STS, 27 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:3045
Número de Recurso913/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada, el 7 de Diciembre de 2001, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 477/1999, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Autopistas Mare Nostrum, S.A., representada por la Procuradora D. Juan Miguel Sanchez Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Diciembre de 2001, y en el recurso anters referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Autopistas del Mare Nostrum, S.A. concesionaria del Estado, contra la orden Ministerial de fecha 17 de Marzo de 1.999, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular dicha resolución por su disconformidad a derecho, declarando el derecho a la bonificación del 95% en la cuota del Impuesto Renta Personas Fisicas e Impuesto de Sociedades, respecto de los tramos de Autopista litigiosos. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación, cuyos motivos se artículan por la via del apartado d) del nº 1, del art. 88 de la L.J.C.A .

TERCERO

Señalada para votación y fallo, la audiencia de 13 de Marzo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia, de 7 de diciembre de 2001, de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional por la que se estimó el Recurso 477/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Autopistas del Mare Nostrum, S.A. contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de marzo de 1999, que concede la bonificación solicitada de 30.000 millones de ptas., para el tramo de autopista de Valencia- Alicante, por entender que el derecho a obtener dichas ventajas fiscales había concluído en los otros dos tramos solicitados: Tarragona-Valencia y Sevilla-Cádiz.

La sentencia de instancia estimó el recurso y pronunció el siguiente fallo: "ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DEL MARE NOSTRUM, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO contra la Orden Ministerial de fecha de 17 de Marzo de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular dicha resolución por su disconformidad a Derecho, declarando el derecho a la bonificación del 95% en la cuota del Impuesto Renta Personas Físicas e Impuesto de Sociedades, respecto de los tramos de autopista litigiosos.

Sin expresa imposición de costas."

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos donde al amparo del artículo 88.1.d) de la L.J . invoca como infringidos los arts. 11 y 26 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, de Autopistas . El art. 25.bis de la Ley 8/1972, según redacción del art. 157 de la Ley 13/1996

. El art. 25. bis de la Ley 8/1972, redactado por Ley 66/1997. El art. 3 del Real Decreto 1674/1997 . Los arts. 1º y 5º del Real Decreto 1132/1986, de 6 de junio .

SEGUNDO

La esencia de la discusión radica en resolver si los beneficios tributarios (y específicamente el solicitado por la actora -bonificación del 95% en las cuotas del Impuesto sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas que gravan los rendimientos de un empréstito interior de 30.000 millones de pts. que se proyecta emitir-) son aplicables, además de al tramo de titularidad de la actora Valencia- Alicante, al de Tarragona-Valencia y al de Sevilla Cádiz.

TERCERO

Sobre el problema debatido la tesis de la sentencia de instancia se encuentra en el fundamente quinto donde se proclama: "Fijada la anterior doctrina, no podemos aceptar las causas de la Administración para denegar el beneficio, porque es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/78, la cual dispone que la nueva regulación contenida en dicha norma, no afectaría a los "derechos adquiridos", teniendo en cuenta la ley 43/95 ; y que las bonificaciones reconocidas a las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje, podían subsumirse en el concepto "derechos adquiridos"; la cuestión fue discutida, pero la propia Dirección General de Tributos, el 13 de mayo de 1986, dictaminó que las bonificaciones fiscales concedidas en los Decretos de adjudicación, eran un auténtico derecho adquirido, siempre que dichos Decretos fueran anteriores al 1 de enero de 1979, fecha de entrada en vigor de la Ley 61/78. Doctrina, que fue recogida expresamente, como antes indicamos, por la Ley 43/95, de 28 de diciembre, sobre Impuesto de Sociedades, en su Disposición Transitoria Décimo Sexta al disponer que: "Las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje, que tuvieran reconocidos beneficios en este Impuesto el día 1 de enero de 1979, para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus actuales términos". Por lo tanto, las citadas entidades gozan del citado beneficio, mientras dure la concesión, y siempre que concurran los requisitos que para la obtención del beneficio exige la Ley. No nos cabe duda, por lo tanto, de que la Disposición Transitoria citada era de aplicación, después de la aclaración efectuada por la Ley 43/95, y por lo tanto la pretensión actora debe prosperar en atención a los precedentes razonamientos."

