STS, 29 de Abril de 1998

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso7101/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2.511/1986 y 1.568/1987, se ha interpuesto apelación por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos, y por la entidad INSPECCIÓN Y CONTROL DE VEHÍCULOS, S.A. (INCOVESA), representada por la procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez, con asistencia de letrado, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre adjudicación de la concesión de explotación del servicio de ITV de Andalucía; habiendo comparecido como partes apeladas la entidad MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTOS DE JEREZ, S.A. (MERCA JEREZ, S.A.), representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal, con asistencia de Letrado, y también la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de abril de 1.986 la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Andalucía, dictó resolución por la que se aprueba la adjudicación definitiva de la concesión de explotación del servicio de inspección técnica de vehículos de Andalucía de la zona concesional denominada Cádiz-3, a la empresa INCOVESA. Interpuesto recurso de reposición por MERCA-JEREZ, S.A. es desestimado el 10 de julio de 1.986.

El 12 de diciembre de 1.986 la Consejería de Fomento y Turismo de la Junta de Andalucía dictó resolución autorizando a INCOVESA a la instalación provisional de una ITV en El Puerto de Santa María. Interpuesto recurso de reposición por MERCA-JEREZ, S.A., no consta que haya sido resuelto.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpusieron por MERCA-JEREZ, S.A. sendos recursos contencioso-administrativos que fueron tramitados con los números 2.511/1986 y 1.568/1987, respectivamente, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, y una vez acumulados por auto de 13 de abril de 1.989, y terminada su tramitación, recayó sentencia del ya Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de fecha 22 de enero de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimamos en todas sus partes los recursos contenciosos administrativos interpuestos por MERCA-JEREZ S.A., declaramos nulas por contrarias al ordenamiento jurídico, las resoluciones la Consejería de Economía, Planificación, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, de 11 de julio de 1.986 y de 2 de abril del mismo año (BOJA nº 32 de 15 de abril) y su corrección de errores de 28 de abril (BOJA de 3 de marzo) por el que aprobaba de forma definitiva la concesión de la explotación del servicio de inspección técnica de vehículos en Andalucía, en la zona denominada Cádiz 3, a la empresa "Inspección y Control de Vehículos S.A. (INCOVESA)", y como consecuencia de ello, también declaramos nula la Orden de la Consejería de Fomento y Turismo de 12 de diciembre de 1.986 (BOJA de 31 de diciembre), por la que autorizaba a INCOVESA a trasladar la instalación de la inspección técnica de vehículos desde la ciudad de Jerez de la Frontera a El Puerto de Santa María. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Junta de Andalucía e INCOVESA el presente recurso de apelación nº 7.101/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones.

Con fecha 29 de junio de 1.992 MERCA-JEREZ, S.A presenta escrito en el que solicita se le tenga por renunciada a las acciones emprendidas, y se acuerde el archivo de las actuaciones. Las partes apelantes contestaron a esta pretensión solicitando la estimación del recurso de apelación; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 23 de abril de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, MERCA JEREZ S.A interpuso recurso contencioso- administrativo contra resoluciones de la Junta de Andalucía que, por un lado, otorgaban a INCOVESA la concesión de explotación del servicio de inspección técnica de vehículos de Andalucía de la zona concesional denominada Cádiz-3, y, por otro, autorizaban la instalación provisional de una ITV en el Puerto de Santa María. En dicho recurso recayó sentencia estimatoria, anulando: a) el primero con fundamento en la inidoneidad de los terrenos ofrecidos por INCOVESA para la construcción de las instalaciones en que se iba a prestar el servicio de inspección técnica de vehículos, habida cuenta de que estaban calificados en el Plan General de Ordenación Urbana, como suelo urbanizable programado, careciendo de plan parcial y de proyecto de urbanización, lo que contradecía el pliego de condiciones que exigía que el concesionario fuera propietario de los terrenos (cláusula 3ª), e inicie la realización de las obras e instalaciones proyectadas en plazo no superior a dos meses (cláusula 4º), plazo que no podía cumplirse ante la imposibilidad de obtener la licencia, por impedir su otorgamiento el artículo 84.1º de la Ley del Suelo; y b) el segundo al ser consecuencia de aquél. Tanto la JUNTA DE ANDALUCÍA, como INCOVESA, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, compareciendo MERCA-JEREZ S.A., en concepto de parte apelada.

