STS, 11 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2006

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8509/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la entidad mercantil Empresa Raul, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4264/99 en el que se impugnaba resolución de la CPTOPV de 4 de diciembre de 1998 (DOG 26-2-99), por la que se otorga con carácter definitivo a la "Empresa Ojea, A.", la concesión del servicio público regular de transporte de viajeros V-7014; XG-388, entre A Cañiza y Vigo, con anexos. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Empresa Ojea, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y la Xunta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4264/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal superior de Justicia de Justicia de Galicia, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrtivo interpuesto por "EMPRESA RAUL, S.A." contra Resolución de la CPTOPV de 4-12-98 (DOG 26-2-99), por la que se otorga con carácter definitivo a la "Empresa Ojea, A.", la concesión del servicio público regular de transporte viajeros V-7014; XG-388, entre A Cañiza y Vigo, con anexos; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Empresa Raul, S.A. se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 6 de noviembre de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formalizó con fecha 2 de septiembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

La representación procesal de "Empresa Ojea, S.A." formalizó con fecha 5 de septiembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 15 de febrero de 2006, se señaló para votación y fallo el 26 de abril de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Empresa Raul SA interpone recurso de casación frente a la sentencia desestimatoria dictada el 26 de junio de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 4264/1999 deducido por aquella entidad contra Resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 4 de diciembre de 1998 por la que se otorga con carácter definitivo a "Empresa Ojea, SA", la concesión del servicio público regular de transporte de viajeros V-.7014 XG- 388, entre a Cañiza y Vigo con anexos.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado al que acabamos de referirnos.

En el SEGUNDO sienta que "la documentación presentada acompañando el escrito de contestación de la codemandada, permite en principio constatar que las expediciones autorizadas preexistentes ascendían a 15 de ida y 15 de vuelta, de lunes a viernes, más la del CUVI (Universidad de Vigo) y que la resolución impugnada concede dos expediciones más cuya conveniencia se mantiene y explica en el correspondiente informe emitido al efecto en fecha 2 de octubre de 1998 por el Jefe de Servicio de Concesiones y autorizaciones de la Dirección Xeral de Transportes (folios 589 y ss del expediente). Al mismo tiempo es de significar que la codemandada no estaba afectada por prohibición de tráficos que pudiera constituirse en impeditiva del otorgamiento de paradas en Puxeiros y Meixoeiro, pero en todo caso el elemento fundamental a destacar en cuanto a lo hasta aquí indicado y también en lo relativo a la prolongación a Alxán y supresión de prohibición de tráfico entre Areas y Ponteareas, es que la parte actora no ha aportado ni ofrecido elementos de acreditación que permitieran alcanzar el nivel mínimo exigible de convicción respecto a que la resolución recurrida suponga en perjuicio de la recurrente una inaceptable alteración del equilibrio de las distintas concesiones existentes, dándose la circunstancia de que habiéndose recibido el pleito a prueba, la parte demandante no propuso prueba alguna en respaldo de sus pretensiones, de manera que no se alcanza la constatación sobre la concurrencia de la referida alteración ni sobre la falta de acierto de la específica motivación contenida en el mencionado informe de 2 de octubre de 1998 en el que se apoya el acuerdo recurrido".

Finalmente en el TERCERO rechaza la impugnación indirecta de disposiciones generales sustentada en supuestos defectos procedimentales. Al tiempo destaca la competencia de la Comunidad Autónoma respecto transportes por carretera cuyo itinerario transcurra por el seno de la citada Comunidad. Declara que una vez formulada la opción prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 16/1987, de 10 de julio , el procedimiento incumbe a la Comunidad Autónoma. Por ello no reputa exceso competencial "el que la Comunidad Autónoma en el Decreto 302/1988 de 3 de noviembre , regule las posibilidades de modificación vinculadas a la solicitud de sustitución de las concesiones, cuando precisamente en el propio Decreto 302/1988 se contempla la necesidad de mantener el aspecto clave sobre el equilibrio económico de las concesiones que puedan verse afectadas. Así, dicho Decreto 302/1988 supone el ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma sin infracción de normativa básica estatal y sin que por tanto sea tampoco procedente o pueda prosperar una alegación relativa al principio de jerarquía normativa".

SEGUNDO

1. 1. Un primer motivo de casación se ampara en el art. 88.1.c) LJCA aduciendo vulneración del art. 24 CE en relación art. 209.3 LECivil por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva con arreglo a la doctrina expresada en sentencias de 28 de noviembre de 1998, 16 de febrero de 1999 y 14 de mayo de 1998 . Invoca que alegada la falta de motivación de la resolución impugnada nada ha razonado la sentencia recurrida.

1.2. Un segundo motivo de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA 1998 . Sin aducir norma alguna como vulnerada, pretende se corrija el número de expediciones autorizadas a Ojea fijándolas en 14 de ida y vuelta (de lunes a viernes) y 1 de ida simple.

1.3. Un tercer motivo se deduce al amparo del art. 88.1.d) LJCA por vulneración del art. 54, e), f) en relación 89, 5, 65 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC . Menciona que la resolución recurrida carece de motivación cuando constituye un aspecto esencial del acto administrativo.

1.4. Un cuarto motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) LJCA por vulneración de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Segunda 1,b) y 4 a) y b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, LOTT en relación con los arts. 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 81 de la misma y arts. 64, 75, 77 y 78 de su Reglamento , y doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias de este Tribunal de 16 de octubre de 1972, 14 de diciembre de 1983, 16 de mayo de 1981, 7 de mayo y 8 de junio de 1983, 1 de junio de 1987, 20 de mayo de 1998, 23 de abril de 1971 y 20 de septiembre de 1985 .

Arguye que ni la sentencia ni la resolución justifican las modificaciones introducidas en la concesión.

Tras señalar que no se han tenido en cuenta las prohibiciones contenidas en los arts. 70 a 75 LOTT realiza un exhaustivo análisis de las ampliaciones de los itinerarios concesionales.

  1. Objeta la administración recurrida la inadmisibilidad del recurso por falta del pertinente juicio de relevancia.

    Antes de entrar en el examen de los motivos aduce la administración recurrida que procedería la inadmisión del recurso por falta del pertinente juicio de relevancia alegato que la Sala no comparte.

    En cuanto a los concretos motivos del recurso no entra en el examen de su oposición individualizada sino que, en cuanto al fondo, las examina en su conjunto tras descalificarlas con el argumento de que la única pretensión es modificar la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Previamente ha defendido la adecuada motivación de la resolución administrativa en cuyo expediente intervino la recurrente. Prácticamente se limita a reproducir el contenido de la contestación a la demanda mas aquí en lengua castellana.

  2. Si entra en el examen de los distintos motivos la coadyuvante comparecida en instancia personada aquí como parte recurrida.

    3.1. Respecto al primer motivo niega la producción de incongruencia por cuanto sostiene hay respuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Cuestión distinta es que la misma pueda no ser del agrado de la recurrente. Mantiene que la sentencia recoge expresamente que hubo motivación en el acto impugnado.

    3.2. En lo que atañe al segundo motivo lo considera infundado por pretender se valoren hechos que incumben al Tribunal de instancia conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala. Adiciona que no se ha acreditado que la valoración de la prueba fuere arbitraria o irracional. Finalmente realiza una prolija exposición acerca de la amplia documentación aportada en los autos en instancia.

    3.3. Reputa improcedente el motivo tercero. Defiende la motivación de la Resolución administrativa impugnada tal cual consta en el fundamento de derecho segundo.

    3.4. También mantiene la desestimación del motivo cuarto.

    Por un lado queda clara la competencia autonómica senteada en la sentencia pudiendo sustituir las anteriores concesiones conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la LOTT de acuerdo con lo que la realidad social demande. Tras prolijas argumentaciones concluye que la solución adoptada en el caso de autos también lo fue en otros supuestos, que cita, en los que resultó favorecida la ahora recurrente.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil ( desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

Por ello unas de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la ausencia de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba. Resulta patente que nuestra norma reguladora de la jurisdicción no incluye como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba por cuanto fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril . Como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2004 solo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Parte éste último pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ). Afirmación que debe ser completada con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto hemos de incluir no sólo la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

Todo lo cual conlleva que si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos autonómicos. Es decir que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta vía alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.4 LJCA ).

