STS, 26 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2008:2061
Número de Recurso304/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercería de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 304/02, interpuesto por D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de D. Rosendo, contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2002, por la Sección Séptima, de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1464/2000, seguido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, en materia de revisión de canon de concesión.

Se ha opuesto al recurso, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, expone en su Fundamento de Derecho Segundo:

"Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- El Servicio de Costas de Lugo notificó al interesado la propuesta de actualizar el canon de conformidad con la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1.992 que regula la cuantía del canon anual de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre; en esta propuesta y a tenor con el valor catastral de los terrenos facilitados por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria se cifra el canon en 2.557.443 pesetas; para el supuesto de que se renunciase a parte de la concesión el canon quedaría reducida a 1.272.494 pesetas/año. 2.- Tras manifestar el interesado su disconformidad con la propuesta de revisión del canon, el Servicio de Costas de Lugo procedió a un nuevo cálculo de éste a petición de la Dirección General de Costas, en el sentido de que tuviera en cuenta el valor del proyecto de las obras en defecto de los estudios económicos que facilitara el concesionario y del que resultó un importe anual de 3.972.365 pesetas, reducido en caso de renuncia a 1.044 m2 de la concesión a 2.686.908 pesetas. 3.- Tras conceder audiencia para alegaciones al interesado, por Resolución de 24 de abril de 1.996 de la Dirección General de Costas se le otorga plazo de un mes para que manifieste su opción entre mantener toda la superficie de la concesión o renunciar a la superficie no ocupada, entendiendo que de no recibirse contestación en dicho plazo no existe renuncia y se resolverá imponiendo el canon según el primero de los valores propuestos. 4.- Disconforme con ello el interesado interpone recurso ordinario y ante su desestimación por Resolución de la Dirección General de Costas de 31 de julio de 1.997, reclamación económico-administrativa ante el TEAC que es igualmente desestimada por resolución de 29 de enero de 1.999, cuya impugnación en fecha de 14 de mayo de 1999...".

SEGUNDO

Contra la resolución del TEAC a que anteriormente se hace referencia, la representación procesal de D. Rosendo, interpuso recurso contencioso-administrativo ante Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo jurisdiccional lo tramitó con el número 1464/2000, dictando sentencia, de fecha veinte de mayo de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Rosendo, contra la resolución de fecha 29 enero de 1999 (RG 6314/97; R. S. 1016/97 ) dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central y la que se contraen los presentes autos número 07/1464/00, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución económico administrativa es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de D. Rosendo, interpuso contra la sentencia anteriormente indicada, recurso de casación para la unificación de doctrina, en escrito presentado en 10 de octubre de 2002, en el que solicita se dicte sentencia, casando la recurrida y resolviendo conforme a la doctrina anterior de la Sala, ahora contradicha.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito presentado en 20 de noviembre de 2002, en el que solicita se dicte sentencia desestimando aquél.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del 25 de marzo de 2008, en dicha fecha ha tenido lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia se funda, en lo que interesa, en los siguientes argumentos:

" TERCERO: Dos son los motivos esenciales que en definitiva viene a alegar la parte actora como fundamento y base de sus distintas pretensiones de demanda, a saber: 1.- Que cuando el 15 de octubre de 1993 se le notificó la primera comunicación para la revisión del canon, ya había vencido con creces el plazo de dos años otorgado a la Administración por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 22/88 de Costas, para proceder a revisar las características de las concesiones en aquel momento vigentes, citando en apoyo de su tesis, una sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con fecha 6 de marzo de 2000 ; y 2.- Que la O.M. de 30 de octubre de 1992 es inaplicable al presente supuesto, pues sólo lo será a las concesiones que se realicen tras su entrada en vigor, o como mucho, tras la entrada en vigor del artículo 84 de la Ley de Costas, a que dicha orden se contrae, añadiendo que aún en el supuesto de ser aplicable lo habría sido erróneamente, al extrapolarse el valor catastral de parte del terreno de la concesión que está catastrado y al sumarse a ello el valor actualizado de las obras realizadas.

CUARTO

Por lo que respecta al primer motivo de impugnación, la Sala no puede compartir, pese al esfuerzo dialéctico realizado por la actora en favor de su tesis, los argumentos esgrimidos por ésta, pues sin perjuicio de que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Costas 22/88 establezca en su apartado segundo, la obligación de la Administración del Estado de revisar las características y el cumplimiento de las condiciones de las concesiones vigentes a la fecha de promulgación de la misma, con el objeto de adaptarlas a los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la presente Ley, entre cuyas condiciones sin duda alguna se encuentra el canon de ocupación a abonar por los concesionarios, la potestad de revisión de que goza la Administración y que se recoge en dicha Disposición, en el presente supuesto, no queda sujeto al plazo de dos años, al derivar en primer lugar del título concesional originario, al prever la cláusula 11 de la OM de 23 de enero de 1.962, que el canon podrá ser revisado por la Administración cada tres años proporcionalmente al aumento que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, lo que se verificó por primera vez por O.M. de 18 de abril de 1.979 fijándose el importe del nuevo canon en 60 pesetas por m2 y año; a su vez la Orden de 27 de diciembre de 1979 autorizando cambio de destino de la concesión otorgada por OM de 23-1-62 con el fin de construir un Hotel-Residencia formando cuerpo con el edificio para cinematógrafo ya autorizado, preveía igualmente en la condición 17 una revisión cada tres años, en proporción al incremento que experimente el valor de la base utilizada para fijarla. Por tanto la revisión constituía una de las condiciones aceptadas por el concesionario y contenidas en las OM de 1.962 y 1.979, por lo que la vuelta al régimen inicial de la concesión no es cuestión que pueda ser objeto de debate en este proceso pues lo hecho por la Administración no es sino ejecutar el mandato de revisión de las concesiones anteriores a la Ley 22/88 (Disposición Transitoria quinta . 2 ), lo que tiene su lógico correlato en la Disposición Transitoria 14ª.3 del Reglamento de ejecución, debiendo señalarse a mayor abundamiento que esa Disposición ha sido declarada conforme a Derecho, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 1996 [Fundamento Jurídico 8º )] y, desde la propia legalidad constitucional, por el máximo intérprete de la Constitución en su sentencia 198/1991 [fundamento jurídico 8.c)], lo que nos obliga necesariamente a modificar el criterio que esta Sala y Sección mantuvo en su referida Sentencia de fecha de 6 de marzo de 2000, dictada en el recurso nº 07/392/99 alegada y aportada por la actora, que consideramos por tanto ahora como erróneo, a la vista de los nuevos razonamientos mantenidos en esta resolución"

SEGUNDO

Como consecuencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y al objeto de salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, surge el recurso de casación para la unificación de doctrina, que, según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es un recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Por tanto, así como en el recurso de casación ordinario se permite combatir, de forma directa, la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, en la modalidad casacional para la unificación de doctrina, se exige que la realidad e interpretación y aplicación de las normas jurídicas de la sentencia impugnada, se ponga en comparación con las de contraste aportadas a tal efecto. Por ello, esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas, en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente, se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

La parte recurrente aporta como contradictorias, copia de las sentencias dictadas por la propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, en 6 de marzo de 2000 ( recurso contencioso-administrativo 392/1999) y 8 de octubre de 1998 (recurso contencioso-administrativo número 376/1996 ).

Se sostiene en el recurso que la contradicción deriva de que ante la misma cuestión, esto es, la revisión del canon concesional, las sentencias de contraste son estimatorias y la impugnada, desestimatoria; además, en la impugnada se reconoce expresamente el cambio de criterio de la Sala sentenciadora, desestimando el recurso, por entender que la potestad revisora de la Administración no queda sujeta al plazo de dos años previsto en la Disposición Transitoria Quinta.2 de la Ley 29/1988, de 28 de julio, de Costas, en la que se establece: "Asimismo, en el plazo de dos años, y previamente a la inscripción, en su caso, en el correspondiente Registro, la Administración del Estado revisará las características y el cumplimiento de las condiciones de las reservas, adscripciones y concesiones vigentes a la promulgación de esta Ley...". En cambio, siempre según la recurrente, las sentencias de contradicción sostienen que el texto literal de la Disposición Transitoria Quinta es claro, al señalar que la revisión deberá llevarse a cabo "en el plazo de dos años".

Así las cosas, debe señalarse que en el presente caso no concurre la necesaria identidad en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, en relación con la de las ofrecidas en contraste, pues así como éstas últimas sustentaban la estimación en haberse rebasado el plazo de dos años, previsto en la Disposición Transitoria Quinta.2 de la Ley 29/1988, de 28 de julio, de Costas, la recurrida fundamenta la desestimación, en que el título concesional originario, esto es la Orden Ministerial de 23 de enero de 1962, en condición aceptada por el concesionario, ya preveía en su Cláusula 11ª, una revisión del canon cada tres años, lo que fue ratificado por la Orden de 27 de diciembre de 1979, autorizando un cambio de destino, con el fin de construir un Hotel-Residencia, formando cuerpo con el edificio para cinematógrafo ya autorizado.

Por ello, el recurso debe declararse inadmisible.

CUARTO

La declaración de inadmisibilidad lleva aparejada condena en costas, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se fija como cantidad máxima a reclamar por el ABOGADO DEL ESTADO, por el concepto de honorarios, la cifra de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de D. Rosendo, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2002, por la Sección Séptima, de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1464/2000, con expresa imposición de las costas a la recurrente, si bien que con la limitación expresada en el Ultimo de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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