SEGUNDO

En relación con la adjudicación del concurso, la sentencia tiene en cuenta para declarar su nulidad la imposibilidad de cumplimiento de la cláusula cuarta, que establece que "los adjudicatarios deberán iniciar la realización de las obras e instalaciones necesarias para la explotación del servicio en un plazo no superior a dos meses". Se incurre en el error de exigir que en un acto concurran circunstancias que han de darse con posterioridad al mismo, ya que aquel plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a la firma del contrato, como la propia cláusula se preocupa de indicar. Por tanto, reconocida en la sentencia de forma acertada, que no se había demostrado que la solvencia de INCOVESA fuera inadecuada, que existieran deficiencias en el proyecto, y que la ubicación de los terrenos presentaran inconvenientes para instalar la ITV, y no habiéndose destruido con prueba en contrario, que las empresas aspirantes tuviesen unos mayores méritos que la que resultó adjudicataria, debió concluirse con la declaración de conformidad a Derecho de la adjudicación, sin que en ello pudiera influir las dificultades que para obtener la licencia de construcción iba a encontrar aquella entidad, que podían determinar las consecuencias previstas en la cláusula 12ª en orden a la imposición de penalidades, pero no la resolución y caducidad de la concesión, cuyas causas estaban previstas en la 10ª, y entre las que no se encontraba el indicado retraso. Máxime, cuando el terreno en que se pretendía instalar la ITV tenía la consideración de suelo industrial, y era viable la obtención de licencia provisional, prevista en el artículo 58.2 de la Ley del Suelo, pues la clasificación -urbanizable programado-, y calificación -uso industrial-, no dificultaría la posterior ejecución del planeamiento, como de hecho la realidad ha venido a demostrar posteriormente, al haberse aprobado en forma definitiva el 26 de junio de 1.992 - así consta en documento aportado ante esta Sala-, el Plan Parcial, conforme al cual es compatible con sus determinaciones la instalación de la ITV.

TERCERO

Contrariamente a lo que en la sentencia se indica, el segundo acto no supone traslado a El Puerto de Santa María de la ITV inicialmente adjudicada para Jerez, sino la instalación provisional en aquél municipio, con el fin de atender las necesidades que demanda el cumplimiento del servicio, lo que está permitido por la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 2.344/1985, de 20 de noviembre, sin que se haya discutido la legalidad de tal acto, limitándose el demandante a impugnarlo con base en la existencia de desviación de poder, que fundamenta en pretender lograrse la efectividad de una adjudicación que no pudo llevarse a la práctica en el municipio para la que se otorgó. Tal razonamiento debe decaer, pues la propia motivación del acto deja bien claro el carácter transitorio de la instalación, que nace de la urgente necesidad de ampliar la capacidad inspectora de la provincia de Cádiz, como consecuencia de la obligatoriedad de la inspección de vehículos turismos particulares a partir de enero de 1.987, fijándose como plazo de vigencia de la autorización el de dos años.

CUARTO

Posteriormente a que se formularan alegaciones, la parte apelada renuncia a su acción. El efecto que cabe atribuir a este acto, en la fase procesal en que se encontraba el litigio, es el de un allanamiento a la pretensión de revocación ejercitada por los dos apelantes, por lo que procede dictar sentencia estimatoria de la apelación, en el fondo del asunto que es, en definitiva, la que esta Sala considera justa, conforme anteriormente quedó razonado.

QUINTO

Por todo lo anteriormente razonado, debemos estimar los recursos de apelación, sin que se den las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la JUNTA DE ANDALUCÍA e INCOVESA, contra la sentencia de 22 de enero de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos 2.511/1986 y 1.568/1987 (acumulados); debemos revocar dicha sentencia, y declarar la legalidad de los actos recurridos; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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