STS, 27 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6924/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja Garcia en nombre y representación de la entidad mercantil Onupesca S.A. contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso núm. 1344/01 interpuesto por la entidad mercantil Onupesca S.A. en el que se impugnaba la resolución dictada por la Directora General de Pesca y Agricultura de la Junta de Andalucía de fecha 18 de junio de 2001 y que obra bajo el número DR 416/00 de ese Organismo. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1344/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Onupesca S.A. contra Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 18 de Junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la dictada por la Dirección General de Pesca y Acuicultura de 19 de septiembre de 1999 que deniega la concesión de ayuda solicitada por ser ajustada a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Onupesca S.A. se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de julio de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Letrada de la Junta de Andalucía formalizó, con fecha 25 de enero de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 22 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 25 de abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Onupesca SA deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Primera en fecha 11 de febrero de 2004 desestimando el recurso contencioso administrativo 1344/2001 interpuesto por aquella contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 18 de Junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la dictada por la Dirección General de Pesca y Acuicultura de 19 de septiembre de 1999 que deniega la concesión de ayuda solicitada al amparo del Reglamento CE 4028/1986 por paralización definitiva, modalidad desguace, del buque denominado "Mar de Groelandia" por no ser admisible la subrogación de Pescados y mariscos Onuba SL en el procedimiento subvencional iniciado por Onupesca.

Identifica la sentencia el acto impugnado en el PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO recoge los antecedentes que reputa significativos acerca de la solicitud de subvención por la actora en diciembre de 1991, los requerimientos para complementar documentación, la existencia de una nota de reparos el 30 de enero de 1998 sobre existencia de cargas y gravámenes sobre el buque y la solicitud del 3 de septiembre de 1999 de Onuba SL tras la adquisición a Onupesca del buque Mar de Groenlandia.

Recoge en el TERCERO los argumentos de la recurrente en pretensión de la nulidad del acto impugnado, sustancialmente el trato dado a otras solicitudes y los cambios normativos.

En el CUARTO sienta que de la resolución denegatoria "se desprende que no se admite la subrogación de PESCADOS Y MARISCOS ONUBA, S.L. en la posición de ONUPESCA, S.A. en el procedimiento, subvencional iniciado porque ésta última no reunía las condiciones y requisitos exigidos en la normativa para poder ser beneficiarios de la ayuda al incumplir lo dispuesto en el art. 6 de la Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca de 31 de Julio de 1.991 . Insiste la actora que esta Orden está tácitamente derogada y que el R.D. 798/95 no exige dicho requisito. No podemos compartir dicho criterio porque la Disposición Transitoria Primera del R.D. 798/95 en su apartado tercero establece expresamente que las solicitudes de paralización anteriores a 1.993 se regirían por la normativa vigente al tiempo de la solicitud, salvo en lo referente a la resolución y pago, luego la carencia de cargas y gravámenes del buque era un requisito necesario para ser beneficiario de la ayuda y resulta obvio que el mismo no se ha cumplido ni en la solicitud, ni durante la tramitación del expediente antes de la Resolución, prueba de ello es que las cancelaciones de las anotaciones de embargo no tuvieran lugar hasta el 13 de Diciembre de 1.999, tres meses después de la Resolución denegatoria. Por tanto ningún reproche jurídico merece este motivo de denegación. Por otra parte si ONUPESCA, no es beneficiaría de la ayuda aunque transmita la propiedad del buque, no existe derecho alguno en el que subrogarse y aunque efectivamente nada impide la subrogación entre el solicitante y el nuevo propietario en el procedimiento subvencional como ha sido admitido en otras ocasiones por la propia Administración, consta en la documentación obrante en los autos que el cambio de titularidad del Buque no tuvo lugar antes de la Resolución denegatoria sino el 13 de Diciembre de 1.999, por lo que como consta en la parte dispositiva de la Resolución impugnada es inadmisible la subrogación."

