STS, 15 de Junio de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:4208
Número de Recurso9345/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9.345/2.004, interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS ELECTROQUÍMICAS, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de julio de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 138/2.002 y acumulado, sobre otorgamiento de concesión de explotación minera.

Son partes recurridas la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y CANTERAS INDUSTRIALES DEL BIERZO, S.A. y CANTERAS DEL NOROESTE, S.L., representadas por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2.004, estimatoria de los recursos acumulados promovidos por Canteras Industriales del Bierzo, S.A. y Canteras del Noroeste, S.L. números 138/2.002 de la Sección Octava -interpuesto contra la desestimación presunta por silencio del recurso administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de junio de 2.001, por la que se otorgaba a la Compañía Española de Industrias Electroquímicas, S.A. la concesión de la explotación minera derivada Don Rufino (nº 13.568-3.1) y su demasía para calizas, en los términos municipales de Sobrado (León) y Rubiá (Orense)- y 1.757/2.002 de la Sección Sexta -interpuesto contra la posterior resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 26 de julio de 2.002 por la que se desestimaba expresamente el recurso administrativo-.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada Compañía Española de Industrial Electroquímicas, S.A. presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de septiembre de 2.004, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Compañía Española de Industrial Electroquímicas, S.A. compareció en forma en fecha 12 de noviembre de 2.004, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 44 y 61 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y

- 2º, por infracción de los artículos 37.2, 38, 39.2, 47, 53 y 67 de la misma Ley de Minas .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que se case y anule la recurrida en consideración a que infringe el ordenamiento jurídico, y declare ser ajustados y conformes a derecho los actos administrativos impugnados.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de marzo de 2.005 .

CUARTO

Personada la Junta de Galicia, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime y se confirme la recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso las también comparecidas Canteras Industriales del Bierzo, S.A. y Canteras del Noroeste, S.L., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se declare la indadmisibilidad o improcedencia de los motivos del recurso, se confirme y ratifique la recurrida y se condene en costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de junio de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Compañía Española de Industrial Electroquímicas, S.A. impugna en casación contra la Sentencia de 23 de julio de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó los recursos acumulados formulados por otras empresas concesionarias (Catisa y Cadesa) contra las resoluciones administrativas, expresas y presuntas, por las que se otorgó a la actora la concesión de explotación Don Rufino para calizas.

En lo que respecta al fondo de lo planteado en la instancia y que aquí importa, la Sala de instancia funda el fallo estimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

"CUARTO. Entrando en el fondo, la primera alegación impugnatoria de las actoras es la, a su juicio, improcedencia de otorgar una concesión de explotación derivada para un mineral distinto del autorizado en el permiso de investigación.

Ciertamente, el permiso de investigación "DON RUFINO" se otorgó para la investigación de mineral de hierro, y aún cuando CEDIE, al solicitar la autorización de la transmisión del permiso efectuada por la primera titular -"EXMINESA"- presentó un Proyecto (que aportó después de la solicitud), sorprendentemente fue aprobado, para investigación de calizas como materia prima de la fabricación industrial de carburo cálcico y sulfurantes, lo cierto es que la Resolución de 13 de junio de 1988 -por la que se autoriza la transmisión del permiso de investigación "DON RUFINO", Fracción 3ª, nº 13.568 ter- dice textualmente: "ASUNTO: Compraventa del permiso de investigación de hierro Don Rufino, fración 3ª, nº 13.568 de las provincias de León y Orense", se acuerda autorizar la transmisión, con el carácter de compraventa, a CEDIE y se ordena que ... "por el Servicio Territorial de Economía de la Junta de Castilla y León y la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Galicia, se inscriba a nombre de ... (CEDIE) la titularidad del permiso de investigación de hierro Don Rufino, 3º fracción, nº 12.568, de las provincias de León y Orense".

Es claro, pues, que lo único que se transmitió -y que podía transmitirse- era el permiso de investigación de hierro, y todo ello, con independencia y al margen de que la codemandada presentara un Proyecto relativo a la investigación de calizas y que en los Informes previos a las prórrogas se aludiera también a dichas calilzas.

No existiendo, por tanto, mutación del objeto del Permiso de Investigación es clara la plena aplicabilidad, como así también lo ha entendido Sección Novena de esta Sala y Tribunal en la tan citada Sentencia nº 515 del presente año 2004, de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo manifestada en Sentencias de su Sección Tercera de 31 de enero de 2001, aportadas con la demanda (RJA 1600 y 1601 ).

En su Fundamento de Derecho Segundo y en relación al primer motivo de casación relativo a que "las normas que regulan las concesiones derivadas de permisos de investigación en absoluto limitan la posibilidad de obtener tales concesiones a los recursos para los que nominalmente se pidió y otorgó el permiso de investigación", la respuesta del Tribunal Supremo es contundente:

"Tal tesis no puede acogerse, pues pugna con la naturaleza que a estas concesiones atribuye el art. 61 de la Ley de Minas . en efecto, al tratarse de concesiones derivadas -así se las designa en el epígrafe de la Sección Tercera, Capítulo IV, Título V de la Ley- de un permiso de investigación previo, lógicamente, su otorgamiento ha de quedar restringido a los recursos para cuya investigación se otorgó aquél, por la natural causa/efecto que debe existir entre el permiso y la concesión. De esta forma se evita que por una vía indirecta se obtenga la prioridad, que se induce de dicho artículo, para la obtención de estas concesiones derivadas, sin las garantías procedimentales y la oportuna concurrencia que se prevén en los artículos 39 y 53 de la Ley, y que no se establecen en los artículos 67 y siguientes, por entenderse ya cumplidas en aquella primera fase. Bastaría obtener un permiso de investigación de cualquier sustancia que no suscite el interés de hiopotéticos aspirantes, para lograr concesiones de las verdaderamente interesantes que se pongan de manifiesto en la zona de que se trate, eludiendo el correspondiente concurso público. Otra cosa no puede explicarse si se tienen en cuenta las referencias que a los recursos a investigar deben hacerse en la memoria (artículo 66.1 del Reglamento de 25 de agosto de 1978 [RCL1978\2667 y ApNDL 8934 ]) y que habrán de servir de base a la resolución, en la que se expresarán los incluidos y excluidos [artíuclo 71.4.d)].

A esta conclusión no se opone el artículo 62.2, que confiere al titular de una concesión de explotación el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C que se encuentren dentro del perímetro de la misma. Y no se opone porque se refiere a concesiones ya otorgadas con todas las garantías, no de simples titulares de permisos de investigación aspirantes a las mismas.

Tampoco cabe inferir solución distinta del artículo 67, que establece el derecho a solicitar la concesión de explotación "tan pronto como la investigación demuestre de modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la Sección C". Aunque la dicción literal del precepto pudiera inducir a pensar en una extensión omnicomprensiva de todos los recursos, esa solución choca con la que impone la interpretación lógica, teleológica y sistemática que anteriormente ha quedado expresada".

Aplicando tan clara y contundente doctrina al supueto de autos -plenamente transplantable en razón de que, como acaba de decirse, nunca se cambió el objeto del permiso de investigación, posibilidad que, en todo caso, como recuerda la Sección Novena en el Fudnamento de Derecho Noveno de su Sentencia nº 515, de 21 de junio del corriente, "la autorización de la modificación del recurso a investigar debe someterse a los mismos trámites de concurrencia e información públicas que el otorgamiento inicial del permiso de investigación y no consta en el expediente que dichos trámites se hayan realizado en el presente caso..." -es claro que la concesión de explotación de caliza derivada del permiso de investigación de hierro "DON RUFINO", otorgada por las Resoluciones impugnadas, no es conforme a derecho y, en consecuencia -y con estimación de la pretensión actora- procede su anulación, siendo ya innecesario abordar el resto de las alegaciones impugnatorias de las demandantes." (fundamento de derecho cuarto)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, acogidos ambos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 44 y 61 de la Ley de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio ), en relación con el 62.2 del mismo cuerpo legal y el artículo 71.4.d) del Reglamento General para el Régimen de la Minería (Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto ). El segundo motivo se funda en la supuesta infracción de los artículos 37.2, 38, 39.2, 47 53 y 67 de la citada Ley de Minas

. En ambos casos la infracción estaría causada por no haber admitido la conformidad a derecho del permiso de explotación de calizas otorgado a partir del permiso de investigación de hierro, de titularidad de la actora.

En relación con el presente asunto es oportuno tener en consideración determinados precedentes a los que ya se hace referencia en el fundamento de derecho transcrito de la Sentencia de instancia. En efecto, con ocasión de la transmisión del permiso de investigación de mineral de hierro Don Rufino Fracción Tercera nº

13.568 Ter la sociedad ahora codemandada solicitó la caducidad del citado permiso, por entender que se había producido un cambio del objeto del mismo de hierro a calizas, sin que hubiera mediado la correspondiente petición y tramitación de la misma, solicitud de caducidad que fue denegada en vía administrativa por resoluciones de 27 de enero y 15 de octubre de 1.998. El consiguiente recurso contencioso administrativo fue estimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) de 21 de junio de

2.004, la cual fue impugnada en casación y siendo el recurso desestimado por nuestra reciente Sentencia de 5 de junio de 2.007 -RC 9.133/2.004 -.

Con posterioridad a la referida denegación administrativa de la caducidad solicitada por la codemandada, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía otorgó a la empresa recurrente permiso de explotación de calizas derivado del referido permiso de investigación por resoluciones de 29 de junio de 2.001 y 26 de julio de 2.002. Estas resoluciones son las que fueron impugnadas en la instancia del presente recurso por parte de la empresa codemandada Canteras Industriales del Bierzo, S.A.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la posibilidad de otorgar una concesión de explotación de recursos distintos a los del previo permiso de investigación.

Aduce la actora en el primer motivo la infracción de los artículos 44, 61 y 62 de la Ley de Minas y 71.4

.d) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, de los que la parte deduce que la Administración tiene la potestad discrecional de otorgar permiso de explotación de recursos distintos a aquéllos para los que se concedió el permiso de investigación. La cuestión planteada, en substancia, es análoga a la formulada en el recurso de casación al que hemos hecho ya referencia (Sentencia de 5 de junio de 2.007 -RC 9.133/2.004 -) y que resolvimos en aplicación de la doctrina ya formulada en las anteriores Sentencias de 31 de enero de

2.001 (RC 3.360/1.996 y RC 5.126/1.996 ), doctrina en la que se apoya expresamente al Sentencia recurrida.

Así, en la Sentencia de 31 de enero de 2.001 dictada en el recurso de casación 5.126/1.996 dijimos:

"SEGUNDO.- La parte recurrente aduce, en su primer motivo de casación, que "las normas que regulan las concesiones derivadas de permisos de investigación en absoluto limitan la posibilidad de obtener tales concesiones a los recursos para los que nominalmente se pidió y otorgó el permiso de investigación".

Tal tesis no puede acogerse, pues pugna con la naturaleza que a estas concesiones atribuye el artículo 61 de la Ley de Minas . En efecto, al tratarse de concesiones derivadas" -así se las designa en el epígrafe de la Sección Tercera, Capítulo IV, Título V de la Ley- de un permiso de investigación previo, lógicamente, su otorgamiento ha de quedar restringido a los recursos para cuya investigación se otorgó aquél, por la natural relación causa/efecto que debe existir entre el permiso y la concesión. De esta forma se evita que por una vía indirecta se obtenga la prioridad, que se induce de dicho artículo, para la obtención de estas concesiones derivadas, sin las garantías procedimentales y la oportuna concurrencia que se prevén en los artículos 39 y 53 de la Ley, y que no se establecen en los artículos 67 y siguientes, por entenderse ya cumplidas en aquella primera fase. Bastaría obtener un permiso de investigación de cualquier sustancia que no suscite el interés de hipotéticos aspirantes, para lograr concesiones de las verdaderamente interesantes que se pongan de manifiesto en la zona de que se trate, eludiendo el correspondiente concurso público. Otra cosa no puede explicarse si se tienen en cuenta las referencias que a los recursos a investigar deben hacerse en la memoria (artículo 66.1 del Reglamento de 25 de agosto de 1.978 ) y que habrán de servir de base a la resolución, en la que se expresarán los incluidos y excluidos (artículo 71.4 .d).

A esta conclusión no se opone el artículo 62.2, que confiere al titular de una concesión de explotación el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C que se encuentren dentro del perímetro de la misma. Y no se opone porque se refiere a concesiones ya otorgadas con todas las garantías, no de simples titulares de permisos de investigación aspirantes a las mismas.

Tampoco cabe inferir solución distinta del artículo 67, que establece el derecho a solicitar la concesión de explotación "tan pronto como la investigación demuestre de modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la Sección C". Aunque la dicción literal del precepto pudiera inducir a pensar en una extensión omnicomprensiva de todos los recursos, esa solución choca con la que impone la interpretación lógica, teleológica y sistemática que anteriormente ha quedado expresada." (fundamento de derecho segundo)

La interpretación efectuada en esta Sentencia conduce a la desestimación del motivo, por cuanto de ella se deriva que no puede la Administración otorgar un permiso de explotación derivado para un recurso distinto de aquél sobre el que versaba el previo permiso de investigación, pues ello supondría prescindir de un procedimiento público para la concesión del correspondiente permiso de investigación en el que puedan participar al menos los terceros interesados (artículo 52 de la Ley de Minas ) o en el que, en su caso, haya de convocarse concurso público (artículos 39 y 53 de la Ley de Minas ).

