STS, 14 de Diciembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:9846
Número de Recurso680/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA "POLÍGONO GANADERO DE CÁCERES", representada por la Procuradora Sra. Calvo Meijide, contra los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fechas 29 de julio de 1999, en el que se declara el incumplimiento de condiciones en el Expediente de Concesión de Beneficios del Gran Área de Expansión de Extremadura CC-90-AE, y de 13 de abril de 2000, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 1999, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dictó acuerdo por el que se declaró el incumplimiento de las condiciones para la concesión de incentivos en el expediente CC-90-AE, de la Gran Área de Expansión Industrial de Extremadura, acuerdo que fue recurrido en reposición y que fue resuelto por nuevo acuerdo, de fecha 13 de abril de 2000, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto.

SEGUNDO

Contra dichos acuerdos ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA "POLÍGONO GANADERO DE CÁCERES", formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos en el que se declara el incumplimiento de las condiciones fijadas en el expediente CC-90-AE, con la obligación de reintegrar al Tesoro Público la subvención cobrada por la Sociedad Cooperativa Limitada Polígono Ganadero de Cáceres más los intereses correspondientes que ascienden a un total de 246.407.235 pts., por haberse cumplido todas las condiciones, por haber prescrito la acción para la incoación del expediente de incumplimiento, por estar viciado el acto administrativo de anulabilidad por infracción del Ordenamiento Jurídico y por nulidad de pleno derecho del acto administrativo, por procurar indefensión a mi representada, condenando en costas a la demandada si persiste en sostener su acción con mala fe o temeridad"

Mediante primer otrosí, solicita esta parte el recibimiento a prueba del procedimiento.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó contestación a la demanda interpuesta y, en su escrito, suplica a esta Sala que "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho".

Esta parte se opuso a la solicitud de recibimiento a prueba formulada por la actora.

CUARTO

En Auto de fecha 28 de noviembre de 2000, esta Sala acordó: "Recibir a prueba este recurso por término de QUINCE DÍAS comunes a las partes para proponer, emplazándoles para que formulen, por escrito, los medios de prueba de que intenten valerse".

QUINTO

Habiéndose practicado la prueba, con el resultado que consta en autos, y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 4 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación el día 10 de octubre siguiente, dictándose Providencia el 22 de octubre del mismo año, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Con suspensión del plazo para dictar sentencia y para mejor proveer, acuerda este Tribunal la práctica de las siguientes diligencias de prueba, que deberán llevarse a cabo en el plazo de treinta días:

Primera

Librar oficio a la Dependencia Provincial del Área de Trabajo y Asuntos Sociales de Cáceres, al que se acompañará copia de la certificación obrante al folio 98 de los autos, a fin de que:

  1. Se procure precisar, consultando para ello todos los datos que se entiendan necesarios, el número de trabajadores de las empresas a que se refiere el apartado 3º de aquella certificación, con referencia a la fecha 30 de agosto de 1992.

  2. Se procure precisar igualmente la relación jurídica que a dicha fecha tuvieran con la cooperativa "Polígono Ganadero de Cáceres" -de socio, socio de trabajo, trabajador asalariado u otra- los afiliados al sistema de la Seguridad Social a que se refieren los apartados 1º y 2º de la repetida certificación.

Segunda

Requerir a la actora, a través de su representación procesal, para que aporte certificación del órgano competente de la cooperativa que exprese, con referencia a la fecha 30 de agosto de 1992:

  1. Clase de la cooperativa, según la clasificación prevista, entonces, en el artículo 116 de la Ley 3/1987.

  2. Número total de socios de la misma.

  3. Número de socios de trabajo, si los hubiera, o de socios trabajadores, en su caso.

  4. Número de trabajadores asalariados, si los hubiera, con expresión de la clase y duración de la relación laboral".

SEXTO

Tras los trámites iniciados con la providencia de fecha 22 de octubre de 2001, la deliberación ha tenido lugar, de nuevo, en la sesión del día 12 de diciembre del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso contencioso- administrativo los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fechas 29 de julio de 1999 y 13 de abril de 2000. Este último desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero, que declaró incumplida en un 100% la condición relativa a la creación de empleo, comprometida en el expediente CC/90/AE, de concesión de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Extremadura, y ordenó en consecuencia el reintegro de los disfrutados, junto con los intereses correspondientes.

SEGUNDO

El estudio del expediente administrativo y de los presentes autos, nos conduce a la conclusión de que aquella condición relativa a la creación de empleo debe tenerse por cumplida a la luz de lo alegado y probado en este proceso jurisdiccional. Hemos de insistir ante todo en esto último, pues la obligada observancia de los principios que gobiernan el proceso, en especial los de contradicción y proscripción de la indefensión, nos impide abordar cuestiones distintas de las que resulten de los términos en que el debate se planteó, ya en esta sede, ya en la vía administrativa previa. Y hemos de advertir, también, que la conclusión que alcanzamos lo es para este caso en concreto, dadas sus específicas circunstancias.

Pues bien, para justificar esa conclusión, es preciso contemplar los siguientes particulares:

  1. El proyecto industrial que mereció la concesión de los beneficios, exponía en su memoria, en lo que ahora es de interés, lo siguiente, conviniendo retener en especial lo que se dice en el último de los párrafos que transcribimos:

    "Con motivo de la decisión del Ayuntamiento de que fueran erradicadas del casco urbano de Cáceres todas las instalaciones ganaderas, los afectados, 166 ganaderos, se han reunido en Sociedad Cooperativa Limitada para acometer las obras de instalación en la finca La Mejostilla y de esta forma dar cumplimiento a la orden de la Corporación Municipal.

    [...] la Cooperativa va a construir una fábrica de piensos compuestos para satisfacer las necesidades de todos los cooperativistas, al mismo tiempo que se irá desarrollando una actividad comunitaria de cebo industrial de chotos y corderos para abaratamiento de los costes industriales de producción de carne. Las instalaciones de cada socio se reducirán a una parcela, cerrada, con dotación de agua y alcantarillado, así como viales de acceso, con una o dos naves para almacenamiento y recogida del ganado [...].

    Las instalaciones comunitarias se reducen en una primera fase a la construcción y puesta en funcionamiento de una fábrica de piensos compuestos, naves para cebo de chotos y corderos, báscula puente para camiones y báscula y corrales para ganado. En una segunda fase se pretende la instalación de un matadero frigorífico y una central lechera para poder acometer el aprovechamiento integral de todos los productos.

    [...] Una vez terminadas las obras se crearán ocho puestos de trabajo fijos en la parte comunitaria y 105 puestos de trabajo en la parte de explotación particulares como mano de obra familiar [...]".

  2. La Administración estableció, como una de las condiciones a cuyo cumplimiento supeditó la concesión de los beneficios, la de crear 113 puestos de trabajo fijos. Ahora bien, no se observa que introdujera matización, precisión o corrección alguna al compromiso contenido en el párrafo que acaba de quedar transcrito.

  3. Con fecha 28 de septiembre de 1994, el Secretario General de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cáceres certificó que, según la documentación presentada por la Cooperativa hoy actora, ésta, en aquella fecha, tenía el siguiente nivel de empleo:

    "[...] - 48 trabajadores acogidos al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos y Régimen Especial Agrario.

    - 12 empresas, cuyos titulares son socios de esta Sociedad, ejercen parte de su actividad con 98 trabajadores".

  4. El argumento que en el expediente administrativo se esgrime para no tener por acreditado el cumplimiento de la condición referida a la creación de empleo, se expresa siempre, a lo largo de aquél, en estos o similares términos:

    "[...] los empleos que en el se citan [el certificado que acabamos de mencionar] están referidos al 28/09/1994, en lugar de al final del periodo de vigencia (30/08/1992) y además, la mayor parte de los empleos no corresponde al titular del expediente objeto de subvención [...]".

  5. También lo hace así el escrito de contestación a la demanda, en el que se lee que "la expresada certificación está referida a los empleos existentes al 28 de septiembre de 1994 y, además, de la misma resulta que la mayor parte de tales empleos no corresponden a la propia Entidad beneficiaria sino a las empresas individuales de los cooperativistas o socios".

  6. En fase de prueba de este recurso contencioso-administrativo, solicitó la actora y admitió este Tribunal la práctica de una prueba encaminada a que la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de Cáceres certificara sobre determinados extremos referidos al nivel de empleo de aquélla en la fecha de 31 de agosto de 1992. La documentación remitida certifica lo siguiente:

    "[...] 1º El número de trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que figuraban dados de alta en la Seguridad Social con antelación a la fecha 31 de agosto de 1992, son 4, y por cuenta ajena 0.

    1. El número de trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que figuraban dados de alta con antelación a la fecha 31 de agosto de 1992, son 38.

    2. El número de empresas que figuraban en alta en la Seguridad Social con anterioridad a la fecha de 31 de agosto de 1992, son 10, no pudiéndose certificar el número de trabajadores de las mismas que figuraban en alta en la Seguridad Social antes de 31 de agosto de 1992 por no disponer en el expediente de dicho dato".

  7. Acordada para mejor proveer la práctica de determinadas diligencias de prueba, la certificación que acabamos de transcribir ha sido completada por otra en la que se manifiesta que el número de trabajadores de aquellas 10 empresas era 82 en la fecha de 31 de agosto de 1992.

  8. En el trámite conferido para valorar el alcance e importancia de esas pruebas acordadas para mejor proveer, la Administración reitera que la mayor parte de los empleos no corresponden a puestos de trabajo de la propia Entidad beneficiaria sino a las empresas individuales o societarias de los cooperativistas o socios.

TERCERO

Decíamos que la valoración de esos datos y circunstancias nos llevan a la conclusión de que ha de tenerse por acreditado el cumplimiento de la condición referida a la creación de empleo. En efecto, no entendemos que existan dudas razonables sobre la realidad de ese cumplimiento, por lo siguiente:

De un lado, la razón sustantiva que opone la Administración, referida, como antes transcribimos, a que la mayor parte de los empleos no corresponden a la titular del expediente, no podemos aceptarla, pues el compromiso fue de creación de empleo, también y sobre todo, en las explotaciones particulares de los socios cooperativistas que pasaban a quedar integradas en el complejo ganadero. En este sentido, no hay razón para no computar los 82 trabajadores de las 10 empresas cuyos titulares son socios de la Cooperativa.

Y de otro, y por fin, ningún obstáculo opone la Administración, pues no se refiere a ello ni en el expediente administrativo ni en estos autos, a la posibilidad de cómputo de los 42 trabajadores que figuraban dados de alta en la Seguridad Social con antelación al 31 de agosto de 1992, aunque estuvieran afiliados al Régimen Especial Agrario o al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Ni tampoco la podemos oponer nosotros, tanto por razones de congruencia, como porque los socios de trabajo de una Cooperativa Agraria (cualidad que hemos de entender que tenían aquellos afiliados, dada la certificación aportada para mejor proveer por la Cooperativa y dado que tal certificación no ha sido objeto de controversia en el trámite abierto para valorar el alcance e importancia de tales pruebas), esto es, las personas físicas cuya actividad cooperativizada consiste en la prestación de su trabajo personal en la Cooperativa, eran asimilados en todo caso, a efectos de Seguridad Social, a trabajadores por cuenta ajena (artículo 30 y Disposición Adicional Cuarta , número 4, de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, entonces en vigor).

CUARTO

Al estimar el primero de los argumentos de impugnación que la parte actora esgrimió en su escrito de demanda, resulta ya innecesario el examen de los restantes.

QUINTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de la "Sociedad Cooperativa Limitada Polígono Ganadero de Cáceres" interpone contra los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fechas 29 de julio de 1999 y 13 de abril de 2000, los que anulamos por su disconformidad a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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