Finalmente en el QUINTO declara la Sala que procede desestimar el recurso sin que aprecie "infracción de los principios de igualdad, buena fe o confianza legítima, ya que los casos que se alegan para establecer los términos de comparación y la diversidad de criterios no existe identidad de situaciones porque en todos ellos el Buque había sido seleccionado (con anterioridad a la adquisición por el nuevo titular) e incluso concedida la ayuda por tanto existían derechos o al menos expectativas susceptibles de subrogación, y en cuanto a la existencia de cargas en el momento de la solicitud no había sido impedimento ni obstáculo para la concesión, debemos insistir en que los buques ya habían sido seleccionados como prioritarios para el cumplimiento de la política comunitaria en materia de pesca y además la igualdad no puede exigirse en la ilegalidad como se puso de manifiesto por la Intervención a la hora del pago de estas ayudas.

En el caso enjuiciado el Buque Mar de Groenlandia nunca ha sido seleccionado (art. 59 del RD 798/95 ) ni ha cumplido todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la ayuda, por lo que ningún derecho deriva de su solicitud para ser transmitido a un tercero, máxime cuando a la fecha de la petición 3 de Septiembre de 1.999 aún no se había transmitido la titularidad del buque".

SEGUNDO

1. Un primer motivo se fundamenta en el art. 88. 1. c) de la LJCA, puesto que la Sentencia ha infringido el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE y los principios de objetividad y de confianza legítima recogidos en el art. 3 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, Ley de Régimen Jurídico Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, modificada por la Ley 4/99 de 13 de Enero, en relación todo ello con la Disposición Transitoria Primera , apartado número 3 del Real Decreto 798/95, de 19 de Mayo .

Parte de la Disposición Transitoria Primera , punto Tercero del RD 798/1995 : "Los expedientes de solicitud de ayuda por paralización definitiva que se hayan presentado ante la Administración competente antes del 31 de diciembre de 1993, al amparo del Reglamento (CE) 4028/86, les será de aplicación las condiciones previstas en el art. 24 del citado Reglamento y podrán tenerse en cuenta, para su resolución y pago en el marco del presente Real Decreto, a solicitud del interesado en el transcurso de 1994 ". La mencionada disposición la enlaza con el art. 24.2 del Reglamento CE 4028/86 insistiendo en que no exige se encuentre libre de cargas.

Defiende la administración autonómica la sentencia con el argumento de que si era aplicable lo estatuido en el art. 6 de la Orden de 31 de julio de 1991 respecto a la exigencia de no tener cargas y gravámenes los buques respecto de los que se solicitaran ayudas por cuanto se trata de una solicitud efectuada en 1991 respecto de la que regían la normativa anterior al RD 798/1995, de 19 de mayo.

  1. Un segundo motivo se fundamenta asimismo en el art. 88.1.c) de la vigente LJCA . Atribuye a la sentencia infracción del art. 59 del Real Decreto 798/95, en relación con el principio de seguridad jurídica y e igualdad.

    Aduce que estando inmovilizado el buque "Mar de Groenlandia" desde 1991 con el consiguiente deterioro físico y debiéndose de resolver las solicitudes de ayudas por paralización definitiva en el marco de la vigencia del Reglamento CEE 3.699/93 que finalizaba al 31 de diciembre de 2000, la Administración demandada debía resolver la solicitud presentada en el año 1991 antes del 31 de diciembre de 2.000, ya que la resolución y pago de la ayuda debe llevarse necesariamente en el marco del R.D. 798/95, que, al igual que su precedente del R.D. 1212/94, era una mera transposición del Reglamento (CE) 3.699/93. Concluye que, no habiéndolo acordado la Administración, infringido el principio de igualdad y muy especialmente el art. 59 del RD 798/95 .

    Afirma aquí la administración que el reproche de quiebra del principio de seguridad jurídica se dirige a la actuación administrativa y no a la sentencia así como que la Sala de instancia rechazó la infracción del principio de igualdad por no tratarse de supuestos que guardaran identidad.

