STS, 22 de Julio de 2003

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2003:5289
Número de Recurso7828/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7828/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de José Manuel Pascual Pascual S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 27 de septiembre de 2000, en el recurso núm. 332/98. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el presente recurso contra el Decreto objeto de la presente las que hemos de anular por ser contrario al orden jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte nueva sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho del Decreto del Teniente Alcalde Delgado del Area de Urbanismo, obras e Infraestructuras y Medio Ambiente del Excelentisimo Ayuntamiento de Montilla (Córdoba) de 24 de noviembre de 1997.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia pro la que declarando la inadmisiblidad del presente recurso de casación, lo desestime, confirmando la sentencia impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE JULIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de septiembre de 2000, estimó el recurso formulado contra el Decreto del Teniente Alcalde Delegado del Area de Urbanismo, Obras e Infraestructuras y Medio Ambiente, del Ayuntamiento de Montilla de 24 de noviembre de 1997, que otorgaba licencia provisional de obra, para construir el futuro Centro Hospitalario, en las condiciones exigidas en el articulo 136 de la Ley del Suelo, en el margen izquierdo dela CN-331, Km. 445'50, habiendo sido anulado este Decreto por la sentencia aquí recurrida.

SEGUNDO

La parte recurrente plantea cuatro motivos de casación, al amparo del articulo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, exponiendo en el primero, sin cita categórica de ningún precepto considerado como infringido,, la indebida aplicación en la sentencia del articulo 136.1 de la Ley del Suelo de 1992, al ser declarado inconstitucional por la sentencia de 20 de marzo de 1997 del Tribunal Constitucional, aludiendo después a la Ley de la Comunidad Autónoma Andaluza 1/1997 de 18 de junio, que hace suya la disposición del articulo 136, mencionándose también el articulo 17.1 de la Ley 6/98 de 13 de abril, que estima aplicable.

El segundo motivo se basa en la alegada infracción del articulo 14 de la Constitución y del articulo 9.3 de dicho texto fundamental, manteniéndose en el motivo tercero la infracción de la jurisprudencia relativa a la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, infracción de doctrina jurisprudencial reiterada en el cuarto, pero referida a la materia de esta litis.

TERCERO

El primer motivo de casación ha de ser desestimado, porque el análisis efectuado en la sentencia sobre el artículo 136.1 de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/97 de 20 de marzo, se hace "por mor" de lo establecido en la Ley Andaluza 1/97, que hizo suyo el contenido de dicho precepto que por otro lado es simple reiteración de lo dispuesto en el articulo 58.2 de la Ley del Suelo de 1976, de prácticamente, idéntica redacción.

No estamos, pues, en presencia de la aplicación en la sentencia del artículo 136.1 de la Ley del Suelo de 1992, sino del contenido de dicho precepto, asumido por la Ley 1/1997 de 18 de junio de la Comunidad de Andalucía, y asi han de entenderse las referencias hechas en la sentencia recurrida sobre el articulo 136.1 antecitado.

Por otro lado, no es aquí de aplicación lo dispuesto en la Ley Estatal 6/98 de 13 de abril, al ser posterior su aprobación y vigencia al acto administrativo cuestionado.

CUARTO

Tampoco es estimable el segundo de los motivos referentes a la aplicación de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica.

La equiparación en la igualdad de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, con su secuela directa de la seguridad jurídica exigible como principio general, ha de serlo dentro de la legalidad y solo ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad, pues el precedente igual o similar ilegal, no puede ser aducido como vulneración del principio de igualdad, solo estimable dentro de la más estricta legalidad en los supuestos objeto de referencia comparativa.

Por otra parte, no hemos de olvidar que el precepto autonómico emanado de la asunción por la Ley 1/97 de la Comunidad de Andalucía, como el 58.2 de la Ley del Suelo de 1976, se refieren al carácter provisional de la obra, cuya valoración como propia de un concepto jurídico indeterminado, implica la integración de todas las circunstancias concretas en cada caso, de lo que puede resultar que obras de aparente idéntico contenido material unas puedan asumir el requisito de la provisionalidad y otros no.

De aquí, que aún partiendo de la legalidad de los precedentes comparativos, base de la alegada desigualdad, ha de quedar siempre suficientemente acreditado la razón de identidad de los supuestos contemplados y en todo caso y específicamente la provisionalidad o no provisionalidad de la construcción.

Desde luego, si en los precedentes enunciados se hubiese materializado identidad total en las circunstancias, incluida la no provisionalidad de la obra, tendrían que haber sido objeto de denegación de licencia, constituyendo su concesión un supuesto de ilegalidad sobre el que no se puede basar el principio de igualdad.

QUINTO

En el tercer motivo, es aducida la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre motivación de las sentencias.

En realidad, lo que aquí se alega es la falta de motivación de la sentencia, a través de la doctrina jurisprudencial que cita sobre tal materia.

La falta de motivación de la sentencia constituye un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por lo que debió ser aducido este motivo, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional.

El motivo ha de decaer. La exigencia constitucional --articulo 120.3 C.E.-- y de legalidad ordinaria, ha sido unánimemente interpretada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, matizando que ello no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, considerandose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas a razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha de determinar aquella.

En el supuesto ahora contemplado, ha sido cuestionada la concesión de una licencia provisional de obra para construir un Centro Hospitalario, en terreno clasificado por las Normas Subsidiarias de Montilla como no urbanizable y con calificación de zonas de Protección de Infraestructuras y Rústico de especial Protección, prohibiéndose según esas Normas en esos terrenos cualquier uso constructivo tal como se indica en la sentencia. La "ratio decidendi" de la sentencia esta claramente explicitada en sus argumentaciones, donde se mantiene que el régimen excepcional de otorgamiento de licencias contenido en la Ley Andaluza 1/97 (artículo 136 de la Ley del Suelo de 1992), exige una serie de requisitos, siendo necesaria la concurrencia de todos ellos, y especificando que no concurre el carácter provisional de las obras, y que éstas, además, se iban a asentar en suelo no urbanizable para la protección de la infraestructura, con prohibición de usos constructivos, sin que la licencia provisional pueda otorgarse en base a un futuro cambio de planeamiento, al haberse de estar al planeamiento vigente, de lo que se deduce con absoluta claridad la "ratio decidendi" de la sentencia.

SEXTO

El cuarto y último motivo plantea, también a través de la doctrina jurisprudencial al efecto, que se trata de usos y obras provisionales, autorizados en precario, en tanto se aprueba un planeamiento futuro que supere las provisionalmente y transitorias determinaciones urbanísticas vigentes.

El motivo tampoco puede ser estimado, porque el artículo 136 de Ley del Suelo de 1992 --58.2 de la Ley del Suelo de 1976--, asumidos por la Ley 1/97 andaluza, parten de dos supuestos esenciales para la procedencia de una licencia provisional, a saber, la vigencia y observancia de un Plan que se esta ejecutando y el carácter provisional de los usos y obras autorizadas.

Ninguno de tales requisitos esenciales, tal como asi lo expresa la sentencia impugnada, concurren aquí, porque la licencia estaba basada en un hipotético futuro planeamiento, --no en el vigente en ejecución-- y en el carácter provisional de la obra, cuando en realidad no es así: No puede concebirse fácilmente una obra menos provisional, que un Centro Hospitalario, de muy considerable envergadura y que va a dar servicio a una comarca, lo que indica una vocación de permanencia indiscutible.

SEPTIMO

La parte recurrida, Junta de Andalucía, plantea en su oposición al recurso, la inadmisibilidad del mismo, dado que la sentencia esta basada en precepto de derecho autonómico, como en lo esencial de los motivos del recurrente, pero no obstante, no podemos olvidar que los motivos segundo y tercero se basan en preceptos estatales, y por otra parte, sirve a efectos de pura interpretación la disposición final única de la Ley 6/98, que determina el carácter de legislación básica su artículo 17, que vino a regular el supuesto de licencias provisionales, por lo que ante la posible duda sobre la admisibilidad del recurso, esta debe ser resuelta en todo caso en beneficio del principio de tutela judicial efectiva.

OCTAVO

Las costas de esta casación se imponen a la parte recurrente al haber sido desestimados los motivos alegados, a tenor del articulo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, hasta una cuantía máxima de 2.500 euros (dos mil quinientos) en la minuta de la Letrada de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de "José Manuel Pascual Pascual S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, (Sección Segunda), de 27 de septiembre de 2000 dictada en el recurso 332/98, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, hasta una cuantía máxima de dos mil quinientos (2.500) euros en la cuantía de la Letrada de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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