STS, 20 de Junio de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:4297
Número de Recurso10269/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 10.269/1998, interpuesto por DON Humberto , representado por la procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez y asistido de letrado, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.966/1995, sobre extinción de concesión en dominio público marítimo-terrestre; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Humberto contra la Orden Ministerial de 1 de junio de 1995, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se declara extinguida la concesión otorgada por Orden de 6 de septiembre de 1974 a D. Jose Ramón , con destino a la legalización de una casa vivienda en el dominio público marítimo-terrestre en la playa de Oriñón, en Castro Urdiales (Cantabria).

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 7 de septiembre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (DON Humberto ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de octubre de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto: los artículos 1.566 y 4.1 del Código Civil, en lo relativo a la tácita reconducción y la aplicación analógica de las normas, así como los artículo 7.1 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, sobre la doctrina de los actos propios y de los principios de buena fe y seguridad jurídica, junto con la jurisprudencia que los ha interpretado. Terminando por suplicar sentencia por la que, casando la recurrida, se estime el suplico de la demanda presentada en la instancia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de febrero de 2000, ordenándose por otra de fecha 15 de marzo siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 14 de abril de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Humberto contra resolución de la Dirección General de Costas por la que se declaró extinguida la concesión otorgada el 6 de septiembre de 1974 con destino a la legalización de una casa vivienda en terrenos de dominio público marítimo-terrestre de la Playa de Oriñón, en el término municipal de Castro de Urdiales, y se ordenó la demolición de las instalaciones.

El Tribunal de instancia funda su fallo en que:

PRIMERO.- Que otorgado el título concesional el 6 de septiembre de 1974, en la cláusula 2ª expresamente se estipuló una duración máxima de veinte años, acto aquel confirmado por esta Sala en Sentencia de 10 de marzo de 1978 y ésta a su vez confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1979, lo que implica que la citada concesión, mediante la que se legalizaba una casa-habitación en zona de dominio público marítimo-terrestre, se extinguió el 6 de septiembre de 1994.

SEGUNDO.- Que carece en todo punto de base invocar la figura de la tácita reconducción y menos al amparo de la analogía pues el artículo 4,1 del Código Civil prevé la aplicación analógica de las normas "cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón" siendo lo cierto que entre el artículo 1566 del Código y los supuestos de usos especiales privativos de bienes demaniales -con independencia de la naturaleza jurídica de las concesiones- no hay identidad de razón y que en todo caso la ocupación del recurrente tiene su regulación en los artículos 31,2 y 32 en relación con el artículo 25,1,a) y Disposición Transitoria Cuarta , 2,a) de la Ley 22/88 y concordantes del Reglamento ejecutivo aprobado por RD 1471/89, de 1 de diciembre, preceptos a los que la Sala, por su obviedad, se remite.

SEGUNDO

Como acertadamente se señala en la sentencia recurrida no puede aplicarse al caso presente el instituto de la tácita reconducción previsto en el artículo 1.566 del Código Civil para los arrendamientos. No es posible la analogía en dos instituciones que están regidas por principios distintos y dominados por intereses también divergentes. Mientras en materia de arrendamientos lo prevalente es el interés particular de las partes contratantes, que permite inducir de los actos de uno de ellos, o de la inexistencia de actos, una determinada conducta: prolongación del tiempo del contrato; en materia de dominio marítimo-terrestre, sin embargo, lo prioritario es el interés general de protección del demanio, que prevalece incluso frente a la desidia de los propios órganos de la Administración en el ejercicio de sus potestades de defensa del dominio público. Se trata de potestades-función que, a la vez, constituyen derechos y deberes irrenunciables y que no están sujetas a prescripción en cuanto a su tiempo de ejercicio.

Cumplido el plazo de duración de la concesión señalado en la misma, ésta se extingue en virtud de lo dispuesto en el artículo en el artículo 78.1.a) de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio. El retraso de la autoridad competente en dictar el acto correspondiente en nada afecta a la extinción, pues tal acto constituye sólo la plasmación documental del hecho que originó la extinción y a partir del cual ésta despliega sus efectos. Frente a ello no cabe oponer que se ha pagado el Impuesto de Bienes Inmuebles sobre el edificio que ocupa el dominio público, pues de esto no es posible extraer una tácita prolongación de la concesión, sin un acto expreso en tal sentido; máxime si, como ocurre en el caso de autos, se trata de un tributo municipal y, por tanto, de una Administración distinta de la titular del dominio público, por lo que no cabe imputar a la Estatal actos que le son ajenos.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 10.269/1998, interpuesto por DON Humberto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.966/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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