  2. Un tercero lo apoya asimismo en el art. 88. 1.c) LJCA al sostener que la sentencia ha vulnerado los arts. 55. y 60 del RD 798/1995, de 19 de mayo en relación con la DT Primera, 3 del citado Reglamento.

    Tras amplia explicación acerca de lo que debe realizar la administración concluye que al no haber aplicado ésta los preceptos invocados de forma recta y no haber apreciado la Sala la infracción imputada debe accederse al motivo.

    Frente a este la parte recurrida opone la carencia manifiesta de fundamento.

    Respecto a todos motivos en conjunto la administración autonómica hace, además, dos rechazos genéricos. Opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por cuanto se invoca el apartado c) del art.

    88.1 . cuando, en realidad, hallan su amparo en la letra d).

    Es cierto lo alegado por la defensa de la Junta de Andalucía mas, en aras al principio de la tutela judicial efectiva, debe enlazarse el escrito de interposición del recurso con el de preparación en el que si se explicitó debidamente que los motivos se articularían por la letra d). No se acepta, por tanto, la inadmisibilidad.

    Y, además, afirma que los reproches se efectúan al acto y no a la sentencia.

TERCERO

Invirtiendo el orden de los motivos del recurso hemos de principiar desechando los enumerados como segundo y tercero por cuanto tiene razón la administración autonómica respecto a que las refutaciones se dirigen contra el acto administrativo y no contra la sentencia que confirma aquel. Insiste la recurrente en su argumentación explicativa de los motivos en que la administración demandada no ha justificado la razón de la ausencia de resolución de la ayuda así como en que debe resolver la solicitud formulada por la paralización definitiva del buque "Mar de Groenlandia".

Se olvida, pues, la esencia del recurso de casación que es combatir la interpretación que de una norma legal o reglamentaria efectué la Sala de instancia, o, en su caso, la aplicación o inaplicación de una determinada jurisprudencia debidamente concretada. No cabe, por tanto, reproducir los argumentos de instancia contra el acto administrativo ni atacar los razonamientos de éste último.

CUARTO

Y respecto al primero resulta conveniente hacer mención a la sentencia de este Tribunal de fecha 15 de abril de 2005 dictada en el recurso de casación 2900/2002 . En la misma se examinaba un recurso de casación formulado por la administración autonómica andaluza frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que estimó un recurso contencioso administrativo deducido frente a una denegación de una ayuda en un procedimiento subvencional por paralización definitiva de un buque pesquero. Allí se invocaba asimismo el quebrantamiento de la doctrina relativa a la aplicación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Y así se recordaba lo anteriormente manifestado en las Sentencias de 20 de mayo y 24 de noviembre de 2.004 . "Es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado.

En estos supuestos el quebrantamiento del principio de confianza legítima tan solo podrá llevar consigo la posibilidad de ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados al administrado como consecuencia del mismo, procedimiento que ha de seguirse de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y concordantes del R.D. 429/93, que se remite a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/92 ."

En la meritada sentencia se confirma el pronunciamiento de la Sala de Sevilla aplicando el antedicho principio de confianza legítima por cuanto parte de que la resolución impugnada considera la legal subrogación del solicitante de la ayuda, así como de la oportuna cancelación de las cargas y gravámenes existentes que sobre él barco pesaban y por ello entiende que no se separa de la doctrina jurisprudencial infringida.

La antedicha sentencia analiza también que el motivo invocado por la Junta de Andalucía, allí recurrente en casación, respecto al contenido del RD 222/91, de 22 de febrero -añadimos nosotros ahora luego derogado por el RD 2212/1994, de 28 de octubre, que a su vez fue sustituido por el aquí invocado Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo- en relación con el articulo 6º de la OM de 31 de julio de 1991, -también aquí concernida"omite deliberadamente la auténtica razón de decidir que dio lugar a que la Junta de Andalucía denegase el otorgamiento de la ayuda, y que no es otro que la interpretación que por la misma se atribuye al concepto de beneficiario recogido en el artículo 105, apartado b), de la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía (introducido por reforma operada en virtud de la Ley autonómica 7/96 )".

Expresa la antedicha sentencia de 15 de abril de 2005 que "Según dicha interpretación el beneficiario es quien debe en todo caso justificar la cancelación, o constitución de la garantía de así efectuarlo, de las cargas y gravámenes existentes sobre el buque, porque beneficiario es únicamente quien ha de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento, o se encuentre en la situación que legitima su concesión."

Concluye la menciona sentencia de nuestra Sala y Sección que los preceptos estatales antedichos "han sido utilizados con carácter meramente instrumental para permitir el acceso a un recurso de casación ante este Tribunal Supremo de un tema sustraído a su competencia: la interpretación y aplicación de un precepto de derecho autonómico que ha sido la razón determinante del acuerdo aquí impugnado (artículo 105 de la Ley andaluza mencionada), cuando el artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional viene a reservar a la soberanía de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma respectiva la decisión última sobre dicha interpretación y aplicación".

QUINTO

En el presente recurso de casación se constata que ninguna referencia hace la Sala de instancia al mencionado precepto autonómico si considerado en la resolución administrativa en unión del artículo 6 de la OM del MAPA de 31 de julio de 1991, por la que se regula el procedimiento de tramitación de ayudas económicas por la paralización definitiva de la actividad de buques de pesca. Claro que aquí no hubo, como en el supuesto anterior, contestación de la administración autonómica realizado una invocación en tal sentido ya que el trámite de contestación a la demanda fue objeto de declaración de caducidad.

No obstante, a lo ya vertido en la sentencia antedicha resulta oportuno añadir que no se combate los aspectos esenciales de la razón de decidir de la sentencia, independientemente del ya referido a la inexistencia de cargas y gravámenes. Por un lado, que si la solicitante de la ayuda no es beneficiaria de ayuda alguna no existe derecho alguno en que subrogarse. Y, por otro que el cambio de titularidad del buque no tuvo lugar antes de la Resolución denegatoria sino después.

Tampoco prospera el primer motivo. SEXTO.- Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Onupesca SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Primera en fecha 11 de febrero de 2004 desestimando el recurso contencioso administrativo 1344/2001 interpuesto por aquella contra la Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 18 de Junio de 2001, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la dictada por la Dirección General de Pesca y Acuicultura de 19 de septiembre de 1999 que deniega la concesión de ayuda solicitada al amparo del Reglamento CE 4028/1986 por paralización definitiva, modalidad desguace, del buque denominado "Mar de Groelandia" por no ser admisible la subrogación de Pescados y mariscos Onuba SL en el procedimiento subvencional iniciado por Onupesca, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

58 sentencias
  • STS, 6 de Julio de 2010
    • España
    • 6 Julio 2010
    ...de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia (STS 27 de abril de 2007, rec. casación 6924/2004 En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casac......
  • STS, 23 de Marzo de 2011
    • España
    • 23 Marzo 2011
    ...casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación......
  • STSJ Andalucía 2973/2015, 30 de Diciembre de 2015
    • España
    • 30 Diciembre 2015
    ...las antedichas obras pueda ser calificada de una orden implícita, aseverando el Alto Tribunal, por remisión a la doctrina sentada en la STS 27 abril 2007 (casación 6924/2004 ) - que, a su vez, reproducía lo anteriormente manifestado en las Sentencias de 20 de mayo y 24 de noviembre de 2.004......
  • STSJ Comunidad de Madrid 213/2021, 21 de Abril de 2021
    • España
    • 21 Abril 2021
    ...expediente de inspección instruido en relación con el mismo impuesto (IVA), referido a los ejercicios 2010 y 2011. Cita el T.S., en su sentencia de 27 de abril de 2007, recurso de casación 6924/2004 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR