STS, 31 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:7140
Número de Recurso8650/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8650/2003, interpuesto por la entidad Frigorífica Botana S. L., que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia de 16 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 195/2001, en el que se impugnaba el acuerdo de 21 de diciembre de 2000 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña, que aprueba el cambio de titularidad de la concesión para ocupar en la zona de servicio del Puerto de A Coruña una parcela de 5.047 metros cuadrados a favor de Frigorífica Botana con subrogación expresa en todas las obligaciones pendientes de la Compañía Frigorífica S.A., que era la anterior titular.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de abril de 2001, la entidad Frigorífica Botana, interpuso recurso contencioso administrativo contra la el acuerdo de 21 de diciembre de 2000, de la Autoridad Portuaria de A Coruña y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 16 de julio de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por ENTIDAD FRIGORÍFICA BOTANA S.L. contra el acuerdo de 21 de diciembre de 2000 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña, por el que se aprueba el cambio de titularidad de la concesión para ocupar en la zona de servicio del puerto de A Coruña una parcela de aproximadamente 5.047 metros cuadrados, otorgada por resolución de la Dirección General de Puertos y Costas, de 16 de mayo de 1990, a "Compañía Frigorífica S.A.", a favor de "Frigorífica Botana S.L.", con subrogación expresa en todas las obligaciones pendientes y, en concreto, en el pago de las deudas ya notificadas por cánones y tarifa T- 8; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 22 de julio de 2003

, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 13 de octubre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se estime el recurso y se case y anule la resolución recurrida y se estimen todos los pedimentos del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación:"PRIMER MOTIVO.- Al amparo del número 1, letra

d) del articulo 88 LJCA . Se alega infracción del artículo 64 de la Ley de Puertos y marina Mercante, articulo 137.2 del Reglamento de Costas, articulo 73 de la Ley General Tributaria, artículos 38 y 194 de la Ley Hipotecaria, y demás preceptos concordantes de este último texto legal, así como, el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del número 1, letra d) del articulo 88 LJCA. Orden de 16 de mayo de 1990 del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo por la que se aprueba la concesión ahora transmitida y en particular la condición 13ª, en concordancia con los artículos 3, 1256 y 1281 del Código Civil. TERCER MOTIVO.- Al amparo del número 1, letra d) del articulo 88 LJCA. Condición 13ª y 17ª de la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1990 del Ministerio de Obras Públicas, por la que se aprueba la concesión".

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 18 de julio de 2006, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de octubre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Cuarto, lo siguiente:"CUARTO.- La actora argumenta que solicitó el cambio de titularidad de la concesión y no la autorización de la transmisión porque dicha autorización ya fue otorgada tácitamente por la Autoridad Portuaria cuando no formuló oposición a la constitución de la hipoteca, citando los artículos 70.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 137.2 de su Reglamento.

Tal alegación parte de que la constitución de hipoteca sobre la concesión a favor del Banco Pastor fue comunicada en su día a la Administración concedente, pero el estudio del expediente administrativo permite deducir que no fue así, porque, a diferencia de lo ocurrido con la constituida en 1997 en garantía de un préstamo de 27 millones concedido por los consejeros de Compañía Frigorífica, aquella de 1994 ni siquiera consta comunicada a dicha Autoridad, por lo que se incumplió la obligación que se deriva de aquellos preceptos de la Ley y Reglamento de Costas. Pero aún es más, el artículo 64.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, impone la autorización de la Autoridad Portuaria concedente respecto a la constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones, lo cual evidentemente tampoco fue cumplido en relación con aquella hipoteca que Compañía Frigorífica constituyó a favor de Banco Pastor. Es por ello que al no haberse autorizado en su día la constitución de la hipoteca mencionada es exigible la autorización previa de la transmisión "inter vivos" de la concesión que ha tenido lugar como consecuencia de la ejecución judicial del préstamo hipotecario y subsiguiente aprobación del remate a favor Frigorífica Botana, quedando sin respaldo la alegación en contra de la recurrente como fundamento esencial de su reclamación. Y es que, si bien el apartado 3 del artículo 64 de la Ley 27/1992 prevé que en los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial la Autoridad Portuaria podrá ejercer el derecho de retracto y no se refiere a autorización alguna, evidentemente el legislador está pensando que ya se habrá autorizado previamente la constitución de la hipoteca, pero cuando, como en el caso presente, tal autorización anterior no ha tenido lugar, lógicamente ha de aplicarse el régimen establecido para las transmisiones "ínter vivos", como medio de impedir que se pueda burlar la voluntad legislativa de atribuir a la Administración la potestad de fiscalizar la concordancia del cambio de titularidad con los intereses públicos, y en el caso de autos a fin de evitar que se pueda producir el cambio de titularidad y el nuevo concesionario pueda disfrutar de la titularidad de la concesión pese a que el anterior dejase pendientes de pago cantidades importantes por cánones y otros conceptos.

