STS, 15 de Abril de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:2690
Número de Recurso131/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 131/99, interpuesto por D. Germán y la Sociedad Civil Coveca, que actúa representado por el Procurador Dª. Alicia Martínez Villoslada, contra la sentencia de 23 de octubre de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1179/97, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo de 1 de diciembre de 1.995, que denegaba la concesión de autorización como Agencia de Colocación solicitada por Coveca Sociedad Civil y la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra la anterior.

Siendo parte recurrida, la Administración del Estado que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Germán , en su propio nombre y en representación de la Sociedad Coveca, por escrito de 2 de junio de 1.997, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 1 de diciembre de 1.995 de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de octubre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1179/97 interpuesto por D. Germán quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Civil Coveca, actuando en su defensa al ser Letrado en ejercicio, al ser conforme con el ordenamiento jurídico la resolución impugnada, por lo que procede confirmarla en todas sus partes. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 10 de noviembre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 25 de noviembre de 1.998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare el derecho que asiste a Coveca Sociedad Civil a ser autorizada como agencia de colocación y a la indemnización de los daños y perjuicios que la actuación de la Administración ha ocasionado en la cuantía que se concrete, en base al siguiente motivo de casación: "MOTIVO ÚNICO.- Al amparo del 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables".

CUARTO

Por providencia de 7 de enero de 2.003 se señaló para votación y fallo el día ocho de abril del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "SEPTIMO: Entrando a conocer del fondo del asunto, debe tenerse en cuenta, que la parte actora, como sustrato de la Agencia de Colocación, constituye la parte actora, una sociedad de naturaleza civil, si bien en el pacto séptimo del contrato de sociedad, se hace constar que "las percepciones de los socios serán las adecuadas como contraprestación a su aportación y trabajo personal a la Sociedad, careciendo la misma de cualquier fin de lucro, conforme a la normativa aplicable a las Agencias de Colocación". A la petición solicitada de autorización, recayó propuesta de resolución por parte de la Administración en fecha 1 de diciembre de 1995, en la que se proponía denegar la solicitud de autorización como Agencia de Colocación a la Entidad Solicitante, por estimar que la fórmula elegida como sustrato de la Agencia de Colocación, de Sociedad Civil, era contraria a las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.1.1 y 11.2 del R.D. 735/95, ya que deben carecer de ánimo de lucro; ánimo que es consustancial con las sociedades civiles, sin que sea relevante a tal fin la declaración contenida en el pacto séptimo del contrato de constitución de la Sociedad. OCTAVO: De la lectura de los artículos del Código Civil, 1665, 1666.2, 1683, y 1693, entre otros, se deduce el ánimo de lucro que constituye elemento esencial del contrato de la Sociedad Civil. De forma, que si se excluye tal ánimo de lucro, se habrá constituido otra figura jurídica, pero no una Sociedad Civil. Al elegir la parte actora el contrato de Sociedad Civil, como base en la que se va a apoyar la Agencia de Colocación, está infringiendo la esencia de lo dispuesto en los artículos 1.2.1 y 11.2 del R.D. 735/95, motivo por el cual, debe desestimarse la petición de la actora, confirmando la desestimación por silencio administrativo de la petición dirigida a la Administración. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