Y, por otra parte, no estamos en el supuesto presente en presencia de una solicitud directa de explotación de las previstas en los artículos 63 a 66 de la Ley de Minas, lo que ni siquiera se alega por la actora.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, referido a la mutación del objeto del permiso de investigación con ocasión de su transmisión.

En el segundo motivo la parte aduce la infracción de los artículos 37.2, 38, 39 párrafo segundo, 53 y 67 de la Ley de Minas, al entender la parte actora que en la transmisión del permiso de investigación se había producido simultáneamente la mutación del objeto del mismo, teniendo en cuenta los términos del contrato de compraventa del citado permiso y la inequívoca voluntad de la Administración de autorizar dicha mutación.

El motivo debe ser igualmente rechazado. La actora plantea en realidad una cuestión que ya ha sido resuelta en el proceso relativo a la caducidad del permiso de investigación Don Rufino declarada judicialmente por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2.004, firme al ser desestimado en el consiguiente recurso de casación por nuestra ya citada Sentencia de 5 de junio de 2.007 (RC 9.133/2.004 ). En esta Sentencia y a este respecto hemos dicho: "QUINTO.- Sobre el segundo motivo de casación deducido por el Abogado del Estado y sobre el segundo motivo de casación deducido por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS ELECTROQUÍMICAS, S.A. (CEDIE).

El segundo motivo de casación deducido por el Abogado del Estado y el segundo motivo de casación formulado por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS ELECTROQUÍMICAS, S.A. (CEDIE), no pueden ser acogidos, al apreciarse que la Sala de instancia no reconoce, como sostienen las partes recurrentes, el principio de inmutabilidad de los permisos de investigación, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, sino que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, considera que son inadecuados para obtener una mutación objetiva del permiso de investigación la tramitación del procedimiento establecido para la transmisión de los derechos mineros y la prosecución del procedimiento que regula la autorización de prórrogas del plazo concedido.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 31 de enero de 2001 (3360/1996 ), ha expuesto la directriz jurídica de que no tiene fundamento en la legislación de Minas que a través de la solicitud de prórroga del permiso de investigación quepa ampliar el objeto del mismo a otros recursos, autorizando «la recta interpretación» de las cláusulas contenidas en el artículo 44 de la Ley de Minas, con base a los siguientes argumentos, que acoge con convincente rigor jurídico la Sala de instancia para fundar la ratio decidendi del fallo jurisdiccional.

En dicha sentencia declaramos:

Existe una primera dificultad para acoger esta conclusión. La prórroga regulada en el artículo 43 de la Ley se concede por la autoridad administrativa de minas, sin someterse a los trámites establecidos para el inicial otorgamiento y, por tanto, sin las garantías procedimentales y la oportuna concurrencia que se prevén para éste en los artículos 39 y 53 de la Ley . Si se aceptase la postura del recurrente, bastaría obtener un permiso de investigación de cualquier sustancia que no suscite el interés de hipotéticos aspirantes, para eludir, mediante su posterior prórroga ampliada a otros recursos verdaderamente interesantes, el correspondiente concurso público.

En segundo lugar, la misma naturaleza de la prórroga impone restringirla a lo previamente otorgado sin variar su objeto, ya que, por su propio significado, se solicita para extender en el tiempo la facultad que inicialmente se ostentaba en virtud de una autorización. Una modificación del objeto exigiría una nueva autorización que amparase la ampliación, y que estaría sometida a los trámites previstos para ella.

En último término, el permiso de investigación tiene un contenido concreto, inmodificable durante el tiempo de su vigencia, y no otorga plena facultad para investigar cualquier recurso en el terreno demarcado, distinto de aquél o aquellos que determinaron su otorgamiento. Así hay que inferirlo del artículo 44 de la Ley, en una recta interpretación de la expresión "poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C", que da idea de la concreción que ha de hacerse de los minerales que han de ser investigados y que van a delimitar el objeto de la investigación durante toda la vida del permiso y de la prórroga, en su caso. Otra cosa no puede explicarse si se tiene en cuenta las referencias que a los recursos a investigar tienen que hacerse en la memoria (artículo 66.1 del Reglamento de 25 de agosto de 1.978 ) y que habrán de servir de base a la resolución, en la que se expresarán los incluidos y excluidos (artículo 71.4 .d).

