STS, 10 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 399/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Carmen Gimenez Cardona en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Montes y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 4ª, en el recurso núm. 407/01, interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Montes y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales contra la Orden del Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón de 15 de marzo de 2001. Han sido partes recurridas la Diputación General de Aragón representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco representado el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Aragón representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martinez Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 407/01, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Montes y el de Ingenieros Técnicos Forestales, contra el Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón, en el que han sido parte interesada el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Rioja, Navarra y País Vasco y el de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Aragón, debemos absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Montes y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 24 de enero de 2006, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco formalizó el 13 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Aragón formalizó el 18 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón formalizó el 19 de julio de 2007, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo el 8 de octubre de 2008, suspendiéndose por necesidades del servicio y trasladándose al 5 de noviembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Colegio de Ingenieros de Montes y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales interpone recurso de casación 399/2006 contra la sentencia desestimatoria dictada el 21 de junio de 2005 en el recurso contencioso administrativo 407/2001 fallado por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimado el formulado por aquellos contra el Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón, Orden de 15 de marzo de 2001 por la que se establecen las medidas para la solicitud, tramitación y concesión de ayudas para la forestación de tierras agrícolas para el año 2001.

La sentencia identifica en el antecedente de hecho PRIMERO el acto impugnado al tiempo que pone de relieve que las ayudas se enmarcan dentro de las acciones de Desarrollo Rural establecidas en el Reglamento de la CE n° 125/99 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

En el SEGUNDO refleja la competencia autonómica para gestionar y controlar las ayudas mientras en el TERCERO expresa que entre la documentación a presentar se encuentra una memoria elaborada por técnico competente en la materia, precisando la Orden que se entenderán como técnicos competentes los Ingenieros de Montes, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Técnicos Forestales, especialidad Explotaciones Forestales e Ingenieros Técnicos Agrícolas, Especialidad Explotaciones Agropecuarias.

En el CUARTO señala que "No se indica en la norma impugnada el contenido específico de la memoria técnica valorada, si bien lo equipara a un proyecto técnico, redactados por técnico competente en la materia, indicando que una y otro, deberán someterse a la normativa vigente en materia de evaluación ambiental, en especial, lo establecido en el art. 6 del R.D. 1997/95 de 7 de diciembre, y en ellos como contenido mínimo, necesariamente habrán de incluirse, estudios sobre compatibilidad de las acciones propuestas con los valores naturales de la zona, idoneidad de los suelos, del entorno, de la flora existente, la elección de especie o especies y la densidad de la plantación, método de repoblación y valoración económica de la inversión, esto es, estudio del suelo, su altitud que determina en buena parte las condiciones ambientales del mismo, temperatura, humedad, entorno e incluso la fauna y de acuerdo con ello, elegir la especie que va a constituir la nueva plantación forestal, la que por cierto, es de publico y general conocimiento, salvo clases especificas que la Orden no indica, los lugares idóneos para plantar, entre otros, una palmera, un pino o un chopo.

Pues bien, no existe indicio alguno a los efectos de que dichas funciones deban ser llevadas a cabo y de forma exclusiva y excluyente por los Ingenieros de Montes, antes al contrario, del examen de las áreas de conocimiento del Ingeniero Agrónomo definidas en el R.D. 145/90 de 26 de octubre, se deduce que el titulo académico correspondiente habilita de forma suficiente a dichos titulados para poder redactar y valorar la memoria o informe técnico que exige la Orden de 15 de marzo de 2001, sin que exista causa alguna para no ser idóneos, ni entender que sus atribuciones deben ceñirse al campo agrícola, por no tener capacidad técnica ni permitir asegurar que puedan abordar con solvencia suficiente la documentación técnica.

La anterior consideración se contiene en la demanda del Colegio Profesional recurrente, lo cual constituye el único argumento utilizado para excluir a los Ingenieros Agrónomos de la calificación de técnico competente para redactar y valorar la memoria o proyecto técnico, el cual no es valido ni suficiente desde el punto de vista académico, técnico ni legal, máxime cuando debe tenerse presente que el promotor del expediente y el beneficiario de las ayudas a las que la Orden se refiere, no es una entidad publica sino los particulares y serán estos los que en definitiva lleven a cabo la selección del profesional que realice el proyecto técnico, y a este respecto sería interesante y aleccionador, una vez transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Orden, el número de proyectos que han redactado cada una de las cuatro clases de profesionales que entiende competentes la tan mencionada Orden de 15 de marzo de 2001."

SEGUNDO

A. 1. Un primer motivo se articula al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la LJCA. Imputa incongruencia omisiva parcial, con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción ; así como por haber infringido los requisitos de motivación, con infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución al no haber resuelto conforme la premisa básica expuesta por el actor y opuesta por los demandados.

Insisten en que la premisa básica es que el técnico específicamente competente en materia forestal es el Ingeniero de Montes por lo que debía haberse resuelto sobre tal premisa y al no haberlo hecho incurre en incongruencia y falta de motivación.

  1. La defensa del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco esgrime la improcedencia del primer motivo al no incurrir ni en incongruencia omisiva ni en falta de motivación. Defiende la correcta motivación de la sentencia que no puede calificarse de inmotivada por no recoger las pretensiones de la parte recurrente ni entrar en pormenores innecesarios.

  2. La representación de la Comunidad Autónoma de Aragón con cita de jurisprudencia constitucional rechaza la existencia del vicio de incongruencia al entender basta una respuesta global. No obstante añade que la Sala da respuesta a los alegatos de la parte actora. Refuta también la falta de motivación.

  3. La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Aragón mantiene también la innecesariedad de dar respuestas pormenorizadas.

    1. 1. Un segundo motivo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el art. 1.3 de la Ley de Montes de 1957, art. 4 del Reglamento de Montes, art. 300 del Reglamento de Montes. Aduce desconocer el carácter forestal del proyecto o memoria a realizar y por ende, niega la necesaria intervención prevista por la legislación de un Ingeniero de Montes o Ingeniero Técnico Forestal.

    Insiste en que el terreno a reforestar tiene consideración de monte al transformarse en terreno forestal.

  4. Refuta también el motivo la Corporación Interterritorial recurrida negando la existencia de infracción de la legislación de montes que no son normas de competencia. Insiste en que no se trata de reforestar un monte sino dejar de cultivar pequeñas parcelas agrarias plantando árboles. Adiciona que, aun no estando vigente cuando se dictó la Orden recurrida, es significativa la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre, exigiendo la intervención de profesionales con titulación forestal universitaria para la elaboración de los proyectores de ordenación de montes y planes dasocráticos.

  5. Niega también la argumentación la administración autonómica al sostener que no cabe confundir una repoblación forestal en un monte con una plantación de especies arbóreas en una explotación agraria.

  6. La Corporación colegial aragonesa pone de relieve que la recurrente confunde repoblación forestal con forestación cuando ambos términos son distintos. Pide, pues, el rechazo del motivo.

    C.1. Un tercer motivo con amparo del apartado 1.c) del art. 88 de la LJCA imputa incongruencia omisiva parcial, con infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA por no haber resuelto la totalidad de las pretensiones realizadas por las partes, al no referirse a los Ingenieros Técnicos Agrícolas especialidad en explotaciones agropecuarias para lo cual menciona amplia jurisprudencia constitucional.

  7. Rechaza también el motivo del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco al sostener la inexistencia de incongruencia omisiva parcial. Pone de relieve que el suplico de la demanda peticionaba la nulidad del apartado tercero de la Orden por lo que su desestimación no presenta incongruencia omisiva alguna.

  8. Acepta la administración autonómica que la sentencia no se refiere a los titulados que alude pero al discutirse sobre la pretendida exclusividad forestal y negarla la Sala queda patente que no es necesario entrar en más.

  9. La defensa de la Corporación aragonesa con cita de amplia jurisprudencia constitucional pide asimismo la desestimación del motivo.

    1. 1. Un cuarto motivo al amparo del apartado 1. c) del artículo 88 de la LJCA, por haber infringido los requisitos de motivación, con infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución. Afirma que la sentencia no analiza cuales son las materias troncales que ha estudiado un ingeniero agrónomo.

  10. Niega asimismo el Colegio oficial de Ingenieros agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco la falta de motivación pues lo que pretende el motivo es una nueva valoración de los hechos lo que está vedado en sede casacional.

  11. También la Administración autonómica interesa el decaimiento de este motivo reiterando lo antes vertido sobre la suficiencia de la motivación.

  12. La defensa del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Aragón dice debe ser rechazado.

    E.1. Un quinto motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la LJCA imputa infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia sobre atribuciones profesionales. Normas que no cita en el encabezamiento pero si luego y se centran en los RRD 1451/90, Ingeniero Agrónomo, 1453/90, Ingeniero Técnico Agrícola en Explotaciones Agropecuarias, 1456/90, Ingeniero de Montes y 1458/90, Ingeniero Técnico Forestal en Explotaciones Forestales en relación con el art. 11 de la Ley 12/86 de Atribuciones Profesionales. Invoca luego distinta jurisprudencia, 16 de febrero de 2005, 18 de enero de 1996 sobre competencias profesionales para defender la exclusividad de su competencia.

  13. Entiende la Corporación Interterritorial recurrida debe rechazarse por su defectuoso planteamiento que no enuncia las normas infringidas y repite lo vertido en primera instancia. Esgrime que la simple invocación de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 1957 y de la Ley de Atribuciones de los Ingenieros Técnicos de 1986 no demuestra la viabilidad de la pretensión de los recurrentes. Proclama que esta Sala ha reiterado en múltiples jurisprudencia que debe huirse de los monopolios profesionales.

  14. Tampoco acepta el motivo la administración autonómica al entender que la ponderación entre capacidad técnica adquirida y la materia objeto del proyecto es la que ha venido a realizar la Sala en su sentencia por lo que no vulnera la jurisprudencia.

  15. Finalmente la defensa del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Aragón expone debe ser rechazado, no solo por reiterar los argumentos antes expuestos sino porque la propia normativa invocada abona los argumentos de la sentencia.

TERCERO

Vamos a examinar conjuntamente los tres motivos, primero, tercero y cuarto, que se apoyan en la letra c) del art. 88 LJCA.

En aras a delimitar los motivos primero y tercero resulta oportuno recordar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional (entre otros muchos la STC 95/2005, de 13 de abril, y las allí citadas) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, 13 de junio de 2006, STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 13 de junio de 2006, 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

CUARTO

El cuarto motivo se refiere a la ausencia de motivación de la sentencia.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Declara el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ; y con cita de otras muchas). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7/2005, de 17 de enero, 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 112/2008, de 29 de septiembre, con cita de otras muchas ha de ser patente, determinante de la decisión, atribuible al órgano judicial que lo comete y debe producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico (STC 42/2006, de 13 de febrero, 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso (STC 7/2006, de 16 de enero FJ 4 ).

QUINTO

Si atendemos a la jurisprudencia expresada en los fundamentos precedentes engarzada con los razonamientos de la sentencia impugnada se concluye que no vulnera los preceptos invocados sobre incongruencia y falta de motivación.

Podrá no satisfacer a la recurrente que la Sala de instancia no entre en el detalle pretendido mas tal pretensión ni implica ausencia de motivación ni incongruencia total o parcial.

El Tribunal de Aragón da respuesta razonada y explicita a la pretensión actora que pretendía constreñir exclusivamente a las dos corporaciones demandantes en instancia la competencia para confeccionar la memoria a la que se refiere la Orden.

La ausencia de una respuesta pormenorizada sobre los Ingenieros Técnicos Agrícolas, especialidad en explotaciones agropecuarias no puede entenderse como incongruencia omisiva ya que la esencial razón de decidir de la sentencia es que las funciones que contempla la Memoria no constituyen exclusividad excluyente de los Colegios recurrentes.

Y sus razonamientos se muestran conformes con la jurisprudencia de esta Sala en el ámbito de las competencias profesionales.

No se acogen los motivos primero, tercero y cuarto.

SEXTO

Con carácter previo al examen de los dos motivos de fondo, amparados en la letra d), el segundo y el quinto resulta oportuno resaltar que en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 24 de marzo de 2006, recurso de casación 3921/2003 - titulación requerida para dirección de obras de tratamiento silvícola en ciertos Parques naturales - al examinar un motivo impugnatorio de la legislación sobre atribuciones en relación con los RRDD por los que se aprueban las directrices generales de los planes de estudios de las profesiones afectadas en el recurso formulado por Colegios de Ingenieros de Montes y de Ingenieros Técnicos Forestales se dijo en su FJ Tercero "Es cierto que a tenor de la Ley de Atribuciones no existe una exclusividad competencial y los profesionales pueden actuar en los distintos campos, y que es deseable la actuación de equipos interdisciplinarios, no es menos cierto que según el articulo 1º de la Ley de Atribuciones citada 12/1986, de 1 de abril, los Ingenieros Técnicos tienen plenitud de facultades dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica, y según la Exposición de Motivos esa plenitud existe sin otra limitación cualitativa sino la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica propia......

Al respecto debe partirse de que nuestra jurisprudencia, interpretando la Ley de Atribuciones 12/1986, de 1 de abril, ha dado soluciones diversas a los problemas de este tipo según los casos planteados. Así es de tener en cuenta que existe una línea jurisprudencial de la que son exponentes las Sentencias de 15 de enero de 1997, 3 de noviembre de 1999, y 31 de octubre de 2000 según la cual debe reconocerse la competencia para ejercer la actividad al profesional de la especialidad técnica más próxima. Por otra parte no siempre se hacen exactamente las mismas declaraciones ni se expresan los mismos motivos en las Sentencias de 20 de enero de 1997, 15 de noviembre de 1999 y 3 de noviembre de 2000.

Sin embargo con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos. Debe considerarse ya resuelta a la vista de nuestras decisiones jurisprudenciales la cuestión relativa al planteamiento por así decirlo vertical del problema de las competencias de los Ingenieros Superiores y los Ingenieros Técnicos, siendo claro que corresponde a los primeros la elaboración y suscripción de proyectos, pero que por lo demás los Ingenieros Técnicos están capacitados para el más amplio ejercicio profesional a tenor precisamente de la normativa que se contiene en el articulo 1º de la Ley de Atribuciones. En cuanto al planteamiento que según la misma terminología podría llamarse horizontal, es decir, las cuestiones competenciales entre unas profesiones y otras prescindiendo de que las titulaciones sean superiores o de grado medio, lo cierto es que asiste la razón a la Sentencia impugnada en el sentido de que por principio no se pueden reservar ámbitos excluyentes a una profesión, de modo tal que en las actuaciones profesionales concretas no es contrario a derecho que se solapen unas profesiones y otras, ya que los respectivos profesionales pueden intervenir dependiendo de los conocimientos técnicos que posean. Es obvio que, sin que -como precisa la Sentencia impugnada- ello implique que todos los profesionales sirvan para todo, debe mantenerse que en los supuestos concretos las profesiones próximas pueden intervenir también, ello sin perjuicio de que debe reconocerse siempre la posibilidad de que ejerzan la actividad concreta que corresponde a sus conocimientos más específicos a los profesionales directamente concernidos. Ello es lo que sucede en el caso de autos, en el que no se excluye a los titulados superiores y medios especialistas en temas forestales, pero se admite que puedan concurrir además otros profesionales. Desde luego todo ello propicia la interprofesionalidad y la formación de equipos interdisciplinarios, como los mismos Colegios recurrentes reconocen.

Se añade en su FJ4º que " la doctrina de este Tribunal Supremo contiene soluciones diversas sobre la materia, si bien parte de que no puede mantenerse como criterio aunque sea de aplicación solo relativamente rígida el de la exclusividad profesional. Ello no implica, y así lo hemos precisado ya antes, que todos los profesionales puedan intervenir en todas las actividades, pues hay que salvar los casos en los que la actividad en cuestión no guarde relación ninguna con la profesión de la persona. "

SEPTIMO

Una línea similar sigue la Sección Séptima de esta Sala en múltiples recursos concerniendo a relación de puestos de trabajo en Confederaciones Hidrográficas y la no reserva de determinados puestos en exclusiva para determinadas titulaciones, como la de Ingeniero de Montes. Así en la STS de 16 de octubre de 2007, recurso de casación 6491/2002 en su FJ Tercero se rechaza la infracción de la jurisprudencia sobre atribuciones partiendo de lo vertido en su sentencia de 16 de abril de 2007, casación 1961/2002 que en su FJ séptimo mantiene lo siguiente: "En los motivos tercero y cuarto el Colegio recurrente alega la infracción de la jurisprudencia que liga las atribuciones con los estudios cursados (se citan sentencias de esta Sala de 2 de julio de 1976, 11 de noviembre de 1981, 29 de marzo de 1982, 22 de junio de 1983, 1 de abril de 1985, 27 de octubre de 1987, 8 de julio de 1988, 14 de mayo de 1990, 20 de enero de 1997 y 25 de enero de 1999 ) y sobre atribuciones exclusivas en materias específicas (se citan sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1996, 19 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 15 de abril de 1998, 25 de enero de 1999, 31 de mayo de 1999, 29 de mayo de 2000 ).

No podemos compartir las conclusiones que el Colegio recurrente pretende extraer de la jurisprudencia que cita en su escrito. Como hemos señalado en ocasiones anteriores el hecho de que en determinados casos haya encontrado el respaldo de los tribunales la reserva de puestos trabajo a uno o varios cuerpos, en atención a las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede llevar a ignorar que en la jurisprudencia se detecta una clara tendencia a que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial prevalezca el principio de libertad de acceso con idoneidad. Una clara muestra de ello se encuentra en la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2006 (casación 2390/01 ), de la que extraemos el siguiente párrafo: <<...la jurisprudencia="" se="" orienta="" en="" el="" sentido="" de="" atender="" fundamentalmente="" al="" nivel="" conocimientos="" que="" derivan="" los="" t="" profesionales="" pero="" huyendo="" la="" determinaci="" una="" competencia="" exclusiva="" general="" este="" tribunal="" abril="" edj="" octubre="" o="" y="" como="" dice="" sentencia="" diciembre="" debe="" declararse="" diferentes="" pueden="" actuar="" acuerdo="" con="" capacidad="" profesional="" acrediten="" sus="" sin="" sea="" indispensable="" act="" siempre="" estrictamente="" especialista="" pone="" relieve="" mismo="" mayo="" confirma="" recurrida="" manifiesta="" del="" supremo="" viene="" a="" afirmar="" frente="" principio="" exclusividad="" prevalecer="" libertad="" idoneidad="" ya="" existir="" base="" ense="" comunes="" entre="" algunas="" ramas="" dotan="" titulados="" superiores="" un="" fondo="" igual="" independencia="" las="" distintas="" especialidades="" permiten="" desempe="" puestos="" trabajo="" no="" sean="" necesarios="" unos="" determinados="" sino="" com="" gen="" resulta="" situaci="" especifica="" obtenida="" conjunto="" estudios="" hubieran="" seguido="">>.

En el mismo sentido pueden verse nuestras sentencias de 13 de noviembre de 2006 (casación 5049/01), 2 de febrero de 2007 (casación 6329/01) y 5 de marzo de 2007 (casación 426/02) en las que se citan otros pronunciamientos de esta misma Sala y Sección 7ª de 21 de octubre de 1987, 27 de mayo de 1980, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, 27 de octubre de 1987, 9 de marzo de 1989, 21 de abril de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de enero de 1991, 5 de junio de 1991 y 27 de mayo de 1998, así como las sentencias del Tribunal Constitucional SsTC 50/1986, 10/1989, 27/1991, 76/1996 y 48/1998. Tales pronunciamientos confirman que las orientaciones actuales huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado y mantienen la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente".

También se invoca la antedicha sentencia de 16 de abril de 2007 en el FJ Sexto de la STS de 7 de abril de 2008, casación 7657/2003 reiterando su doctrina para afirmar la ausencia de exclusividad de los ingenieros de montes y de los ingenieros técnicos forestales en los puestos de trabajo de la Consejeria de Medio Ambiente de la Junta de Galicia allí analizados.