La parte recurrente en el único motivo de casación aducido al amparo del nº 4 del articulo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretando en su apartado A), la infracción del Real Decreto 735/95 de 5 de mayo, artículos 1.2.1 y 11.2, alegando en síntesis, que la percepción de los socios de Coveca de las cantidades que correspondan por su trabajo personal es perfectamente compatible con la carencia de fines lucrativos tal como la misma es contemplada en el citado Real Decreto; en su apartado B), la infracción de los artículos 6.2 y 1255 del Código Civil, alegando en síntesis, que la declaración de Coveca recogida en el pacto séptimo del contrato de constitución, por el que declara, como único fin lucrativo, las percepciones que recibirán los socios por su trabajo y aportación personal, adecuándolo a la normativa que rige las Agencias de Colocación, ha de entenderse como una renuncia de derechos consecuencia del principio de autonomía privada que inspira toda la regulación de los contratos en nuestro Código Civil; y en su apartado C), que al denegarle la autorización la Administración le ha ocasionado unos daños y perjuicios que deben ser indemnizados, en base entre otros a los artículos 139 de la Ley 30/92 y 106 de la Constitución, alegando que los ingresos previstos para el primer año ascendía a 18.000.000 pesetas de los que 11.000.000 pesetas correspondían a sueldos y salarios y que según la memoria el servicio prestado por Coveca ascendía a 15.000 pesetas por intervención, haciendo en fin referencia a la distinta contratación habida.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que los recurrentes se limitan en este recurso de casación, a reproducir en buena medida las alegaciones que hicieron en la Instancia y sin referirse a las valoraciones que ha realizado la sentencia recurrida, que es el único objeto del recurso de casación, se ha de significar, en respuesta a las alegaciones de las infracciones denunciadas en el apartado A del motivo de casación, que si los recurrentes han constituido una sociedad civil, que conforme al artículo 1665 del Código Civil, -que cita la sentencia recurrida, "es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias", esto es, con ánimo lucro o fines lucrativos, es claro que no cabe apreciar infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 11 del Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, pues tales preceptos solo autorizan, como agencias de colocación a las personas o entidades que actúen sin fines lucrativos, y, una sociedad civil, por expresa exigencia del Código Civil ha de tener ánimo de lucro, en los términos citados. Y en nada obsta a lo anterior, el que se alegue que la percepción de los socios de la remuneración que corresponda por su trabajo personal es compatible con la carencia de fines lucrativos, pues aún cuando pueda aceptarse que una entidad sin fines lucrativos, pueda y deba retribuir a los trabajadores de la misma, sin afectar ello a su condición de entidad sin fines lucrativos, no hay que olvidar, por un lado, que no se está en el caso de autos, ante una entidad sin fines lucrativos y si ante una sociedad civil, en la que es consustancial el ánimo de partir las ganancias-, en otro caso no sería sociedad civil, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, artículos 1665 y siguientes-, y por otro, que en tal sociedad los trabajadores son los socios de la misma, que se han fijado, las retribuciones que han estimado convenientes, 4.000.000 pesetas anuales para cada socio, en cantidades muy superiores al salario mínimo establecido y al que pueda corresponder a un auxiliar administrativo, y que por tanto, se puede estimar que tienen cuando menos intención de obtener un empleo, que se facilitan ellos mismos y con unas ganancias o retribuciones superiores a las que correspondiera a un trabajador auxiliar administrativo.

Sin olvidar en fin, que son los propios recurrentes los que reconocen, en su escrito, que no han excluido el ánimo de lucro sino que lo han limitado, y esa sola declaración ya resulta afectada por las precisiones del Real Decreto 735/95, citado, que exige la carencia de fines lucrativos, -sin fines lucrativos dice la norma-, y en tal dicción se ha de entender excluido cualquier fin lucrativo, sea éste de mayor o menor entidad.

TERCERO

De igual forma, se ha de rechazar el motivo de casación, en su apartado B, al no apreciarse que concurran los informes denunciados, de los artículos 6.2 y 1255 del Código Civil, pues aparte de que como se ha expuesto los propios recurrentes reconocen que la sociedad tiene ánimo de lucro aunque sea este limitado, y ello, es suficiente para desestimar el recurso, ya que, como se ha visto, el Real Decreto 735/95, exige la ausencia de ánimo de lucro, se ha de significar que, la libertad de pacto, que el artículo 1255 del Código Civil autoriza, lo es con el límite de lo dispuesto en la Ley, y que la renuncia que autoriza el artículo 6.2 del Código Civil, aparte de que en el caso de autos, es limitada, como los propios recurrentes reconocen, y esa parte que se mantiene, ya es suficiente para desestimar las alegaciones, como más atrás se ha expuesto, no hay que olvidar, que esa renuncia no puede dar cobertura a una actuación que posibilite la constitución de una sociedad civil, en condiciones contrarias a la esencia de la sociedad civil y de las exigencias de los preceptos del Código Civil que la regulan, artículo 1665 y siguientes, con el fin de cumplir los requisitos de una norma, como el Real Decreto 735/95, que resulta incompatible con las sociedades civiles que regula el Código Civil en sus artículos 1665 y siguientes.

CUARTO

Las valoraciones anteriores hacen innecesario el análisis del apartado C del motivo de casación y obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de La Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Germán y la Sociedad Civil Coveca, que actúa representado por el Procurador Dª Alicia Martínez Villoslada, contra la sentencia de 23 de octubre de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1179/1997, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Marti García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Lo que certifico.-

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