STS, 26 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Mayo 2004

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8033/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación de don Luis Carlos, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, con sede en A Coruña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5162/97, en el que se impugnaba el Acuerdo del Ayuntamiento de Ourense de 20-2-97, expt. 200/94, desestimatoria de la petición formulada en relación con la concesión nº NUM000 del Cementerio de San Francisco. No se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo ním. 5162/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, se dictó sentencia, con fecha 5 de octubre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Carlos contra el Acuerdo de 20-2-97 del Ayuntamiento de Ourense por el que se desestimó su petición de que se le expidiese título de propiedad de unas sepulturas en el cementerio de San Francisco, considerada por el Ayuntamiento como concesión nº NUM000. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Luis Carlos, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 20 de diciembre de 2000, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2004 se se señaló para votación y fallo el 19 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Carlos interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de octubre de 2000 desestimatoria del recurso formulado contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense de fecha 20 de febrero de 1997 desestimando la solicitud presentada en relación con la concesión número NUM000 del Cementerio de San Francisco (expediente 200/1994) en la que se pretendía la expedición de título de propiedad de unas sepulturas.

SEGUNDO

Sustenta el recurso en el motivo previsto en el artículo 95.1. 4 (sic) LJCA mas en lugar de articular los razonamientos que conducen a la impugnación de la sentencia se limita a enumerar como motivos idénticos argumentos a los sostenidos en instancia al fundamentar la demanda transcribiendo con carácter literal la práctica totalidad de lo allí consignado. Previamente, en el escrito de preparación, invocó el art. 88.1.d) LJCA 1998, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Nada ha opuesto la defensa del Ayuntamiento de Ourense al no haber comparecido.

TERCERO

Se hace preciso, pues, dar unas breves notas sobre el recurso aquí concernido. El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil ( desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de setiembre de 1882) hasta la más reciente introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil)." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonomico (art. 99 LJCA).

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores , sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999 , 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001, se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

CUARTO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de concretar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado, lo que en este caso no acontece. Engarzando tales criterios generales en el supuesto de autos se observa que se invoca un apartado de un artículo inexistente en la LJCA 1998, es decir el art. 95.1.4, si bien, si atendemos al escrito inicial de preparación del recurso, se lee que la norma invocada es el art. 88.1.d) LJCA por lo cual cabría entender, dada la numeración, que el artículo esgrimido lo es de la LJCA 1956 en la que el art. 95.1.4 viene a ser coincidente con el vigente 88.1.d) LJCA 1998.

Sin embargo lo significativo es que se incumple la naturaleza del recurso de casación al limitarse a transcribir casi literalmente los mismos argumentos que sostuvieron la demanda de instancia sin atacar, para nada, los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala del Tribunal de Galicia. Por ello debemos desestimar los llamados cinco motivos del recurso al constituir una repetición prácticamente literal de los distintos apartados en que se distribuían los fundamentos de la demanda.

QUINTO

A mayor abundamiento cabe adicionar que, aún en el caso de que el recurso de casación hubiera estado debidamente articulado tampoco hubiera podido ser acogido ya que tal cual sentaba este Tribunal en su sentencia de 24 de noviembre de 2003: "Debe reconocerse que la planteada ha sido una cuestión ardua, respecto a la que ha ido pronunciándose la jurisprudencia según la evolución de los tiempos. Pues se encontraba arraigada la convicción popular de que las sepulturas donde se depositaban los restos de familiares se adquirían, en su caso, a perpetuidad y se empleaba dicha terminología. Lo cierto es que partiendo de una correcta calificación en derecho no podía estarse a la denominación de los negocios jurídicos correspondientes como adquisición en propiedad, teniendo en cuenta que se trata de bienes fuera del comercio y la supuesta propiedad se hubiera tenido o ejercido dentro de una propiedad pública como eran los cementerios municipales. Por ello se ha ido dictando una jurisprudencia que no siempre ha mantenido el mismo criterio, relativa en ocasiones a casos como el presente en los cuales, habiéndose adquirido el enterramiento a perpetuidad en fecha relativamente remota cuando no estaban perfilados los conceptos jurídicos, se pretendía el cambio de titularidad en términos tales que implicaba una sucesión en la propiedad de la sepultura. Ello presuponía la consideración del derecho como de propiedad, y el carácter perpetuo de la cesión.

No obstante, esta evolución jurisprudencial ha concluído con nuestras Sentencias de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998 (de las que se aparta incidentalmente la de 11 de octubre de 1999 en cuanto a la calificación jurídica) en las que se mantiene que la cesión de sepulturas es un negocio jurídico concesional sobre el dominio público, y que la expresión "a perpetuidad" no puede interpretarse literalmente ya que en cualquier caso los derechos sobre el dominio público no pueden otorgarse durante un plazo superior a 99 años, siendo conforme a derecho que los Ayuntamientos establezcan un plazo menor.

Esta doctrina, que sigue la Sentencia impugnada, debe aplicarse también en el caso de autos, lo que nos lleva a no acoger el único motivo de casación invocado y desestimar el recurso. Así es tanto más cuanto que la recurrente no combate el razonamiento de la Sentencia recurrida, según el cual ya se desprendía del Estatuto municipal de 1924 que los cementerios, indudablemente de propiedad municipal, eran bienes afectos a un servicio público. Razonamiento éste que confluye en cuanto a la lógica jurídica en que se sustenta con el de nuestras Sentencias citadas de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998".

SEXTO

A tenor del art. 139 LJCA no procede un pronunciamiento expreso sobre costas dada la carencia de personación de la administración demandada en instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de octubre de 2000 desestimatoria del recurso formulado contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ourense desestimando la solicitud formulada en relación con la concesión número NUM000 del Cementerio de San Francisco (expediente 200/1994).

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Secretario.Certifico.

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