OCTAVO

Lo expresado en los fundamentos precedentes pone de relieve que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre la ausencia de exclusividad profesional de determinadas titulaciones técnicas lo que da cumplida argumentación, en aras a los principios de unidad de criterio y seguridad jurídica, para desestimar el quinto motivo.

NOVENO

Vamos, por último, a examinar, el segundo sin dejar de lado lo expresado en los razonamientos precedentes respecto a la ausencia de exclusividad profesional.

En el uso de la lengua castellana mientras forestar comporta poblar un terreno con plantas forestales, la reforestación, al llevar el prefijo re- indicativo de repetición comporta la repoblación de un terreno con plantas forestales. Es decir mientras en el segundo se parte de la existencia de plantas forestales no acontece lo propio con el primero.

Constituyen actividades próximas pero no idénticas, aunque bajo la normativa ahora vigente, Ley 43/2003, de 21 de noviembre, forestal es todo aquello relativo a los montes, a tenor de su art. 6.a). Mientras en el mismo precepto, apartado g) forestación es la repoblación mediante siembra o plantación de un terreno que era agrícola o estaba destinado a otros usos no forestales, y reforestación, según el apartado h) es la reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes, pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, platas, enfermedades u otros motivos.

Ello comporta que, bajo la vigencia de la normativa que aquí importa, no quepa una interpretación extensiva de los conceptos.

En consecuencia, no cabe equipararlas a los efectos del art 1. 3 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 que define lo que se entiende por montes, ni tampoco a los efectos del art. 4 del Reglamento de la Ley de Montes definiendo los terrenos forestales. Menos aún en lo que atañe al art. 300 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, referido al Ingeniero del Ramo que debe ejecutar el proyecto de repoblación mediante consorcio voluntario u otro tipo de convenio, situación totalmente alejada de la prevista en la Orden cuyo precepto resultó cuestionado. Máxime cuando como más arriba hemos expuesto la actual línea jurisprudencial se decanta por dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un conocimiento técnico suficiente. Todo ello en un momento en que la gestión sostenible forestal puede requerir la intervención de equipos interdisciplinarios y formaciones técnicas variadas.

DECIMO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado, es decir 1000 euros a cada parte recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación del Colegio de Ingenieros de Montes y el de Ingenieros Técnicos Forestales contra la sentencia desestimatoria dictada el 21 de junio de 2005 en el recurso contencioso administrativo 407/2001 fallado por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimado el formulado por aquellos contra el Departamento de Agricultura de la Diputación General de Aragón, Orden de 15 de marzo de 2001 por la que se establecen las medidas para la solicitud, tramitación y concesión de ayudas para la forestación de tierras agrícolas para el año 2001, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

22 sentencias
  • STSJ Castilla y León 249/2016, 28 de Noviembre de 2016
    • España
    • 28 Noviembre 2016
    ...pues hay que salvar los casos en los que la actividad en cuestión no guarde relación ninguna con la profesión de la persona » ( SSTS 10 noviembre 2008 y 21 diciembre 2010 ), y ello por no hablar de que no hay un derecho a la igualdad de todos los profesionales sino solo entre aquéllos que t......
  • STSJ Andalucía 1324/2019, 3 de Mayo de 2019
    • España
    • 3 Mayo 2019
    ...21 de abril de 1989, 29 de abril de 1995, 25 de octubre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 15 de abril de 1998, 10 de abril de 2006, 10 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2010 >>. "Se impone, así, la conclusión de primar el principio de idoneidad al de exclusividad, doctrina que subra......
  • STS, 14 de Noviembre de 2014
    • España
    • 14 Noviembre 2014
    ...de afirmar la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial ( SSTS 10 noviembre 2008 , 22 abril 2009 y 3 diciembre 2010 ). En el mismo sentido se manifiesta la sentencia también del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 ,......
  • STSJ Cataluña 29/2015, 22 de Enero de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 22 Enero 2015
    ...21 de abril de 1989, 29 de abril de 1995, 25 de octubre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 15 de abril de 1998, 10 de abril de 2006, 10 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2010 Se impone, así, la conclusión de primar el principio de idoneidad al de exclusividad, doctrina que subraya la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR