STS, 4 de Junio de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:4665
Número de Recurso1231/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Industrias Revilla S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Dolores Plata Corbacho, en el que es recurrido Don Ángel representado por el Procurador de los tribunales Don Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ángel contra la entidad Industrias Revilla S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad Industrias Revilla S.A. a resarcir a Don Ángel por los daños y perjuicios causados por la revocación extemporánea del contrato de concesión exclusiva, y se fijara, o bien la cantidad objeto de esta indemnización, o bien el criterio para su fijación en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda e imponiendo las costas del procedimiento al actor. Formuló demanda reconvencional en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condenara al actor reconvenido a pagar a la entidad demandada reconviniente la cantidad de tres millones doscientas setenta y nueve mil ochocientas treinta y siete pesetas (3.279.837) y al pago de las costas de la reconvención.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada al actor, éste lo evacuó en tiempo y forma, se opuso a la demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso suplicó se tuviera por contestada la demanda reconvencional.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ángel , representado por el Procurador Sr. Muñoz Rivas, contra, "Industrias Revilla S.A. representada por la Procuradora Srª de la Plata Corbacho debo declarar y declaro no haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios pretendida. Por contra, declaro también que procede estimar, y por ello estimo, la demanda reconvencional planteada por "Industrias Revilla S.A." contra Don Ángel , condenando a éste último a pagar a la reconviniente la cantidad de 3.143.123 pesetas (tres millones ciento cuarenta y tres mil ciento veintitrés pesetas) de principal. Las costas procesales de la demanda inicial y de la demanda reconvencional serán abonadas por Don Ángel ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando tanto el recurso de apelación interpuesto por Don Ángel contra la sentencia que con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, como la adhesión a dicho recurso formulada por Industrias Revilla S.A., debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por Don Ángel contra Industrias Revilla S.A., condeno a la demandada a indemnizar al actor por los daños y perjuicios causados por la resolución extemporánea del contrato de concesión en exclusiva celebrado entre las partes, indemnización que se determinará en trámite de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución; con imposición de las costas de la demanda originadas en la primera instancia a la parte demandada. Igualmente estimamos la reconvención formulada por la parte demandada, condenando al actor reconvenido Don Ángel a pagar a la demandada reconviniente la suma de tres millones doscientas setenta y nueve mil ochocientas veintisiete pesetas; con imposición de las costas de la reconvención causadas en la primera instancia a la parte reconvenida. Téngase en cuenta, a los efectos oportunos, la consignación efectuada en el acto de la comparecencia. No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Dolores Plata Corbacho, en representación de la entidad Industrias Revilla S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.274, 1.281-2, 1.282 y 1.285 del Código civil, así como de la jurisprudencia dictada en su desarrollo sobre la causa y sobre la interpretación subjetiva y sistemática de los contratos.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.258 del Código civil, así como de la jurisprudencia dictada sobre los efectos y consecuencias naturales de los contratos.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código civil, así como de la jurisprudencia dictada sobre la resolución por incumplimiento de los contratos.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que sanciona la resolubilidad unilateral del contrato de cesión mercantil, sin derecho a indemnización del concesionario si la resolución se insta por causa justificada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Muñoz Rivas en nombre de Don Ángel , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción de los artículos 1.274, 1.281-2, 1.282 y 1.285 del Código civil. El recurrente acumula, conforme a los preceptos que considera vulnerados, dos cuestiones heterogéneas que no son compatibles, como fundantes del mismo motivo, ya que el tema de la causa afecta a la existencia del contrato y la de la interpretación la presupone. Ocurre, que la parte, a fuerza de no aceptar la interpretación literal del contrato que la perjudica por cuanto el análisis pormenorizado del contrato obliga a concluir que no ha existido incumplimiento de las obligaciones contractuales, acude a una sofisticada elaboración de lo que estima es la intención de los contratantes, como razón interpretativa que apoya en una consideración, a su juicio, objetiva de la causa contractual, relegando al olvido que la regla primera del artículo 1.281, otorga primacía a la interpretación literal, solo rechazable cuando hubiera contradicción entre las palabras y la "intención evidente de los contratantes", planteamiento que no es del caso. Por ello el motivo perece.

SEGUNDO

A resultas con la supuesta "exégesis sesgada y literalista" que según el recurrente otorga la sentencia recurrida al contrato litigioso, el motivo segundo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) estima que se ha infringido el artículo 1.258 del Código civil al haberse obviado "la obligación fundamental del concesionario Sr. Ángel de promocionar o al menos mantener el nivel de ventas de los productos que le fueron confiados", que es efecto y consecuencia "natural" del contrato. El recurrente no contempla, sin embargo, como cuestión relevante a la hora de interpretar el precepto, que supone vulnerado, que el núcleo principal del contrato lo constituye lo expresamente pactado y, es, conforme a estos pactos, que la Audiencia establece sus conclusiones. La Sala "a quo" explicita, en efecto, que "analizando en su conjunto el contrato de concesión en exclusiva, llega a la conclusión de que el descenso en el volumen de ventas no se contemplaba como causa de resolución del contrato. En la cláusula sexta, referente a las obligaciones del concesionario, no se establecía la obligación de mantener o aumentar el volumen de ventas; y si atendemos a la cláusula duodécima en relación a la quinta se observa con claridad que la reducción del volumen de ventas no es causa de resolución del contrato, sino que es motivo, cuando la concedente, por ello, impide la renovación tácita del contrato, de que no operen las obligaciones de la demandada establecidas en dicha cláusula duodécima (en esencia, el compromiso de adquirir los vehículos en servicio del concesionario dedicados únicamente a la venta de los productos de la demandada, y la compensación del cinco por ciento de la venta neta anual media, de una sola vez). Así que la reducción del volumen de ventas no es causa de resolución del contrato, operando sólo como motivo que cuando la concedente impide por él la renovación tácita del contrato, obsta los compromisos de la misma recogidos en la cláusula duodécima. Si el concesionario abandona sus obligaciones, lo que naturalmente se reflejaría en el descenso del volumen de ventas, se podría resolver el contrato; incluso en el apartado F) de la cláusula sexta se expresa como obligación del concesionario la de atender debidamente la zona de distribución, procurando siempre tener stock suficiente, para atender de forma inmediata los pedidos que le cursen los clientes y no tener desabastecido el mercado; pero en el presente caso no se ha acreditado que el descenso del volumen de ventas fuera debido a un abandono de sus obligaciones por el concesionario o a un incumplimiento por éste de las mismas. No dudamos que una buena política comercial de ventas aconsejase la denuncia del contrato de concesión, pero una cosa es el aspecto comercial y otra el jurídico. La demandada bien pudo prever como causa de resolución del contrato el descenso continuado del volumen de ventas, o pudo pactar un plazo de duración menor para si no le satisfacía la actividad del concesionario extinguir el contrato, pero si no hace ni lo uno ni lo otro, la resolución unilateral e injustificada del contrato, por mucho que convenga a los intereses de la demandada y sea acorde con su política comercial de ventas, no podrá impedir la indemnización al concesionario de los daños y perjuicios que aquella resolución le haya causado". La interpretación antecedente no contradice, ni vulnera las reglas de la lógica, ni del buen sentido y, por ello, debe mantenerse en casación. El motivo, en suma, sucumbe.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º) que considera vulnerado el artículo 1.124 del Código civil sobre la resolución por incumplimiento de los contratos, hace supuesto de la cuestión, y, en realidad, reitera la disconformidad con la interpretación establecida por el órgano "a quo", en motivos anteriores ya rechazados, pues es "doctrina jurisprudencial constante lo que especifica que la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales" (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992, 15 de junio de 1994, 13 de febrero de 1995 y 19 de julio de 2000). Consecuentemente el motivo fenece.

CUARTO

Por último el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera, infringida la jurisprudencia que sanciona la resolución unilateral del contrato de concesión mercantil, sin derecho a la indemnización del concesionario si la resolución se insta por causa justificada. Mas la argumentación ofrecida por el recurrente adolece del mismo error que las anteriores, en, al aceptar, de acuerdo con la interpretación que tras un examen minucioso del contrato realiza la Audiencia, que según lo declarado por estos el recurrido no ha incumplido sus obligaciones contractuales, de donde se infiere que mal puede haber incurrido en causa justa de resolución. Por tanto, el motivo fenece.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Industrias Revilla S.A. contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en autos, juicio de menor cuantía número 298/982, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid por Don Ángel contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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