A esta conclusión no se opone el artículo 62.2 de la Ley, que confiere al titular de una concesión de explotación el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C que se encuentren dentro del perímetro de la misma, pues se trata de concesiones ya otorgadas, no de simples titulares de permisos de investigación aspirantes a las mismas. Tampoco cabe inferir solución distinta de sus artículos 59 y 67, ya que en las referencias que en ellos se hace a "posibles recursos" o "recursos de la Sección C", ha de entenderse, por los motivos antes indicados, aquellos que constituyen el objeto del permiso. Por otra parte, frente al interés general que invoca el recurrente con apoyo en el artículo 37 de la Ley -necesidad de que se investiguen todos los recursos existentes en el terreno-, debe primar el de facilitar la concurrencia en la investigación y explotación de los mismos.

El artículo 58.1 de la Ley, pese a lo alegado por el recurrente, tampoco ha sido infringido por la sentencia. La interpretación que en ella se hace de este precepto es la correcta, porque lo que se viene a ratificar en él es que, sólo en casos excepcionales -razones de interés nacional- y previa invitación del Estado, se pueden ampliar los trabajos para localizar recursos distintos de los que se están investigando; si no existe tal invitación, la investigación debe limitarse a los expresamente autorizados.

. SEXTO.- Sobre el tercer motivo de casación deducido por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE INDUSTRIA ELECTROQUÍMICAS, S.A. (CEDIE).

El tercer motivo de casación, debe ser desestimado, al comprobarse que la empresa recurrente COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE INDUSTRIA ELECTROQUÍMICAS, S.A. (CEDIE), se limita en su formulación a mostrar su discrepancia con la calificación jurídica que realiza la Sala de instancia sobre el contenido de la resolución de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Energía de 13 de junio de 1998, que autorizó la transmisión del derecho minero derivado del permiso de investigación "Don Rufino", Tercera Fracción, porque no cabe entender que dicho acto jurídico pueda producir el efecto antijurídico pretendido de alterar el objeto del recurso minero delimitado por la autorización de concesión del permiso de investigación, al margen del procedimiento legalmente establecido.

No obstante, aunque pudiera objetarse que la Sala de instancia incurre en una cierta imprecisión jurídica al afirmar en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, que «la autorización de la modificación del recurso a investigar debe someterse a los mismos trámites de concurrencia e información pública que el otorgamiento inicial del permiso de investigación», debe interpretarse esta declaración en el sentido que propugna la invocada doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, de considerar que deben seguirse los trámites requeridos para obtener la autorización con carácter general, que requiere inexcusablemente la intervención de los terceros interesados (artículo 52 LM ), que sólo en determinados supuestos exige la convocatoria de concurso público (artículo 53 LM ).

En consecuencia, al desestimarse los motivos de casación articulados por el Abogado del Estado y por la representación procesal de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE INDUSTRIAS ELECTROQUÍMICAS, S.A. (CEDIE), declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2133/1998." (fundamentos de derecho quinto y sexto)

Así pues, en aquel procedimiento se debatió y rechazó en los términos transcritos el que en la transmisión del permiso de investigación se produjese la referida mutación de forma ajustada a derecho. En cambio, es preciso recordar que lo que en este procedimiento se ha impugnado en la instancia es una autorización de explotación (de 29 de julio de 2.001, confirmada por la de 26 de julio de 2.002) derivada directamente del permiso de investigación litigioso. Por consiguiente, rechazado en el otro procedimiento el que se hubiese producido la referida mutación, en ningún caso podía la Administración conceder una autorización de explotación derivada para un recurso distinto al del permiso de investigación, tal como razona la Sentencia de instancia en el fundamento que se ha transcrito y como se ha dicho supra con ocasión del primer motivo del presente recurso. En definitiva, el motivo debe ser desestimado por las mismas razones expuestas en nuestra Sentencia de 5 de junio de 2.007 y en el anterior fundamento de derecho.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los motivos formulados debemos desestimar el recurso de casación. En cuanto a las costas, procede imponerlas a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Compañía Española de Industrias Electroquímicas, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Seccion Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo 138/2.002. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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