La postura contraria a la concesión del beneficio tributario la condensa el Abogado del Estado en los siguientes términos: "ni los Decretos de 1986, ni el posterior de 1997 que afectan a la Autopista o a las Autopistas de este litigio, cuando amplían la duración de la concesión, no hacen absolutamente ninguna mención a posible prórroga de los beneficios fiscales. Lo más a lo que llega es en su artº 3 el Real Decreto de 1997 y el art. 1.3 del Real Decreto de 1986, es a decir que el régimen jurídico aplicable será el de las Autopistas inicialmente concedidas a Autopistas del Mare Nostrum. Pero es importante destacar que dentro de la legislación de Autopistas no se puede confundir lo que se denomina "régimen jurídico", con lo que también se denomina "régimen económico financiero". El régimen económico financiero, dentro del cual se ubican los beneficios fiscales, se regula en un capítulo especial que comienza en el art. 11 y llega hasta el art. 15. Mientras que el llamado "régimen jurídico de la concesión" está en un capítulo 7º que comienza en el artº

26. Y por consiguiente nada hay en aquellos Reales Decretos de prórroga que nos permita sostener que se ha querido extender el beneficio tributario".

CUARTO

Para la resolución de la controversia hemos de empezar poniendo de relieve la sistemática de la Ley 8/72 no es la que el Abogado del Estado describe en su argumentación. Efectivamente, la ley que invoca tiene los siguientes capítulos y con estos rótulos: CAPITULO I Disposiciones Generales, CAPITULO II Actuaciones preparatorias, CAPITULO III Otorgamiento de la concesión y formalización del contrato, CAPITULO IV Régimen económico-financiero, CAPITULO V Expropiación forzosa y limitaciones de la propiedad privada, CAPITULO VI Potestades de la Administración, CAPITULO VII Derechos y obligaciones del concesionario, CAPITULO VIII Duración, cesión, extinción, y suspensión de la concesión, CAPITULO IX La Delegación del Gobierno. Ello demuestra que el Régimen Jurídico de las Concesiones no se circunscribe a lo regulado en el capítulo séptimo como el Abogado del Estado afirma. Contrariamente, ha de sostenerse que prácticamente todos los capítulos de dicha ley contienen normas configuradoras del régimen jurídico de la concesión, régimen jurídico del que forma parte también el capítulo IV de la ley dedicado al "Régimen económico-financiero" de la concesión.

Las razones de naturaleza sistemática que esgrime el Abogado del Estado no pueden ser, por tanto, compartidas.

QUINTO

La argumentación precedente tiene trascendencia. Los decretos de prórroga del periodo concesional establecen en lo que aquí nos interesa. El 1.132/86: "El régimen jurídico aplicable a la total concesión resultante de la integración y unificación mencionadas y a la sociedad concesionaria absorbente, será el actualmente vigente para Autopistas del Mare Nostrum, S.A., Concesionaria del Estado, y para las concesiones de las que la misma es actualmente titular, constituido por el Pliego de Cláusulas Generales y demás normas dictadas específicamente para dichas concesiones, con las modificaciones incluidas en el articulado del presente Real Decreto". Por su parte el 1.674/97 prescribe "El régimen jurídico de la concesión de que es titular AUMAR será el actualmente vigente con las modificaciones que se contienen en el presente Real Decreto, manteniéndose hasta el 31 de diciembre del año 2.006 la obligación derivada para la Sociedad concesionaria de lo previsto en el párrafo b), 4 de la Cláusula 2ª del Título VI del Pliego de Cláusulas, aprobado por Orden de 5 de marzo de 1971 y sin que ésta pueda gozar, desde dicha fecha, del beneficio tributario al que se refiere el Art. 12.a) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo ".

Resulta, pues, a tenor de la descripción precedente, sobre cual es el alcance del Régimen Jurídico de la Concesión, que las bonificaciones tributarias se integran en ese Régimen Jurídico. Como los decretos que prorrogan la concesión en los tramos excluidos de los beneficios tributarios por los actos impugnados, mantienen el régimen juridico de la concesión y en este régimen juridico se encuentra el beneficio tributario denegado, es evidente la improcedencia de esa denegación.

Prueba definitiva de la bondad del razonamiento que expresamos se encuentra el Decreto 1.674/97, antes transcrito, que cuando quiere excluir un beneficio tributario de modo expreso lo excluye y se refiere a el como hace con el I.B.I. Ello implica que los beneficios tributarios no excluidos expresamente subsistan, lo que acaece con los solicitados.

SEXTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de L.J .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de diciembre de 2001, recaída en el recurso de casación al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernandez Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, estando constituída la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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