STS 399/2007, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución399/2007
Fecha27 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de resolución de contrato de concesión, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "JOSE VIDAL DE LA PEÑA, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales don Ignacio Argos Linares, siendo parte recurrida la entidad mercantil "IVECO-PEGASO, S.L." (antes S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez- Picazo, que sustituye, por fallecimiento, al Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía nº 4/1996, promovidos a instancia de la entidad mercantil "JOSE VIDAL DE LA PEÑA, S.A.", sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de resolución de contrato de concesión, contra la entidad "IVECO-PEGASO, S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada a pagar a la demandante:

"1.- Trescientos cincuenta millones seiscientas cinco mil ciento sesenta y tres (350.605.163) Ptas en concepto de indemnización por clientela que tiene como fundamento en enriquecimiento injusto obtenido por la demandada al haber denunciado de forma abusiva y sin justa causa el contrato de concesión comercial que le unía con José Vidal de la Peña, S.A.

  1. - Cincuenta y tres millones seiscientas dieciséis mil tres (53.616.003) pesetas, por las indemnizaciones que mi representada ha tenido que abonar en las regulaciones de empleo realizadas por la misma causa.

  2. - Treinta y nueve millones novecientas sesenta y una mil ochenta y dos (39.361.082) millones de pesetas, en concepto de stocks de Pegaso que han quedado sin salida en los almacenes de mi representada, obligando asimismo a la compañía demandada a retirarlos previo abono de los mismos.

  3. - Diecisiete millones de pesetas (17.000.000), en concepto de intereses abonados al Banco de Santander, S.A., por vehículos que fueron posteriormente retirados por la demandada.

  4. - Se descuente de la cantidad anteriormente mencionada veintinueve millones trescientas veintiocho mil trescientas noventa y ocho (29.328.398), referente a la deuda que mi mandante mantenía con IVECOPEGASO, S.A. y que ha de quedar liquidada por compensación.

  5. - Se le condene asimismo a las costas causadas a esta parte en el presente procedimiento así como a los intereses que según derecho pudieran corresponder". Admitida a trámite la demanda, la entidad "IVECO-PEGASO, S.A." contestó la misma, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que se estimaron oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la integridad de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora, ante su temeridad procesal. Asimismo, formuló reconvención, en reclamación de cantidad por importe de 29.328.398 pesetas, más los intereses legales y costas.

Evacuados los escritos de contestación, réplica y dúplica, el Juzgado dictó sentencia el 16 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de JOSE VIDAL DE LA PEÑA S.A., en reclamación de cantidad, contra IVECO-PEGASO S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones indemnizatorias contra ella deducidas. Asimismo, estimando la demanda reconvencional deducida por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación de IVECO-PEGASO S.A., contra JOSE VIDAL DE LA PEÑA S.A., debo condenar y condeno a esta última a satisfacer a aquélla la cantidad de veintinueve millones trescientas veintiocho mil trescientas noventa y ocho pesetas (29.328.398 pesetas), más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "JOSE VIDAL DE LA PEÑA, S.A.", y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 387/1999, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, dictó Sentencia con fecha 3 de marzo de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por José Vidal de la Peña S.A., que estuvo representado por el Procurador Sr. Argos Linares, al que se opuso IVECO- PEGASO S.A., que compareció bajo la representación del Procurador Sr. Pérez - Mulet Suárez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de los de Madrid (juicio de mayor cuantía 4/96) en 16 de octubre de 1998, debemos confirmar, como en su integridad confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotora".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la entidad "JOSE VIDAL DE LA PEÑA, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo:

"Primero y único.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez (sustituido tras su fallecimiento, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo), en nombre y representación de la entidad "IVECOPEGASO, S.L." (anteriormente "IVECO-PEGASO, S.A."), se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación interpuesto se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC . En el mismo se denuncia por la parte recurrente que "el fallo infringe los números 4 y 6 del artículo 1 del Código Civil, que determinan la aplicación de los principales generales del derecho, entre los que figura el de la imposibilidad de ir válidamente contra los propios actos, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta y desarrolla, contenida en las sentencias de 16 de febrero de 1988, 19 de junio de 1992 y 30 de mayo de 1995 (y las que en ella se citan), toda vez que la sentencia recurrida en casación desestima la reclamación de las indemnizaciones solicitadas por la demandante, por razón de haber ésta incurrido en el incumplimiento del contrato de concesión alegado por la parte demandada, a pesar de admitir que la demandada IVECO- PEGASO al desistir unilateralmente del contrato de concesión, mediante carta de 6 de marzo de 1991 remitida por requerimiento notarial (documento nº 2 de la demanda y nº 9 de la contestación) no se amparó en ninguna causa de incumplimiento, sino que se limitó a hacer uso legítimo del pacto de duración contractual, establecido en la cláusula segunda, de tal forma que la sentencia del juez "a quo" no aplica el principio general del derecho según el cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sobre la palmaria contradicción entre el contenido del primer acto -el de la denuncia unilateral del contrato de concesión por causa del transcurso del plazo pactado y de sus prórrogas y la oposición ejercitada en el procedimiento civil en el que se alega incumplimiento contractual por parte de la demandante".

Para un adecuado examen del motivo deben dejarse sentados los siguientes extremos:

  1. El 1 de enero de 1977 entre la actora "JOSE VIDAL DE LA PEÑA, S.A.", y la demandada, entonces "COMERCIAL PEGASO, S.A." (después IVECO-PEGASO), se suscribió un contrato de concesión, en el que se designó a la entidad "JOSE VIDAL DE LA PEÑA, S.A." concesionario para la venta de vehículos industriales de mercancías y pasajeros, motores nuevos y reacondicionados, así como sus piezas de recambio. La entidad demandada reconviniente IVECO PEGASO remitió por conducto notarial carta de 6 de marzo de 1991, en la que, dado que la duración de dicho contrato fue por plazo de un año, prorrogable a su vencimiento por plazos anuales, si no mediaba denuncia por las partes, por escrito, con dos meses de antelación a su término o al de cualquiera de sus prórrogas, comunicaba que no prorrogaba la vigencia del contrato de concesión, por lo que quedaba extinguido el 1 de enero de 1992, fecha en la que cesarían las relaciones mercantiles. La demandante, "JOSE VIDAL DE LA PEÑA, S.A.", alegando que la resolución unilateral del contrato de concesión le producía una serie de daños y perjuicios, que se había producido sin justa causa o abusivamente, con enriquecimiento injusto de la concedente, reclamó en este proceso una indemnización por diversos conceptos: indemnización por clientela (invocando la aplicación analógica del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Agencia ), abono de regulaciones de empleo, "stocks" que habían quedado sin salida en los almacenes, e intereses abonados a entidad bancaria por vehículos posteriormente retirados por la demandada, descontando de tales conceptos la cantidad de 29.328.398 pesetas como deuda que mantenía con la demandada. La entidad IVECO-PEGASO, en su calidad de demandada, entre otras argumentaciones, en el trámite de contestación a la demanda, opuso su derecho a hacer uso legítimo del pacto de duración del contrato para poner fin al mismo, posibilidad contractualmente prevista en la cláusula segunda, respetando el plazo de preaviso, establecido en el contrato en, al menos, dos meses, ampliado posteriormente a seis meses por aplicación del Reglamento Comunitario 123/85, realizándose, en todo caso, con nueve meses de antelación; también adujo que de la resolución del contrato de concesión no nace, por sí misma, la obligación de pagar una indemnización, no concurriendo culpa, negligencia o abuso de derecho ni mala fe, y que la demandada había incumplido el contrato de concesión, incurriendo en causa de resolución, al empezar a comercializar productos de otra marca competidora, no existiendo, consecuentemente, un desistimiento abusivo, ni habiéndose enriquecido injustamente con la clientela, negando la realidad de todos los perjuicios alegados, e invocando también la improcedencia de aplicar analógicamente el art. 28 de la Ley de Agencia, y formulando reconvención por la deuda reconocida de contrario, por importe de 29.328.398 pesetas.

  2. El juzgador de primera instancia, en su sentencia, desestimó la demanda y estimó la reconvención, considerando que el contrato objeto de la litis era de concesión comercial, sin la exclusiva para el concesionario, no por tiempo indefinido, habiéndose pactado una duración determinada, de un año, con posibilidad de prórrogas anuales, estándose ante un caso de extinción por transcurso de la última de las prórrogas, mediando el preaviso oportuno; que la indemnización no nace sin más de la resolución unilateral, sino cuando esta fuera abusiva, por lo que debía analizarse si existió justa causa o la resolución fue indebida o abusiva, llegando a la conclusión, tras un exhaustivo examen de la prueba y pormenorizada valoración de la misma, que la resolución por la entidad concedente fue justificada, y no abusiva, al considerar acreditado que la actora "JOSE VIDAL DE LA PEÑA, S.A.", a través de entidad creada con tal fin, comercializó productos de otra marca, contraviniendo lo dispuesto en la estipulación 5ª letra I del contrato de concesión, incluso con anterioridad a la notificación del aviso de extinción del contrato, siendo, por el contrario, abusiva la conducta de "JOSE VIDAL DE LA PEÑA, S.A.", al incumplir conscientemente la prohibición pactada de no comercializar productos competitivos.