CUARTO

Por todo ello la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006, recurso de casación 1075/2001 , con cita de múltiples sentencias anteriores, recordaba la insistente doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. En consecuencia el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos en el art. 88 LJCA , de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa que no consiste en reproducir lo vertido en el escrito de demanda o en su contestación. Asimismo es necesario que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no sean mencionados por vez primera en sede casacional.

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia por tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado respecto a la norma infringida. La necesaria concreción de los motivos invocados ( sentencia de 18 de octubre de 2005 recurso de casación 1882/2003 con citade otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

QUINTO

Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 , aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Exégesis constitucional plenamente asumida por este Tribunal en múltiples Sentencias (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre de 2004, 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 20 de septiembre de 2005, 11 de octubre de 2005 ).

SEXTO

A la motivación en el proceso jurisdiccional expresamente se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). Pero es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En la precedente LEC 1/1881 se fijaba, art. 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

En la vigente LEC/2000 el apartado tercero del art. 209 sienta que "en los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Todo ello sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 251/2004, de 20 de diciembre , con cita de otras muchas y la más recientes STC 85/2005, de 18 de abril, 64/2006, de 27 de febrero , no sólo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.

SÉPTIMO

Con arreglo a la doctrina plasmada en los fundamentos precedentes vamos a examinar los motivos.

Tras lo argumentando en los fundamentos quinto y sexto resulta improsperable el primero sustentado en falta de motivación de la sentencia impugnada.

Puede que la sociedad de transportes recurrente hubiera querido una mayor extensión en los razonamientos que apoyan el fallo de la sentencia impugnada, mas lo cierto es que la sentencia da cumplida respuesta a la denunciada falta de motivación del acto administrativo recurrido en instancia. Es obvio que desease otro pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones mas el no haberlo obtenido no significa ausencia de motivación.

Es más, la resolución judicial expresa de forma clara y tajante que ha sido la empresa allí demandante, aquí recurrente, quien no ha propuesto prueba alguna en respaldo de sus pretensiones que desvirtuaran la falta de acierto de la especifica motivación contenida en el informe del Jefe de Servicio de Concesiones en que se apoya la Resolución impugnada. Hecho certero, pues abierto el pleito a prueba no fue propuesto medio alguno por ninguna de las partes, incluida la recurrente que así lo había solicitado en su escrito de demanda mediante el oportuno otrosí. En consecuencia no conculca ni la doctrina de esta Sala ni la del Tribunal Constitucional que la motivación se sustente en la remisión a los prolijos informes obrantes en el expediente administrativo en que intervino la recurrente.

OCTAVO

También a la vista de lo argumentado en los fundamentos precedentes tercero y cuarto es evidente que el segundo motivo del recurso no puede acogerse.

Se pretende una rectificación de un dato fáctico lo que hemos dejado expuesto que no es admisible en sede casacional salvo que hubiere acontecido un error patente con relevancia constitucional aquí ni justificado ni razonado. Pero, además, no se ampara el motivo en la infracción de norma jurídica alguna o doctrina jurisprudencial lo que comporta la inviabilidad del motivo.

NOVENO

Tampoco puede prosperar el tercero pues se combate la falta de motivación del acto administrativo lo que, conforme también a lo argüido acerca del recurso de casación en los fundamentos tercero y cuarto, no es admisible en sede casacional en que la argumentación del recurso debe dirigirse contra la sentencia.

No obstante ya hemos argumentado en el fundamento séptimo que la sentencia da la oportuna respuesta a la imputada falta de motivación del acto administrativo.

DECIMO

En nuestra sentencia de 30 de junio de 2004, recurso de casación 4640/1999 manteníamos que "el prolijo contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes por carretera establece la posibilidad de mantener las concesiones vigentes al tiempo de su promulgación o sustituirlas por las reguladas en la citada Ley de acuerdo con lo previsto en la citada disposición. Por ello, si los concesionarios optaban por el sistema de sustitución, debía llevarse a cabo de acuerdo con las condiciones especialmente estatuidas en las que se distinguía la antigüedad de las concesiones en el momento de la entrada en vigor de la la Ley. Quedaba claro que la Administración podrá realizar las modificaciones de los servicios y de sus condiciones de prestación, precisas para una más racional configuración y explotación de la red de transportes regulares, pero debiendo mantener en todo caso el equilibrio económico anteriormente existente.

