STS, 13 de Junio de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:4075
Número de Recurso8279/2004
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 8279/2004, interpuesto por la Entidad MIGUEL TORRES, S.A., representada por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 883/2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de junio de 2004, recaída en el recurso nº 231/2001, sobre concesión de inscripción de la marca nacional nº 2.178.696 "CORONA GALIZA"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad MIGUEL TORRES, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de enero de 2001, que desestimó el recurso ordinario de alzada interpuesto contra otra de 5 de agosto de 1999, que concedió la inscripción de la marca nacional nº 2.178.696 "CORONA GALIZA", para designar productos de la clase 33ª del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de julio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MIGUEL TORRES, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 6 de octubre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 38 de la Ley de Marcas sobre las consecuencias del carácter notorio de la marca prioritaria.

Terminando por suplicar admita a trámite el recurso y, en su día, previo los trámites oportunos, dicte sentencia, en la que casando la sentencia recurrida, dicte en su lugar otra nueva por la que se declare la incompatibilidad de la marca novel "CORONA GALIZA" con las prioritarias, "CORONAS", propiedad de representada, la mercantil "MIGUEL TORRES, S.A.".

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 15 de marzo de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 7 de abril de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente. QUINTO.- Por providencia de fecha 27 de febrero de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó la marca nº 2.178.796 CORONA GALIZA de la clase 33 para "vinos", pese a que se habían opuestos las marcas nº 123.049 CORONAS MIGUEL TORRES, y la nº 53.393 LA CORONA, por entender que "se da una disimilitud global que, aún habiendo en el de sus campos aplicativos, "vinos", una identidad, no conlleva riesgo de confusión entre los consumidores".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo desestimó con fundamento en que, pese a la identidad de los términos CORONA de los signos enfrentados, la adición en la solicitada del término GALIZA, dota "al conjunto de sustantividad propia que obsta la confusión o riesgo de asociación que prohibe la Ley".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge correctamente la jurisprudencia de esta Sala en torno al art. 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que es la aplicable al caso, y no la 17/2001, cual parece deducirse en algún punto de su escrito.

Dicha jurisprudencia ha declarado:

"El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -".

En el presente caso no se aprecia que la Sala de instancia haya incurrido en arbitrariedad o irracionalidad en la comparación de los signos enfrentados. En efecto, junto al vocablo "Coronas", el otro que compone el signo solicitado tiene suficiente fuerza distintiva para impedir la confusión de los consumidores, aunque se trate de los mismos productos, pues mientras la palabra "coronas" tiene un significado preciso en el lenguaje corriente, el término "galiza" es de fantasía, lo que implicará una mayor fijación de la atención del consumidor. Por otra parte, esta Sala tiene declarado en reiteradas sentencias (10 de octubre de 2003, 11 de noviembre de 2004 y 15 de marzo de 2005, entre otras) que cuando existen suficientes diferencias entre los signos, no existe riesgo de asociación, ni la marca notoria requiere de mayor protección, -salvo caso de absoluta identidad- habida cuenta de que el consumidor siempre distinguirá la una de la otra y que el origen empresarial de ambas no es el mismo.

Es este el criterio recogido por la Sala en sentencias de 14 de octubre de 1992 y 28 de junio de 2000, que llegaron a la misma conclusión respecto del uso del término "Corona".

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8279/2004, interpuesto por la Entidad MIGUEL TORRES, S.A., contra la sentencia nº 883/2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de junio de 2004, recaída en el recurso nº 231/2001; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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