STS, 23 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8162
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de julio de 1996, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil FEBLACE, S. L., representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de abril de 1994 el Ayuntamiento de A Rúa concedió a la entidad mercantil FEBLACE, S.L., licencia de apertura de un local sito en O Aguillón, para destinarlo a la actividad de Disco-Bar.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Abogado del Estado, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 2679/94, en el que recayó sentencia de fecha 4 de julio de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la Administración General del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de julio de 1996, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de A Rúa de 15 de abril de 1994, por el que se concedía a la entidad mercantil FEBLACE, S.L. licencia de apertura de un local sito en O Aguillón, para destinarlo a la actividad de Disco Bar.

Previamente a la adopción del acuerdo de que trae causa este proceso el Ayuntamiento de A Rúa había adoptado otro, el 7 de abril de 1992, por el que se concedía a Feblace, S.L. licencia provisional para el ejercicio de la actividad de Disco Bar en el local indicado pero, comunicado dicho acuerdo al Gobernador Civil, éste remitió escrito admitiendo la existencia de determinadas deficiencias que debían ser subsanadas, como consecuencia del cual el Ayuntamiento de A Rúa dejó sin efecto la licencia concedida en tanto no se produjera dicha subsanación. Con fecha 25 de marzo de 1994 Feblace, S.L. presentó documentación complementaria acreditativa de las medidas necesarias para reparar las deficiencias advertidas, que, tras ser informada favorablemente por el Secretario de la Agrupación Municipal de A Rúa y Petín, por la Comisión Municipal de Urbanismo y por el Servicio Técnico de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Valdeorras, ha dado lugar al acuerdo impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por el Gobernador Civil de Orense.

SEGUNDO

Invoca en primer lugar el Abogado del Estado el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que afirma haber infringido el Ayuntamiento de A Rúa al revocar un acto declarativo de derechos en favor de la Administración General del Estado e incurso en una causa de nulidad de pleno derecho. Como tal acto declarativo de derechos opone el del Ayuntamiento de A Rúa dejando sin efecto la licencia concedida a FEBLACE, S.L. en virtud del requerimiento hecho por el Gobierno Civil, acto al que no se puede atribuir la naturaleza que le da el Abogado del Estado, por lo que procede desestimar este motivo de casación, así como el fundado en el artículo 103 LPAC, opuesto con carácter subsidiario al anterior.

TERCERO

Aunque el Abogado del Estado invoca, cumulativamente a los anteriores, el artículo 105 LPAC, se trata en realidad de un motivo alternativo, toda vez que el presupuesto de aplicación de este precepto no es el mismo que el de los anteriores sino justamente contrario, se trata de revocación de un acto de gravamen como es el del Ayuntamiento de A Rua dejando sin efecto la anterior anulación de una licencia que, a juicio de la parte recurrente se ha adoptado con infracción de los artículos 62.1 b) y c) LPAC y 38 del Real Decreto nº 2816/1982, de 27 de agosto, que aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, toda vez que no se ha dado la oportunidad a la Administración del Estado de emitir el informe que exige este último precepto.

Este motivo de casación también ha de ser desestimado. El Abogado del Estado incurre en el error de desvincular el acuerdo del Ayuntamiento de A Rúa de 15 de abril de 1994 de todo el procedimiento de obtención de licencia de apertura iniciado el 23 de octubre de 1991 con la solicitud presentada por FEBLACE, S.L.. Ciertamente en el expediente que terminó por el acuerdo de 7 de abril de 1992 de concesión de la licencia no se recabó de la Administración General del Estado el informe que exige el artículo 38 del Reglamento de 27 de agosto de 1982, sin embargo el Gobernador Civil al acusar recibo de ese acuerdo no denunció esa infracción sino que se limitó a poner de manifiesto la existencia de determinadas deficiencias que debían ser corregidas. Como el Ayuntamiento de A Rúa se atuvo a esas observaciones y requirió a FEBLACE, S.L. para que procediera a la oportuna subsanación, el escrito del Gobernador Civil cumplió substancialmente con la finalidad a que responde aquel precepto y no puede imputarse al Ayuntamiento de A Rúa que haya conculcado el procedimiento exigible en la posterior concesión de licencia, una vez verificado que las deficiencias denunciadas habían sido corregidas.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de julio de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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