STS, 25 de Enero de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:289
Número de Recurso4259/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4259 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Doña Beatriz, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de febrero de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1072 de 1999, sostenido por la representación procesal de Doña Beatriz contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de marzo de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por la referida Doña Beatriz para ella y su hijo menor Don Matías, nacionales de Ghana.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de febrero de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1072 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª ANGELES ALMANSA SANZ, en nombre y representación de Dª Beatriz Y Matías, contra Resolución del Ministerio del Interior de 10 de Marzo de 1998, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, las alegaciones vertidas por la Sra. Beatriz, sobre una concreta persecución sufrida por ella y su hijo, única que justificaría la concesión del asilo, pues las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Ghana, que son las que se acreditan con el Informe del Colegio Nacional de Doctores y licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, conocidas a través de los medios de comunicación, no permiten acreditar, ni aún en la forma indiciaria expresada, esa persecución individualizada, por su pertenencia a la facción Tmale. Por tal razón, deviene ajustada a derecho la resolución impugnada que, aunque de forma ciertamente sucinta, aparece motivada y amparada en el apartado b) anteriormente mencionado, debiendo señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias" que alega también la Sra. Beatriz puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, si se apreciara precisamente la dificultad de desarrollo para ella y su hijo, vistas las condiciones socio-políticas existente en Ghana».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de junio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Beatriz, representada por la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos; el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no ser la sentencia recurrida clara ni precisa, ni separar los puntos objeto de debate, toda vez que esgrime unos argumentos muy genéricos y ambiguos, sin entrar en los hechos del recurso con precisión y claridad; y el segundo por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, ya que la sentencia recurrida no relaciona los hechos en que la recurrente funda su petición de asilo, conteniendo una argumentación genérica, que podría utilizarse para cualquier supuesto, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se admite a trámite la solicitud de asilo formulada por la recurrente para sí y para su hijo, con imposición de costas a la Administración.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 20 de octubre de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia en que se funda el recurso, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Sexta de esta Sala remitió las actuaciones con fecha 19 de mayo de 2004 a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de repartimiento de asuntos, en la que se fijó para votación y fallo el día 11 de enero de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable ratione temporis, porque la sentencia recurrida no contiene una argumentación relativa a la situación concreta de la demandante y su hijo, sino que, por el contrario, realiza una serie de consideraciones genéricas aplicables a cualquier otro supuesto, de manera que no cumple lo establecido en dicho precepto en cuanto a claridad, precisión y debida separación de los puntos objeto de debate.

No se puede negar que la sentencia recurrida es un formulario, reiteradamente empleado en otros supuestos en los que se dirimen cuestiones relacionadas con las peticiones de asilo inadmitidas a trámite o rechazadas, con la única singularidad de sustituir el nombre de quien pide el asilo y el país de origen, pero también es cierto que en el segundo párrafo del fundamento jurídico primero de la misma se contiene una brevísima referencia a los hechos en los que la demandante apoya su petición, aunque, en contra de lo expresado en dicho párrafo, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional la recurrente mencionó lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, a pesar de lo cual en el fundamento jurídico tercero, transcrito en el antecedente de hecho segundo de esta nuestra sentencia, se razona en orden a lo injustificado de su concesión.

Si tenemos en cuenta tales errores y la omisión de un razonamiento relativo a los muy concretos hechos aducidos por la solicitante de asilo con el fin de que le fuese reconocida a ella y a su hijo la condición de refugiados, hemos de admitir que la sentencia recurrida resulta imprecisa y pasa por alto cuestiones que fueron objeto de debate, en contra de lo dispuesto por el citado artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aplicable ratione temporis, al haberse incoado el proceso el 23 de julio de 1999, razón por la que el motivo de casación que examinamos debe prosperar, lo que nos impone el deber de suplir las deficiencias en que la sentencia incurrió, según lo dispuesto en el artículo 95.2 c) y d) de la Ley de esta Jurisdicción, comenzando por recoger las alegaciones de la recurrente para pedir asilo en España, lo que efectuaremos una vez analizado el segundo motivo de casación.

SEGUNDO

Alega la representación procesal de la recurrente, como segundo y último motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de ésta, dado que, sin justificación alguna, ha considerado ajustada a derecho la decisión administrativa, según la cual los hechos alegados por la recurrente, para solicitar el asilo, no constituyen causa para reconocerle a ella y a su hijo la condición de refugiado, a pesar de que en la propia sentencia recurrida se alude a la concreta persecución sufrida por ambos.

Aunque la invocación del artículo 13 de la Constitución es genérica, por cuanto en su apartado cuarto se limita a señalar que la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países podrán gozar el derecho de asilo en España, debemos entender que con tal alegación se reprocha a la Sala sentenciadora haber impedido a la recurrente demostrar la realidad de la persecución alegada, al inadmitirse a trámite su petición de asilo, con lo que se cuestiona la incorrecta aplicación que dicha Sala hace de lo dispuesto en la Ley reguladora del asilo en España.

En el párrafo primero del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se plantea con toda exactitud que la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo se acordó al concurrir, según la Administración, la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, es decir por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, a pesar de lo cual en el fundamento jurídico tercero declara que la recurrente alegó una concreta persecución sufrida por ella y su hijo por pertenecer a la facción Tmale en Ghana.

Tal declaración fáctica debería haber llevado a dicha Sala a la conclusión de que la decisión de la Administración no fue ajustada a derecho, pero, sin embargo, la considera conforme al ordenamiento jurídico aplicable, porque la recurrente no aportó pruebas o indicios de dicha persecución, con lo que altera la razón de decidir de la Administración, pues para ésta no se trata de una falta de prueba de los hechos alegados sino de que éstos no constituyen causa que de lugar a la condición de refugiado.

Ha cambiado, por tanto, el Tribunal a quo la causa de la inadmisión a trámite, al transformar lo que era una razón meramente objetiva: «hechos no determinantes del derecho de asilo», en una deficiencia probatoria: «persecución individualizada por pertenecer a la facción Tmale sin acreditar ni en forma indiciaria».

Tal forma de proceder vulnera el artículo 24 de la Constitución porque la Administración declara que la petición de asilo de la recurrente no es admisible a trámite por concurrir la circunstancia prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, modificada por Ley 9/94, mientras que la Sala de instancia declara correctamente inadmitida a trámite la solicitud de asilo al no haber acreditado la recurrente, ni en forma indiciaria, la persecución que sufre por su pertenencia a una determinada facción política, razón por la que este segundo motivo de casación también debe ser estimado.

TERCERO

La estimación de ambos motivos de casación nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2 d de la Ley Jurisdiccional), que no son otros que decidir si las causas alegadas por la solicitante de asilo son de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, según lo establecido por el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, para lo que resulta imprescindible transcribir el relato que hizo la recurrente al pedir asilo en España.

CUARTO

En el folio 5 del expediente administrativo aparece el escrito de alegaciones que Doña Beatriz presentó en la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Zaragoza el día 22 de enero de 1998.

Comparecida ante dicha Brigada, la Sra. Beatriz solicita asilo para ella y su hijo con base en las siguientes alegaciones: «Primera.- Desde el año 1995, mi país se encuentra en guerra civil y partido en dos facciones contradictorias. Por un lado, está la facción denominada Mongón, con su líder Adu Osei, que está en estos momentos en el poder. Por otro lado, está la otra facción denominada Tmale, a la cual pertenezco y que ostentó el poder hace un tiempo. La situación es del todo insostenible y como prueba las continuas noticias que en la prensa bombardean acerca de la vida en mi país. Las venganzas son continuas y lo saqueos están a la orden del día no pudiendo en consecuencia vivir en de una forma digna. Segunda.- Pero lo peor, desde que la facción de Adu Osei, es decir el Mongón, domina gran parte del territorio, la persecución se ha hecho implacable para los que no pertenecemos a su tribu. Mi anterior marido, padre de mi hijo que me acompaña, está perseguido y amenazado de muerte, y a mí por haber sido su esposa, yo estoy también amenazada y en peligro de muerte. Tercera.- Como consecuencia de ello, y temiendo por mi vida y por la de mi hijo Matías, nacido el 23 de agosto de 1994, en Accra (Ghana) y con pasaporte nº NUM000, en octubre de 1997 conseguí huir de mi país de origen viajando por la noche y llegar a Mauritania, donde y gracias a un misionero me ayudó para conseguir un visado para España».

QUINTO

La recurrente, por tanto, basó su petición de asilo no solo en que existe una guerra civil en Ghana sino en que la facción Mongon de Adu Osei la tiene amenazada de muerte y la persigue a ella y al padre de su hijo menor por no pertenecer a la tribu de aquél.

El que tales hechos sean o no ciertos habrá que acreditarlo, incluso de forma indiciaria, una vez incoado el oportuno procedimiento, pero lo que no se puede afirmar, sin infringir lo dispuesto en los artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra, es que tales hechos no constituyen una causa que permita pedir asilo, pues, como establece este último precepto, el término de refugiado se aplicará a toda persona que tenga fundados temores de ser perseguida por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, que es lo alegado por la recurrente para pedir asilo, sin perjuicio, como hemos indicado, de que durante la tramitación del procedimiento tales hechos deban acreditarse, según establece el artículo 8 de la propia Ley de Asilo, deber que no sólo pesa sobre el solicitante de asilo sino también sobre la Administración, como establece el artículo 9.1 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, al disponer que «la Administración investigará las circunstancias objetivas alegadas».

SEXTO

Por las razones expresadas procede declarar que la resolución administrativa impugnada no es ajustada a derecho, según establece el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, y así lo debemos declarar, como prevé el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional, con estimación de la pretensión formulada por la recurrente en orden a que la Administración admita a trámite la petición de asilo por ella presentada ante las autoridades españolas, de acuerdo con lo establecido concordadamente en los artículo 33.2 y 71.1 a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción. SEPTIMO.- La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que cada parte soporte sus propias costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las de la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como prevé el apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Doña Beatriz, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de febrero de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1072 de 1999, la que anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Beatriz contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de marzo de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña Beatriz ante la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Zaragoza el día 22 de enero de 1998, debemos declarar y declaramos que dicha resolución administrativa impugnada es contraria a derecho, por lo que la anulamos también, y ordenamos a la Administración General del Estado que admita a trámite dicha solicitud de asilo, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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