De los artículos 64 de la Ley de Puertos, 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 137.1 del Reglamento de Costas, se desprende, no sólo la necesidad de autorización de la transmisión "ínter vivos" de la concesión, sino también la exigencia de que se cumplan las condiciones establecidas en la concesión como presupuesto de eficacia, ya que en estos dos últimos se dispone que "la transmisión no será eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión", remarcando incluso el apartado 5 del artículo 137 del Reglamento que no se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas, sin que se acompañe certificación del Servicio periférico de Costas acreditativas del cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho artículo y de las cláusulas de la concesión. Dicho condicionamiento de la eficacia de la transmisión relativa a la concesión y la mencionada prohibición de inscripción mientras no se haya admitido por la Administración el cumplimiento de todas las condiciones y cláusulas de la concesión (siendo la principal el abono del canon) son lógicos si se tiene en cuenta que si no se impusiera el cumplimento previo de lo pactado se podría utilizar la vía de la transmisión (a la que hay que equiparar a estos efectos la enajenación judicial por ejecución de una hipoteca, como se desprende del artículo 137.5 del Reglamento de Costas, ya que conduce a los mismos efectos prácticos) para incumplir las obligaciones impuestas en la concesión y defraudar los derechos de la Administración, lo que llevado al caso de autos podría implicar que se dejasen impagados los importes del canon pendientes de abono y que no se pudiesen exigir al nuevo concesionario. El modo de garantizar el cobro es precisamente condicionar la eficacia de la transmisión al reconocimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas en el documento concesional, que es lo que hacen aquellos preceptos, los cuales otorgan fundamento a la postura de la Administración que en la resolución impugnada no ha hecho más que declarar la subrogación expresa del nuevo concesionario en todas las obligaciones pendientes y, en concreto, en las deudas ya notificadas por cánones y tarifa T-8, como consecuencia de la aprobación del cambio de titularidad de la concesión. Mal velaría por los intereses públicos la Autoridad Portuaria sí permitiese el cambio de titularidad sin garantizar que el nuevo concesionario afrontase el pago de todas las deudas que el anterior tenía pendientes por ocupación de suelo de dominio público y demás conceptos. Si esa garantía incluso se prevé en el caso de la celebración de un negocio privado consistente en el traspaso de un local de negocio, con mayor motivo ha de establecerse cuando está concernida la gestión de intereses públicos y la ocupación de terreno de dominio público, que es precisamente el fundamento de lo recogido en los artículos 70.2 de la Ley 22/1988 y 137.1 de su Reglamento.

En consecuencia, al margen de que pueda discutirse tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional el importe de las cantidades adeudadas, resulta conforme a Derecho la subrogación expresa de la actora en las obligaciones pendientes, como plasmación concreta de cuanto disponen los artículos 70.2 de la Ley de Costas y 137.1 de su Reglamento . Piénsese que si no se admitiera dicha subrogación la Autoridad Portuaria no habría tenido oportunidad alguna de intervenir en defensa de los intereses públicos, tal como exige la normativa de puertos y costas, ya que en su momento no se solicitó su autorización para la constitución de la hipoteca a favor del Banco Pastor, y siguiendo la tesis de la recurrente ahora habría de permitirse el cambio de titularidad sin que aquella Autoridad hubiera de dar su aprobación, lo cual contradice aquella regulación que ha quedado examinada.

