STS, 31 de Marzo de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso589/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del condenado Manuel, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que le denegó la concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas respecto de una de las solicitadas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cebrian Palacios.I. ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial Granada, Sección Primera, tramitó la solicitud del penado Manuel, de concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, y dictó Auto de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

"En la presente ejecutoria seguida contra Manuelse presentó escrito por su representación solicitando la refundición de las penas impuestas. Solicitada la correspondiente hoj histórico penal e informe del Centro Penitenciario de aquéllas que se encuentra cumpliendo o pendiente de inicio, así como testimonio de las sentencias a los distintos órganos y posteriormente certificación acreditativa de si las mismas han sido revisadas conforme a la nueva normativa, encontrándose estar cumpliendo las siguientes: 1.- Ejecutoria 164/87, de la A.Provincial de Barcelona, Sección 10, por contra la salud pública, 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor y 30 días de arresto sustitutorio.- 2.- Ejecutoria 81/95 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1 por robo en grado de frustración, 2 años, 3 meses de Prisión Menor.- 3.- Ejecutoria 294/95, Juzgado de lo Penal 2 de Granada, por robo, 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor.-4.- Ejecutoria 332/95, Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, por robo, 4 años de Prisión Menor.- 5.- Ejecutoria 130/95 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1 por robo, 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.- 6.- Ejecutoria 369/95, Juzgado de lo Penal 3 de Granada, por dos delitos de robo, 5 años de Prisión menor por cada delito, según testimonio de sentencia constando en su hoja penal 4 años, 2 meses y 1 día por cada delito.- 7.- Ejecutoria 494/95, Juzgado de lo Penal 5 de Granada, por robo, 5 años de prisión menor.- 8.- Ejecutoria 506/95, Juzgado de lo penal 1 de Granada, por robo, 4 años de prisión menor.-"(sic)

Segundo

Dicho Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, contiene la siguiente parte dispositiva:

"Fijar el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas a Manuelpendientes de cumplimiento y que se relacionan en el primer antecedente de hecho de esta resolución en QUINCE AÑOS, con excepción de la conocida y fallada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, y que dió origen a la ejecutoria 164/87."(sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 76 del Código Penal en relación con el art. 17-5 de la L.E.Cr.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se formaliza un único Motivo para denunciar aplicación indebida del art. 76 del Nuevo Código Penal en relación con el art. 17-5 de la L.E.Cr.

El recurrente, sin ninguna explicación complementaria, alega que el auto de la Audiencia de Granada le resulta "gravoso". Si bien es cierto que el auto recurrido también es parco en su motivación, de los antecedentes de hecho reseñados en el mismo y cuya veracidad está contrastada con el examen de la causa se desprende que la razón última para denegar la pretensión deducida en el Recurso lo fue el que la causa de la Audiencia de Barcelona con número de ejecutoria 164/87 por delito contra la salud pública, no puede acumularse al resto de las ejecutorias, todas ellas del año 1995 y por delitos de robo, pues el nº 5 del art. 17 de la L.E.Cr., exige que guarden analogía o relación entre sí -lo que notoriamente no concurre-, y que no hubiera sido hasta entonces sentenciadas, lo que se deduce del número de la ejecutoria.

Inexistiendo la conexidad objetiva entre la causa que se pretende acumular a las ya acumuladas, como bien destaca el Ministerio Fiscal, es manifiesta también la falta de conexidad temporal. De las actuaciones se desprende el no cumplimiento de la exigencia contenida en el art. 17-5 de la L.E.Cr., sin embargo son ya frecuentes las Sentencias de este Tribunal (entre otras, las de 18-7-96, 22-4, 25-4-97) a cuyo tenor la exigencia de conexión entre las diferentes causas parece que nos hallamos ante una limitación de penas que se funda en exclusivas razones de humanismo penal y penitenciario que nada tienen que ver con el dato de la conexión procesal. Así lo entendió la doctrina y así lo vienen entendiendo ya numerosas resoluciones de esta Sala dictadas en los últimos años (Sentencias de 30-5-92, 29-9-92, 7-7-93, 8-3-94, 15 y 27- 4-94, 3 y 23-5-94, 20-10-94, 4-11-94 y 27-1-95, entre otras) que consideran aplicable la acumulación incluso cuando no concurren los requisitos necesarios para dicha conexión, bien utilizando la analogía como procedimiento de integración legal permitido en materia penal cuando beneficia al reo, bien acudiendo a determinados textos de nuestra Constitución (artículos 10, 15 y 25) por estimarse que unas penas excesivamente largas son un obstáculo para la posible reeducación y reinserción social del condenado e incluso pueden considerarse inhumanas y contrarias a la dignidad de la persona, sin que haya razón alguna que pudiera justificar un trato desigual por el hecho de que pudiera existir o no la mencionada conexión procesal entre los diversos hechos por los que se condenó.

Sin embargo, ello no quiere decir que no exista límite alguno en la aplicación de la citada regla 2ª del art. 70 del CP derogado (ahora art. 76 CP de 1995). Las penas impuestas por sentencia firme no pueden acumularse a otras derivadas de hechos posteriores a tal firmeza a los efectos que aquí estamos considerando (Sentencias de esta Sala de 6-11-92, 15 y 27-4, 23-5, 24-6 y 1-7 de 1.994 y 27-1 y 3-7 de 1.995). Si no se aplicara esa limitación podría crearse en el reo un sentimiento de impunidad singularmente peligroso y contrario a la finalidad de prevención especial que la sanción penal debe abarcar.

Si bien este límite temporal tenga como punto de referencia la fecha en que ocurrieron los hechos delictivos, y no aquella en la que fueron sentenciados, pues, como dice la resolución de esta Sala de 21-3-95, "de lo que se trata es de que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé siempre y en todo caso el mismo tratamiento penológico, al margen de aspectos adjetivos referentes a la forma en que hayan sido enjuiciados los diferentes delitos en concurso".

Por todo ello procede la desestimación del Recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del condenado Manuelcontra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla por el que se acordó denegar la petición concesión de los beneficios de la acumulacón de condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conocozca de la ejecución del Auto se lleve a efecto la revisión del mismo si ello fuera procedente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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