarse que la construcción fuera contraria a las normas de planeamiento aplicables, como declara la sentencia, era obvia la procedencia de desestimar la demanda. El motivo decae.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr, por inconsistencia, el segundo motivo de casación. Se insiste en él, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, en que ha habido una infracción del artículo 85 del TRLS de 1976 (equivalente al artículo 16 del TRLS de 1992, declarado inconstitucional por la STC 61/1997). El alegato que se formula es más propio de un recurso de apelación ordinario que de una casación, porque se limita a reproducir la misma tesis que se esgrimió en instancia negando la apreciación de la sentencia recurrida, sin combatirla o argumentar contra ella en Derecho adecuadamente. Baste decir que el precepto que se invoca no se ha vulnerado por la simple razón de que se había obtenido por silencio administrativo la autorización previa a que se ha hecho referencia.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en representación y defensa de la misma, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Firmado: Doña María Fernández Martínez.

1 sentencias
  • SAP Granada 515/2011, 12 de Diciembre de 2011
    • España
    • 12 Diciembre 2011
    ...la misma y tratando su subsanación por la vía del complemento de sentencia que regula el art. 215 de la LEC (vid, por todas, STS de 10 de octubre de 2001, y las que cita), el motivo carece de practicidad y, sobre todo, de consistencia jurídica pues, cualquiera que pueda ser la opinión de al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR