STS, 15 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2311
Número de Recurso653/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso el recurso de casación interpuesto por D. Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Arcos Gómez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 828/2000 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de octubre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 828/00, interpuesto por D. Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Arcos Gómez y asistido de la Letrada Dña. María Chamorro García-Pozo, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 2 de febrero de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Eugenio, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, con base en un único MOTIVO DE CASACIÓN: por vulneración de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en conexión con lo dispuesto en el art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de Refugiados, y en el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de Refugiados.

Y termina suplicando a la Sala que "se revoque la sentencia de la Audiencia Nacional, dictando otra por la que se conceda a mi representado el derecho de asilo, pues así procede en Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación, y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de Abril de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la solicitud de asilo, el ahora recurrente expuso "que trabajaba junto a sus dos hermanos y cinco personas más, se dedicaban a reformar pisos y chalets, los dueños eran personalidades conocidas y relevantes. Se ganaban bien la vida. Tenían casa propia y dos coches. En el año 98 se encontraban reparando el chalet del Juez principal, al mismo tiempo un cliente les dijo que si podían ocuparse de su piso, su primo fue a valorar la reparación. No volvió al trabajo. Por la noche en su casa recibió una llamada telefónica de su primo diciendo que su primo Ángel se encontraba grave y que estaba en el hospital. Falleció en la ambulancia. Supieron que su primo había estado con un antiguo cliente que tenían contactos con el mundo del hampa. Sin ningún motivo asesinó a su hermano mayor, le robo su coche y huyó. Pasados unos meses lo detuvieron y le sentenciaron a 14 años de cárcel. Sus amigos y familiares empezaron a decir que nosotros no habíamos cobrado al juez la reparación de su chalet y por eso había sido una sentencia favorable a nosotros. Empezaron a amenazarles, a su primo le rompieron los cristales de su casa. También fueron golpeados. La Policía les dijo que no se podrían hacer cargo de su seguridad. Les aconsejaron que se fueran de Armenia. Se fueron a vivir a Adygeyu, en Rusia. Allí vivieron unos 4 meses. Los localizaron y comenzó de nuevo las amenazas. Tuvieron que salir y vinieron a España".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del número 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, donde se autoriza la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo cuando en ella no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra esa resolución administrativa, señala en el fundamento de derecho tercero que "El escrito de demanda reproduce el relato, y señala que la resolución carece de motivación, y que no se ha aportado el informe de ACNUR, alegando indefensión. Establece que las declaraciones del solicitante de asilo deben estar presididas por una presunción de veracidad, y con invocación de diversos textos normativos, y llamada a las razones humanitarias, recaba la pretensión recogida en el primer antecedente. La Sala no aprecia la carencia de motivación de la resolución impugnada motivadora de indefensión ya que, si se quiere en términos genéricos, claramente indica la razón de la negativa, que los motivos invocados no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo; como así ocurre al presentarse una situación de delincuencia común, sobre la que además no se aporta indicio alguno de su existencia, ya que ni tan siquiera se ha facilitado el justificante de la denuncia presentada ante las Autoridades del país de origen. En cuanto a haberse omitido el informe de ACNUR, es lo cierto que obra el informe en el expediente administrativo, referido a una serie de solicitudes de asilo, entre las que se encuentra la del hoy actor. La mera mención a razones humanitarias no puede resultar determinante, cuando ni se facilita explicación alguna, ni se razona sobre aquellas. En resumen, corresponde al solicitante la carga de exponer un relato de la persecución personal que se sufre por razón de raza, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, circunstancias que acoge la institución del asilo, y aportar algún indicio de su existencia y nada de ello ha llevado a efecto, ya que únicamente se ofrece un relato manifestando el recurrente ser sujeto pasivo de delitos de amenazas y coacciones."

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la vulneración de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo, en conexión con lo dispuesto en el art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de Refugiados, y en el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de Refugiados. En el desarrollo del motivo, reproduce el relato de hechos expuesto al tiempo de solicitar asilo, para añadir escuetamente, a continuación, que "a la vista de tal relato de hechos se deduce que existe en concreto una persecución contra el solicitante que le hace temer por su vida y por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales por su pertenencia a un determinado grupo social, que son las exigencias que se desprenden de la normativa citada -como infringida por su no aplicación- para integrar la propia definición de refugiado"

TERCERO

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

En efecto, los hechos en que la solicitud se funda son unos sucesos de delincuencia común, ciertamente impresionantes, pero que no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. Así lo han entendido tanto la Administración como la Sala de instancia, sin que el recurso de casación aporte dato o alegación alguna que permita desvirtuar esta conclusión, pues el recurrente se limita a reiterar su relato de hechos y alegar apodícticamente que tiene derecho al reconocimiento de la condición de refugiado, sin someter a verdadera crítica la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso, confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo, apreció con toda corrección que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el citado artículo 5.6.b).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Eugenio interpone contra la sentencia que con fecha 26 de octubre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 828 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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