A lo anterior hay que añadir que expresamente se hace constar en la condición 13ª de la concesión que el concesionario podrá ceder la concesión otorgada, previa autorización expresa de la Administración, "entendiéndose que quien se subrogue en sus derechos asumirá también las obligaciones que se imponen en las cláusulas de esta concesión", lo cual implica la subrogación no sólo en las futuras sino también en las pendientes, no sólo porque nada se aclara en ese sentido sino también porque las pendientes son asimismo obligaciones derivadas de la concesión respecto a las que no son asumibles los argumentos de índole jurídico privada que se esgrimen en la demanda. En todo caso la subrogación implica ponerse en idéntica posición que el subrogado, también en cuanto a las obligaciones, lo que la actora parece confundir con la novación subjetiva.

La alegación de falta de motivación tampoco puede prosperar ya que los informes del Abogado del Estado previos a la resolución, las comunicaciones dirigidas a la actora antes de dictar la resolución impugnada y las propias alegaciones de la demanda, revelan que la recurrente era perfecta conocedora de las razones en que se funda la decisión adoptada, de la que ha podido defenderse sin tasa ni cortapisa alguna, por lo que la inexistencia e indefensión (artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) obliga a desestimar esta alegación.

Por último, las alegaciones relativas a las comunicaciones previas al acto administrativo recurrido son diferentes de éste y no tienen por qué dar lugar a su invalidez una vez que la resolución impugnada ha sido dictada por el órgano competente, que es la Autoridad portuaria a través de su Consejo de Administración.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 64 de la Ley de Puertos y Marina Mercante, articulo 137.2 del Reglamento de Costas, articulo 73 de la Ley General Tributaria, artículos 38 y 194 de la Ley Hipotecaria, y demás preceptos concordantes de este último texto legal, así como, el artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegando en síntesis; a), que en la demanda se exponía que su representada había adquirido la concesión a través del procedimiento de ejecución sumaria del articulo 131 de la Ley Hipotecaria, por lo que tenia la condición de tercero hipotecario, y que ese carácter de tercero hipotecario se obvio en la sentencia recurrida; b), que también se exponía en la demanda que la transmisión de la concesión se otorgó en el mismo momento en que se autorizó la constitución de la hipoteca, pues seria absurdo mantener la obligatoriedad de una doble autorización, una para constitución de la hipoteca sobe la concisión y otra, para transmitirla en caso de incumplimiento; c), que en la sentencia no se menciona que su representada adquiere la concesión como consecuencia de la ejecución hipotecaria, articulo 131 citado; d), que estando inscrita la hipoteca su representada presume y tiene la seguridad de que para su inscripción se ha solicitado la autorización exigida por el articulo 64 de la Ley de Puertos, pues así lo autoriza el articulo 38,1 de la Ley Hipotecaria y la aplicación de los principios hipotecarios, de publicidad, legalidad y calificación registral; e), que por todo lo anterior a la Autoridad portuaria solo le quedaba la opción de ejercer el derecho de retracto, y no habiendo ejercitado tal derecho solo podía autorizar la transmisión, bien entendido que esa facultad es de mera homologación conforme, dice, tiene establecido el Consejo de Estado en dictámenes de 4-2-65 y de 14-de julio de 1966, cuando además la sentencia de 13 de septiembre de 1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tenerife (Canarias); f), que la sentencia en cuanto a la autorización para la constitución de la hipoteca va mas allá de lo alegado por las partes por lo que se alega infracción de las normas sobre valoración tasada de la prueba articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, pues, dice, la autoridad Portuaria nunca expresó que no se hubiera autorizado la hipoteca y el Abogado del Estado tampoco negó la autorización, por lo que incluso podría pecar de incongruencia; g), que la sentencia manifiesta que "resulta conforme a derecho la subrogación expresa de la actora en las obligaciones pendientes....", y no está declarado con tal aseveración, pues la hipoteca se constituye e inscribe en 1994 y no se ejecuta hasta el año 1999 y durante todo ese tiempo la Administración pudo ejercitar la acción contradictoria del derecho real inscrito y ni siquiera anota preventivamente la deuda, y no pudo alegar la Administración ignorancia cuando se hace la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y del Estado; h), que lo que no es lógico es que su representada después haber adquirido la concesión por 150 millones de pesetas en publica subasta por ejecución de primera hipoteca se vea sorprendida con el requerimiento de parte de la Administración de otra deuda no inscrita en el Registro de la Propiedad por mas de 50 millones de pesetas, cuando la propia Administración reconoce que los créditos por los cánones no gozan de privilegio alguno frente a hipotecas inscritas y que después cambie de criterio con infracción de la doctrina de los actos propios; i), que en el expediente se advierte de la existencia de una hipoteca mobiliaria por parte de la primitiva concesionaria en garantía de los cánones impagados y no consta que se haya ejecutado tal hipoteca; j), que con el criterio de la Sala se estaría creando, dice, por medio de una Orden Ministerial una nueva figura de hipoteca tácita mas amplia de las previstas en las Leyes, y que aun en el caso que se estimaran de aplicación los preceptos que la sentencia refiere no se podría declarar la obligación de su representada de abonar los cánones referidos al año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro y los del ejercicio inmediatamente anterior, pues para ello es preciso que se hubiera agotado sin éxito la acción recaudatoria contra el sujeto pasivo y haber acordado previamente la declaración de insolvencia; k), que la sentencia dice que su representada era conocedora de las deudas de la primitiva concesionaria y resulta que se adjudicó en publica subasta la concesión el 22-de febrero de 2000 y la carta que refiere la sentencia es 28 de abril de 2000.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque, las valoraciones de la parte recurrida en apoyo de su tesis, parten de un relato de hechos y circunstancias que no son los apreciados y valorados por la sentencia recurrida, así, se dice en el escrito, entre otros, a), que la transmisión de la concesión se otorgo en el momento mismo en que se autorizo la constitución de la hipoteca; b), que la sentencia en cuanto a la autorización va mas allá de lo alegado por las partes, y c), que en la sentencia no se menciona que su representada adquiere la concesión como consecuencia de la ejecución hipotecaria al amparo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria . Y frente a ese relato, en el que en buena medida apoya su tesis el recurrente, es lo cierto, que la sentencia si que menciona expresamente, y, por tanto, valora que se adquiere la concesión como consecuencia de la ejecución de una hipoteca por la vía del articulo 131 de la Ley Hipotecaria, y también que la sentencia con toda clase de argumentos y datos refiere y valora que la hipoteca, que después genero el procedimiento de ejecución hipotecaria, no fue autorizada por la Administración como era exigido para que se pudiera entender autorizada la transmisión, sino que ni siquiera fue comunicada a la Administración.