No se fijaba el procedimiento de sustitución -convalidación que fue desarrollado por la Orden Ministerial de 14 de abril de 1988 al cual, a su vez, remitió la Resolución de 30 de mayo de la Dirección General de Transportes Terrestres para la tramitación de las modificaciones en la explotación de los servicios de transporte regular de viajeros por carretera que quisieren solicitar las empresas concesionarias, haciendo uso de la Disposición Adicional contenida en aquella.

La citada Orden fijaba un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para que los titulares de concesiones administrativas de transportes de viajeros que desearan racionalizar la red de servicios regulares y adecuar la misma a las necesidades de los usuarios mediante la correspondiente sustitución, partiendo de lo establecido en la antedicha Disposición transitoria de la Ley de ordenación de los Transportes por carretera , interesaran lo que a su derecho conviniera. Ello permitía unificar concesiones y la inclusión de nuevos tráficos en las líneas preexistentes siempre que se respetasen las reglas de la normativa transitoria en que el equilibrio económico anteriormente existente ocupa un lugar relevante".

Añadíamos que un aspecto determinante era su publicación en el Boletín Oficial del Estado de los correspondientes expedientes de sustitución o modificación de concesiones a fin de que los posible interesados pudieran personarse en el procedimiento y efectuar las observaciones oportunas, conforme al art. 3.2 de la Orden de desarrollo. Pues, solo así se respetaría ese equilibrio económico anteriormente existente ya que mediante la oportuna audiencia el afectado podrá alegar y, en su caso, justificar si su línea se ve alterada económicamente por la modificación o sustitución . Y, finalmente, determinaba (art. 5) entre otros requisitos a cumplir por la resolución que autorización la realización de modificaciones en las condiciones de explotación que "no se ocasionen perjuicios a terceros".

Constatamos, pues, que, en efecto, nada vedaba que para atender a la flexibilidad de la ordenación del transporte por carretera atendiendo al interés público y las necesidades los usuarios a que se refiere el Preámbulo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , se realizasen modificaciones amparadas por la Disposición Transitoria Segunda de aquella Ley sin necesidad de acudir al procedimiento ordinario de unificación de concesiones establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio , y desarrollado prolijamente por los artículos 80 y siguientes de su reglamento de desarrollo de 28 de setiembre de 1990 al regular la explotación y unificación de concesiones.

La racionalidad en la explotación de las concesiones de transporte público por carretera resulta, indudablemente, un valor a defender al que prestó especial atención la citada Disposición al regular por un procedimiento especial y transitorio la convalidación conjunta de concesiones existentes. Pero, siempre, respetando el principio de audiencia mediante la correspondiente comparecencia en el expediente cuando resultaren afectados o pudieren causarse perjuicios a terceros ( art. 3.2.a) OM 14 de abril de 1988 ) a fin de no causar indefensión.

Al necesario equilibrio económico también se refiere la sentencia de 11 de abril de 2003, recurso de casación 2181/1998 , en un supuesto de sustitución al amparo de la antedicha Disposición Transitoria Segunda de la LOTT .

UNDECIMO

Sosteníamos en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2006, recurso de casación 4820/2003 que es claro el contenido del art. 72.1 LOTT al sentar la prohibición de identidad de trayecto con línea anteriormente autorizada expresando que "Las concesiones a las que se refiere el artículo anterior -prestación de los servicios públicos de transporte de uso general-, se entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse mientras estén vigentes otras concesiones que cubran servicios de transportes coincidentes, salvo los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés público". Tal precepto es desarrollado por el art. 64.2 del ROTT , mientras el 77.3 insiste en que en la aplicación de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del citado precepto respecto a las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el título concesional "deberán respetarse las limitaciones y condicionamientos generales establecidos en este capitulo en relación con la prohibición de coincidencia y la realización de modificaciones en los servicios".

Prescripciones que de nuevo se afirman en el art. 80.1. "Las modificaciones de las concesiones que consistan en la inclusión de nuevos tráficos no previstos en el título concesional estarán, en todo caso, subordinadas a que se respeten las reglas sobre prohibición de coincidencias con servicios preexistentes establecidas en los artículos 64 y 65".

Es evidente, pues, que un derecho esencial en los titulares de concesiones de transportes públicos de viajeros por carretera es el disfrute de la concesión en régimen de exclusividad aunque el marco de actuación en el que habrán de desarrollarse los servicios y actividades de transporte es el de economía de mercado, conforme a lo establecido en el art. 38 de la Constitución y reiterado en el art. 12.1 de la LOTT . No obstante aquel principio la exclusiva no siempre es absoluta. Observamos que el interés público y las necesidades de los usuarios a que se refiere el Preámbulo de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres permite sea quebrada aquella exclusividad. Mas para su quebrantamiento que implica lesionar los derechos de los mencionados titulares, en aras de una eventual racionalización de la explotación de las concesiones de transporte, han de darse determinadas condiciones taxativamente fijadas en vía reglamentaria por haber deferido la Ley 16/1987 su relación a tal marco normativo.

Para atender a un variopinto conjunto de situaciones en las que deba prevalecer el servicio público sobre el régimen de exclusividad la norma reglamentaria determina cuando podrán establecerse tráficos coincidentes con los de otros servicios preexistentes que justamente por su concesión previa deben ser respetados al suponer un derecho adquirido. Eso si estableciendo las medidas precisas para coordinar y armonizar las condiciones de la prestación a fin de impedir competencias desleales o perturbadoras pues evitar tales situaciones es uno de los principios generales proclamados por la LOTT, art. 4.2 . Pero, además, tal es la regulación contenida en el art. 65 del ROTT .

DUODECIMO

Dicho lo anterior procede examinar el último motivo en que la recurrente invoca un amplio número de preceptos de la LOTT para aducir la necesaria justificación en el expediente de que las modificaciones en los servicios y condiciones de explotación redundan en su racional configuración. Mas, con su argumentación, pretende una valoración de los hechos distinta a la efectuada por la Sala de instancia, lo que está vedado en casación, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, arguya de forma distinta. Un ejemplo respecto a las expediciones en el itinerario Ponteareas-Porriño-Vigo mientras en la demanda sostenía que en una hora existirían 5 expediciones de ida y vuelta, con una separación de 12 minutos, en sede casacional argumenta que la cadencia horaria implica una expedición cada 15 minutos.

Aquí nos encontramos con que la Disposición Transitoria de la LOTT fue desarrollada por norma autonómica, Decreto 302/1988, de 3 de noviembre , respecto de concesiones del ámbito de la Comunidad Autónoma si bien los principios esenciales a respetar son análogos al venir preestablecidos en la tantas veces citada Disposición Transitoria Segunda de la LOTT . Es decir la racionalidad y equilibrio económico al que nos hemos referido anteriormente.

Los antedichos aspectos constituyen aspectos fácticos a valorar por la Sala de instancia salvo que se acredite error patente. Y si la Sala de instancia declara de forma prístina que "no ha aportado ni ofrecido elementos de convicción respecto a que la resolución recurrida suponga en perjuicio de la recurrente una inaceptable alteración del equilibrio de las distintas concesiones existentes", a tal pronunciamiento debemos estar sin que las aseveraciones de la recurrente al articular el motivo de casación desvirtúen aquel .

No ha habido, por tanto, vulneración de las normas invocadas ni tampoco de la jurisprudencia señalada como infringida que no se refiere a modificaciones de las concesiones realizadas al amparo de la normativa transitoria.

DECIMOTERCERO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros, a abonar por mitad a cada una de las partes recurridas, la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Empresa Raul SA contra la sentencia desestimatoria dictada el 26 de junio de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo 4264/1999 deducido por aquella entidad contra Resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 4 de diciembre de 1998 por la que se otorga con carácter definitivo a "Empresa Ojea, SA", la concesión del servicio público regular de transporte de viajeros V-.7014 XG-388, entre a Cañiza y Vigo con anexos, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente hasta un límite de 3000 euros a abonar por mitad a cada una de las partes recurrentes sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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