  3. En la Sentencia dictada por la Audiencia en el recurso de apelación interpuesto por la demandante reconvenida, se consideró que en la resolución apelada se hacía un exacto planteamiento de la problemática suscitada, tanto en la vertiente jurídica como fáctica, también en lo relativo a la posibilidad de examinar causa resolutoria distinta a la que la parte hubiese expresado al dar por extinguido el contrato, confirmando la sentencia de instancia, no sin antes realizar un completo análisis de la valoración probatoria y doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de autos, concluyendo que el Juzgador de primera instancia no incurrió en error de derecho, como tampoco en error en la apreciación de la prueba cuando denegó la indemnización por clientela, y consideró que el contrato no era por tiempo indefinido, que existió justa causa para la resolución contractual, que el demandante quebrantó sus deberes contractuales al comercializar productos competidores y, por tanto, no actuó con buena fe.

En consecuencia, tal y como se ha planteado el recurso de casación, su objeto ha quedado reducido a si, al haberse opuesto por la entidad demandada IVECO-PEGASO la existencia de causa de resolución del contrato de concesión, basada en el incumplimiento contractual, no expresamente consignada en la carta de 6 de marzo de 1991 (en la que se comunicaba la terminación del contrato al no desearse prorrogar el mismo a su vencimiento anual), y así apreciarse por el "juzgador a quo", se infringe la doctrina de los actos propios, no discutiéndose, por tanto, los razonamientos contenidos en la sentencia sobre el incumplimiento contractual de la entidad actora "JOSE VIDAL DE LA PEÑA, S.A.", ahora recurrente, como tampoco el haberse considerado probado que de la clientela no se aprovechó la demandada IVECO-PEGASO, y, por ende, no cuestionándose la ausencia de una resolución abusiva o contraria a la buena fe.

Pues bien, delimitado el objeto del recurso, que se contrae a la referida doctrina de los actos propios, procede su desestimación.

En primer lugar, porque en la Sentencia recurrida, fundamento de derecho primero, se recogían cuatro concretas cuestiones planteadas en apelación, entre las cuales no se encuentra la ahora pretendida vulneración de la doctrina de los actos propios, razón por la que el tribunal "a quo" ni siquiera entró en su examen, por mucho que la parte recurrente intente otorgar a alguna frase aislada contenida en la resolución impugnada, la consideración de razonamiento al respecto. No habiéndose tratado tal cuestión en apelación, tampoco cabe plantearla en este recurso extraordinario, no pudiendo constituir materia impugnada en sede casacional, aplicando la reiterada doctrina de la Sala, expresada, entre otras en Sentencia de 28 de marzo de 2006, en la que se razona que "no habiéndose articulado motivo alguno reprochando a dicha sentencia incongruencia o falta de motivación sobre este mismo punto, y no habiéndose solicitado tampoco aclaración de la misma al respecto, debe aplicarse la doctrina de esta Sala que en casos similares aprecia cuestión nueva traída indebidamente a casación sin pasar por el examen de la segunda instancia (SSTS 9-10-00, 5-2-01, 5-4-01, 5-2-04, 14-4-04, 26-11-04 y 31-1-05 entre otras muchas)".

En segundo lugar, porque no se ha producido infracción de la doctrina de la actos propios. Al respecto debe significarse que, como antes ha quedado expuesto, en la demanda principal la entidad "JOSE VIDAL DE LA PEÑA, S.A.", imputaba una resolución unilateral abusiva a la contraparte IVECO-PEGASO, así como haberse enriquecido injustamente. Pues bien, la circunstancia de que la parte demandada y reconviniente se limitara a consignar en la carta de 6 marzo de 1991, como causa inmediata y directa de la extinción del contrato, la de hacer uso de la facultad de no prorrogar el contrato de concesión, no puede reducir su derecho a oponerse a la pretensión indemnizatoria de la parte actora basada en el carácter abusivo, la mala fe y la presencia de enriquecimiento injusto en la unilateral extinción contractual, haciendo valer, IVECO-PEGASO en la contestación, precisamente, lo justificado de su decisión. El correcto entendimiento de la doctrina de los actos propios en modo alguno puede llevar a la radical consecuencia limitativa de las posibilidades de defensa pretendida por la concesionaria demandante y aquí recurrente.

En tal sentido, la Sentencia de 28 de febrero de 1989, al tratar de un supuesto de extinción de contrato de concesión comercial por el concedente, se declaró por esta Sala que "La facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato -Sentencias de 8 julio de 1983,19 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1987 y 14 de junio de 1988 -", y en coherencia con ello que, "Dada la literalidad de la cláusula resolutoria pactada, en que la expresión de la voluntad resolutoria del contrato por la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra no quedaba sujeta a ningún requisito en cuanto a su forma y contenido era suficiente para la producción del efecto resolutorio la declaración, pura y simple, de tener por resuelto el contrato dirigida a la otra parte, sin necesidad de hacer mención expresa de la causa del incumplimiento; por ello, impugnada por la hoy recurrente esa resolución extrajudicial, la demandada pudo alegar, como hizo en su escrito de contestación a la demanda, todas las incidencias habidas a lo largo de la vida del contrato que, a su juicio, suponían incumplimiento por la otra parte de sus obligaciones bastantes a justificar su decisión de resolver el contrato y al acoger la sentencia recurrida esos incumplimientos como causas justificadoras de la resolución extrajudicial, no infringió los preceptos del Código Civil que se citan en estos tres motivos sino que actuó en estricta observación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta los límites objetivos en que se había planteado el debate según resultaba en la demanda y de las demás pretensiones deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, lo que determina el perecimiento de los tres motivos examinados"; de donde se desprende que las alegaciones efectuadas al contestar la demanda, oponiendo la existencia de justas causas resolutorias, son perfectamente lícitas, posibles, y responden a las necesidades de contradicción, igualdad de armas y defensa, y su toma en consideración y acogimiento en las instancias no es contraria a la doctrina de los actos propios, pues la Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras en SSTS de 31 de enero de 1995 y 30 de septiembre de 1996 y 24 de abril de 2004, que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado, y en este caso lo inequívoco es, únicamente, la voluntad de poner fin al contrato, lo que se hizo por la concedente al socaire, o aprovechando la ocasión, de la posibilidad de no prorrogar el mismo, sin manifestar otras razones o causas mediatas, no expresadas, en la reiterada carta de 6 de marzo de 1991, aducidas luego en la contestación, como justificativas de la extinción, en lógica correspondencia con lo alegado en la demanda, en la que se reputaba abusiva la resolución unilateral producida.

En otra Sentencia de esta Sala, de fecha 27 de abril de 2005, en la que se examinaba la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de resolución unilateral de contratos de representación comercial, y cuya doctrina es perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, se razonó que: "En cuanto a la alegación del motivo sobre inaplicación de los actos propios, resulta que la demandante sostiene que se produce tal inaplicación (sin cita de precepto legal alguno) en virtud de que la demandada se opone a la demanda por la denuncia de irregularidades, lo que, según la recurrente, va en contra de sus actos referidos a la conclusión de un contrato en exclusiva, que la actora rechazó. Es absurdo pensar que la demandada tiene limitada sus causas de oposición en virtud de las relaciones que haya tenido, sin que pueda dejar de alegar alguna de las circunstancias constitutivas de esas relaciones. La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amen de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de Abril de 1991 y 10 de Octubre de 1988 . El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (Sentencia de 5 de Octubre de 1987 ). En igual sentido la Sentencia de 10 de Junio de 1994 ". Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. (Sentencias de 10 de Junio y 17 de Diciembre de 1994, 30 de Octubre de 1995 y 24 de Junio de 1996, en Sentencia de 30 de Enero de 1999 ). En igual sentido las Sentencias de 5 de Julio de 2002 y 25 de Julio de 2000 . De todo lo expuesto no puede deducirse otra conclusión que la de que la demandada no estaba sujeta a ningún acto propio, cuando en una situación conflictiva con la actora, propone a ésta un contrato de exclusiva, que es rechazado. No se ha creado, por tanto, una situación que obligue a la demandada, ni que limite sus armas de defensa, derivadas de la situación conflictiva que la sentencia impugnada da por probada". Tal doctrina, como se ha dicho, es plenamente aplicable a la presente litis, siendo compatible la expresión de una causa tan genérica como la consignada en la carta de 6 de marzo de 1991, y la concreta razón que ha llevado a tomar la decisión de no prorrogar el contrato, opuesta como excepción defensiva frente a lo alegado en la demanda.

En definitiva, por todo lo expuesto, no se produce vulneración de la doctrina de los actos propios, ni la misma puede entenderse en el sentido que pretende la recurrente, que produciría un efecto equivalente al de la imposibilidad, por parte de IVECO-PEGASO, de defenderse frente a la imputación de abuso y mala fe efectuada por la entidad "JOSE VIDAL DE LA PEÑA, S.A.", en la demanda, ni de argumentar en su favor el incumplimiento contractual de esta última.

Consecuentemente, el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas, con pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "JOSE VIDAL DE LA PEÑA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en el rollo de apelación 387/1999, dimanante del juicio de mayor cuantía número 4/1996, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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