Y esta divergencia en los hechos y dada su trascendencia, ya justificaría la desestimación del motivo de casación, pues en el recurso de casación, conforme ha querido el Legislador y ha declarado reiteradamente esta Sala del Tribunal Supremo, se ha partir de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, a no ser que se alegue y acredite la vulneración de las normas que sobre la valoración de la prueba rigen en nuestro ordenamiento, y por tanto, no puede, como aquí pretende el recurrente, alterar sin mas los hechos apreciados por la sentencia y establecer un nuevo relato a partir del que trata de fundamentar el motivo de casación, pues esta Sala en casación, ha de analizar y valorar las infracciones denunciadas en el motivo de casación, a partir obviamente de los hechos apreciados y tenidos como probados por la Sala de Instancia.

Y de otra parte, porque también en el fondo y a partir, como procede y es obligado, de los hechos apreciados por la Sala de Instancia, procedería desestimar el motivo, al no apreciarse que la Sala de Instancia, en sus valoraciones, haya vulnerado las normas que se citan. Pues, en efecto, si conforme a los artículos 64 de la Ley de Puertos, 70,2 de la Ley de Costas, 22/88 y 137, del Reglamento de Costas, que la propia sentencia recurrida cita, por un lado, es necesaria la autorización de la Administración para la transmisión inter vivos de la concesión, por otro, la transmisión no es eficaz hasta que se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión, y por ultimo, no se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas, sin que se acompañe certificación del Servicio Periférico de Costas acreditativo del cumplimiento de los requisitos y de las cláusulas de la concesión, es claro, que por mera constitución de una hipoteca sobre la concesión, no comunicada ni autorizada como procede por la Administración, ni acompañada de la certificación del Servicio Periférico de Costas, no se puede pretender, como se mantiene, en contra de la tesis de la sentencia recurrida, el haber obtenido la transmisión de la concesión, y por tanto lo que la Administración hizo y adecuadamente, en la resolución impugnada era conceder la autorización, ya que esta no existía,al no haber sido autorizada la hipoteca en cuya base la recurrente mantiene que obtuvo la autorización y el cambio de titularidad.

Y obviamente, como también refiere la sentencia, a partir del relato fáctico que aprecia, la Administración, no solo podía al autorizar la transmisión y el cambio de titularidad, el disponer que el nuevo concesionario abonara las cantidades que derivadas de la concesión no había abonado el anterior concesionario, sino que a ello venia obligada en defensa, entre otros, de los intereses públicos. Pues, como refiere la sentencia recurrida, así lo abona además, la condición 13 del documento que plasmaba la concesión, al decir, se podrá ceder la concesión previa autorización expresa de la Administración, entendiéndose que quien se subrogue en sus derechos asumirá también las obligaciones que se imponen en las cláusulas de esta concesión, y la norma no distingue entre obligaciones anteriores o futuras sino que se refiere solamente a las obligaciones expresadas en las cláusulas de la concesión, entre las que se incluye y con carácter prioritario, como refiere la sentencia recurrida el pago del canon de la concesión.

Y a lo anterior en nada obstan, las alegaciones sobre que la Administración no actuó adecuadamente al no intentar cobrar al anterior concesionario y al no anotar prevenidamente la deuda, pues de una parte, según refiere la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, hizo la comunicación oportuna en el procedimiento de suspensión de pagos de la anterior concesionaria Compañía Frigorífica, y son sabidos los efectos del tramite de una suspensión de pagos como también refiere la sentencia recurrida, y sobre ese particular nada ha alegado ni cuestionado la parte recurrente.

Y en fin conviene recordar, que la Administración podía estar confiada de la defensa de sus derechos, cuando no conocía la existencia de la hipoteca y cuando para poder inscribir la hipoteca en el caso de existir, era precursor la intervención de la Administración, y no permitir el artículo 137 del Reglamento citado, la inscripción en el Registro de la Propiedad, las transmisiones de las concesiones..... sin que se acompañe

certificado del Servicio Periférico de Costas. Y de otra parte, se ha significar, que si bien es cierto que se adjudicó la subasta el 22-2-2000 y que la carta que refiere la sentencia es de 28 de abril de 2000, no conviene olvidar que en esa carta el propio recurrente interesa se le concreten las cantidades que adeudaba el anterior concesionario, de lo que infiere la sentencia recurrida que era conocedor de ello y ese dato no ha sido cuestionado, y a lo anterior cabe agregar como refiere con detalle la sentencia recurrida, que después de esa carta y antes de la resolución impugnada el hoy recurrente tuvo gestiones con la Administración sobre la deuda e incluso presentó un aval que no le fue admitido.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley la Jurisdicción denuncia la infracción, Orden de 16 de mayo de 1990 del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo por la que se aprueba la concesión ahora transmitida y en particular la condición 13ª, en concordancia con los artículos 3, 1256 y 1281 del Código Civil.

