STS 306/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2012
Fecha08 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante CARTES MOTOR S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2008 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 835/06 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1016/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, sobre indemnizaciones por resolución injustificada de contrato de concesión de automóviles. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada FORD ESPAÑA S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10 de octubre de 2003 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CARTES MOTOR S.A. contra la compañía mercantil FORD ESPAÑA S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Que se declare indebida, injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por FORD ESPAÑA, S.A. de las relaciones de distribuidor/concesionario mantenidas hasta entonces por las partes.

  2. Que se condene a la entidad demandada, FORD ESPAÑA, S.A. a pagar a CARTES MOTOR, S.A. los daños y perjuicios sufridos por ésta y expresados en el hecho séptimo del presente escrito, que se cifran en SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE EUROS (€.- 731.732,87.-); y se le condene también a satisfacer todos los demás daños y perjuicios que, encontrando su causa en la resolución del contrato, y previa su acreditación, se verifiquen después de presentada esta demanda y que podrán ser cuantificados en ejecución de sentencia o en posterior demanda.

  3. Que se condene a la entidad demandada FORD ESPAÑA, SA. a pagar a la actora la indemnización por clientela por importe de QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA EUROS (€.- 540.934,60.-).

  4. Que se condene a FORD ESPAÑA, S.A. a pagar los intereses correspondientes a las anteriores cantidades desde la presentación de la demanda.

  5. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 1016/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas a la demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 28 de diciembre de 2005 desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 835/06 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 8 de julio de 2008 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado por la parte actora-apelante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1124 , 1101 y 1106 CC .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 12 de enero de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición planteando varias causas de inadmisibilidad del recurso, impugnando su motivo único también en el fondo y solicitando la desestimación del recurso, la declaración de firmeza de la sentencia recurrida y la imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 14 de noviembre de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de febrero de 2012, pero advertido un error en el señalamiento este se dejó sin efecto por providencia de 1 de diciembre de 2011 y, por providencia de 6 de febrero del corriente año, se volvió a señalar para votación y fallo del recurso el 24 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación fue promovido por la compañía mercantil hoy recurrente, concesionaria para la venta, mantenimiento y reparación de automóviles de la marca Ford en una determinada zona de Cantabria, contra la compañía mercantil concedente, "Ford España S.A.", pidiendo se declarase indebida, injustificada y contraria a derecho la resolución del contrato de concesión por la demandada y la condena de esta a pagar a la demandante las cantidades de 731.732'87 euros por daños y perjuicios y 540.934'60 euros por clientela.

La concedente demandada pidió la desestimación de la demanda alegando diversos incumplimientos contractuales de la demandante que justificaban la resolución del contrato, y la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por considerar probadas tres de las cuatro causas de resolución alegadas por la concedente demandada: la no consecución de los objetivos, la falta de cumplimiento en los programas de opinión del cliente y la pérdida de confianza al contener los expedientes de venta informaciones manipuladas; en cambio no se advirtió incumplimiento esencial en cuanto a la oferta de financiación a los clientes mediante una sociedad del grupo Ford .

La causa de resolución consistente en la pérdida de confianza se consideraba probada porque, constando en el contrato, como causa de terminación por razones especiales, la presentación por el concesionario al concedente de una reclamación fraudulenta o falsa para el pago o crédito o cualquier otra información o manifestación falsa o fraudulenta, el testigo que había elaborado una auditoría de la sociedad concesionaria manifestó en el acto del juicio haber comprobado que "había más de 40 fotocopias de permisos de circulación manipuladas, para incluir vehículos en campañas de marketing" , dato no desvirtuado por la parte demandante y sí, en cambio, corroborado por otros dos testigos, los cuales habían declarado "que la fecha para incluir en los conceptos era la de matriculación del vehículo" .

Interpuesto recurso de apelación por la compañía demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó por considerar probada la información fraudulenta y entender que esta era suficiente para justificar la resolución del contrato por la concedente, de modo que prescindió de analizar las otras dos causas de resolución apreciadas por la sentencia de primera instancia. Se razonaba al respecto que, según el informe de la auditoría practicada, de 176 expedientes de venta analizados resultó que en uno había dos permisos de circulación para un mismo vehículo, cada uno con una fecha de matriculación diferente de la que figuraba en el permiso de circulación, y, en fin, que en 38 casos la concesionaria demandante había enviado a Auxinfor (agencia utilizada por Ford para la reclamación de campañas e incentivos) fotocopias de los permisos de circulación en las que la fecha de matriculación no coincidía con la que figuraba en el expediente de venta correspondiente.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la compañía mercantil demandante mediante un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1124 , 1101 y 1106 CC y cuyo desarrollo argumental consiste, de un lado, en negar la información fraudulenta porque, según la prueba testifical, la fecha a considerar para las campañas sería la de la venta del vehículo, no la de su matriculación, y, de otro, en considerar no esencial la alteración de fechas porque la hoy recurrente ya abonó en su día el dinero que le fue exigido por Ford y, según la prueba testifical, en esta materia "siempre se detectan incidencias" .

La concedente demandada, en su escrito de oposición al recurso, ha propuesto la desestimación del recurso por incurrir en varias causas de inadmisibilidad: contradecir los hechos y la valoración probatoria de la sentencia impugnada; acumular en un mismo motivo normas heterogéneas sin concretar su infracción; introducir en el recurso "temas relativos a las circunstancias del incumplimiento que son cuestiones de hecho" ; plantear "temas relativos a la interpretación de los contratos" , improcedentes en casación; citar como infringido el art. 1124 CC , que no es aplicable porque la controversia se centra en una causa de resolución expresamente incorporada como tal al contrato de concesión; y en fin, citar como infringidas normas genéricas, cuales son los arts. 1101 y 1106 CC .

SEGUNDO .- Dados los respectivos planteamientos de ambas partes, el motivo único del recurso ha de ser desestimado porque, como con razón alega la parte recurrida, su desarrollo argumental contradice tanto los hechos que la sentencia impugnada declara probados como, en consecuencia, la interpretación del contrato en cuanto a la fecha determinante para las campañas, incurriendo así en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues ninguna de las tres normas citadas como infringidas tiene que ver con la valoración de la prueba ni con la interpretación de los contratos.

En suma, para que esta Sala hubiera podido entrar a conocer de una eventual infracción del art. 1124 CC , y en su consecuencia de los arts. 1101 y 1106 del mismo Cuerpo legal , habría sido preciso que, mediante recurso extraordinario por infracción procesal, y ateniéndose a los rigurosos requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para alegar error patente en la valoración de la prueba, la parte recurrente hubiera acreditado que, al menos en la práctica, lo habitual en la red de concesionarios de Ford era atender, para las campañas, a la fecha de venta del vehículo y no a la de su matriculación; y que, mediante un motivo de casación fundado en la infracción de normas sobre interpretación de los contratos, y a partir de lo anterior, hubiera demostrado que no podía considerarse reclamación fraudulenta, causa específica de resolución del contrato de concesión a instancia de la concedente, la realizada alterando la fecha de matriculación del vehículo, alteración que, por ende, no se explica como necesaria si la fecha en verdad determinante fuera la de la venta del vehículo, como tampoco se explica que la hoy recurrente atendiera la reclamación económica de Ford si, según el contrato, la fecha a considerar hubiera sido la de la venta.

Al no haberlo hecho así la parte recurrente, no cabe otra solución que desestimar el recurso sin necesidad de otras consideraciones.

TERCERO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante CARTES MOTOR S.A. contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2008 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 835/06 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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