Alegando en síntesis; a), que la Condición nº 13 expresa, que el concesionario se subrogara en las obligaciones impuestas en las cláusulas de esta concesión, y esa exigencia alcanza si a las obligaciones pero no a los deudas, pues no dice que asumirá las obligaciones del primitivo concesionario; b), que la sentencia dice que no cabe esgrimir argumentos de índole privada, pero son de suma importancia los principios hipotecarios y también las normas del Código Civil en cuanto a la asunción de deudas; y c), que para las cantidades adeudadas por el anterior concesionario la Autoridad Portuaria deberá acudir al procedimiento regulado en el articulo 48 de la Ley de Puertos y articulo 71 y siguientes de la Ley General Tributaria o 194 del Reglamento Hipotecario, como refiere la sentencia mas atrás citada del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas, de acuerdo con las valoraciones de la sentencia recurrida y con lo mas atrás expuesto. Debiendo a lo anterior agregar, que las cláusulas de la concesión al permitir la Condición 13, la subrogación, previa autorización expresa de la Administración y entendiéndose que quien se subrogue en sus derechos asumirá también las obligaciones que se imponen de esta concesión", obviamente se están refiriendo una vez autorizada la transmisión de la concesión, según la propia letra de la Condición, a todas las obligaciones derivadas de esa concesión, sin exclusión alguna y por tanto incluso las pendientes siempre que se deriven de la concesión que se transmite y en la que la hoy recurrente se subrogó, pues no es solo que la norma no distingue entre deudas anteriores o posteriores, presentes o futuras, sino que se refiere en concreto a todas las obligaciones derivadas de la concesión, que es lo que adecuadamente declara la sentencia recurrida, confirmando en ello la tesis de la Administración. Aparte de que si había alguna duda en los términos de la norma, la aplicación de los derechos y potestades de la Administración y la defensa de los intereses públicos, como también refiere la sentencia recurrida llevarían a la misma conclusión, pues la Administración sin incumplir sus obligaciones y defender los intereses públicos no puede autorizar la transmisión y cambio de titular de una concesión, sin resolver adecuadamente los derechos que de esa concesión tiene y se derivan, cuando aunque se ha derivado de la ejecución de una hipoteca, esa hipoteca ni fue conocida, ni menos autorizada por la Administración y no pudo o debió ser inscrita en el Registro de la Propiedad sin la intervención de la Administración por medio del certificado del Servicio Periférico de Costas.

CUARTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción, Condición 13ª y 17ª de la Orden Ministerial de 16 de mayo de 1990 del Ministerio de Obras Públicas, por la que se aprueba la concesión".

Alegando en síntesis; a), que la Autoridad Portuaria pretende no solo que se asuman todas las obligaciones que impone la concesión, sino también todas las obligaciones que mantenía el anterior concesionario, no previstas en las condiciones que se establecen en el Orden Ministerial por la que se otorgó la concesión; b), que el acto administrativo declara la subrogación expresa en todas las obligaciones pendientes y en concreto el pago de las deudas ya notificadas por cánones y Tarifa T- 8, y sin embargo en la Orden Ministerial se establece el importe de los cánones pero nada se dice de la tarifa T-8.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con las valoraciones de la sentencia recurrida y con lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior.

Debiendo agregar a lo anterior, que lo trascendente según mas atrás se ha visto, es que la deuda, incluso la de la Tarifa, T,8, se derive de la concesión, pues el actual titular se subroga en las mismas condiciones que el anterior concesionario tenia, y sobre ese particular no se ha hecho alegación alguna.

Siendo de recodar que la propia sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, ya expresamente declaró " al margen de que pueda discutirse tanto en la vía administrativa como en esta jurisdiccional el importe de las cantidades adeudadas, resulta conforme a derecho la subrogación expresa de la actora en las obligaciones pendientes, como plasmación concreta de cuanto disponen los artículos 70,2 de la Ley de Costas y 137.1 de su Reglamento ".

Y sin que este demás agregar que el presente motivo de casación debía haber sido inadmitido por razón de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción y a reiterada doctrina de esta Sala. Pues dada la cuantía total del asunto, no resulta difícil entender que la partida concreta de la Tarifa

T.8, no alcanzaría el mínimo exigido, ni menos si se valora como procede y ha declarado reiteradamente esta Sala, que la cuantía se ha de determinar, en función de la naturaleza de los pagos o del tiempo de devengo, mensual o anual, y se la aplica, por ser una cantidad independiente y aislada la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 16 de marzo de 2004, que en sus Fundamento de Derecho Segundo refiere:"Debiendo recordar además que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de marzo de 1994, 11 de marzo de 1995,11 de febrero de 2002 y 17 de junio de 2003, en supuestos similares al de autos, recursos de casación interpuestos unas veces por al Abogado del Estado y otras por las Mutuas afectadas, respecto a sentencias dictadas en revisión jurisdiccional de las auditorias practicadas, ha declarado, que cuando el recurso de casación se refiere a partidas independientes y de cuantía inferior a la mínima exigida para el recurso de casación, es procedente declarar bien la inadmision bien la desestimación por falta de cuantía, y por tanto, la aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad, obliga en el caso de autos, a la misma solución citada, de desestimación del motivo de casación."

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de al Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la pare recurrente, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros y ello en atención, a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación y en asunto de cuantía relativamente importante.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Frigorífica Botana S. L., que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia de 16 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 195/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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