STS, 22 de Abril de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:2648
Número de Recurso764/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 764/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Mónica Fente Delgado, en nombre y representación de D. Gustavo contra la Sentencia de 7 de diciembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 1.119/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 7 de diciembre de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 29 de Mayo de 1.998 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Gustavo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 12 de enero de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el recurso y termina suplicando a la Sala se dicte sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 1119/98 citada, y resolviendo en los términos en que esta parte tiene interesado, conceda el derecho de asilo político solicitado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de abril de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional de fecha 7 de diciembre de 1.999 que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra resolución del Ministerio del Interior de 29 de mayo de 1.998 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de concesión de asilo.

La resolución objeto de impugnación inadmitió a trámite la solicitud del recurrente, nacional de la República Democrática del Congo, fundándose en que el solicitante no alegó en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo. La sentencia recurrida por su parte desestima el recurso jurisdiccional entendiendo que en vía administrativa el demandante se limitó a exponer razones personales como determinantes de su salida del país. Efectivamente en el expediente administrativo el solicitante basó su petición en que "su hermano Lumanisha, era el chofer del DIRECCION000 de la banca de Zaire, Sr. Fernando que era también cuarto DIRECCION000 del MPR. En diciembre de 1.996, el solicitante mantuvo relaciones con la hija de un Oficial de la Policía, y al enterarse el padre le denunció ya que la chica era menor de edad. Tuvo que cambiar de barrio, pero seguían buscándole. La familia de la chica, según costumbres, decidió hacer una lista de cosas que la familia del solicitante debía comprar y regalárselas...".

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso de casación contra la indicada sentencia, confirmatoria de la inadmisión a trámite del derecho de asilo, invocando en un primer motivo y al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la existencia de una contradicción procesal y conculcación del principio de prueba del artículo 60.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al estimar que no hay indicios racionales para no estimar -afirma el recurrente- el estado de necesidad del recurrente. En realidad, el motivo de casación que se deja mencionado supone simplemente una crítica de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que no tiene cabida en el presente recurso de casación si no es por vía de denuncia de infracción de normas sobre valoración de prueba tasada o cuando la realizada por la Sala de instancia resulte contraria a la lógica o sea irrazonable, supuestos que en el presente caso ni se han alegado ni concurren, sin que se aprecien, en consecuencia en el confuso escrito interpositorio las razones determinantes de esa supuesta contradicción procesal y mucho menos una denominada conculcación del principio de prueba del artículo 60.3 de la Ley rectora de la Jurisdicción.

El motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, contiene una denuncia acerca de la falta de motivación de la resolución del Ministerio del Interior con invocación del artículo 54.1.a) de la Ley 30/1.992. No tiene en cuenta el recurrente que el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida, mas no el acto objeto de impugnación por lo que el motivo aducido resulta manifiestamente improcedente.

En el tercero de los motivos y al amparo del mismo apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción entiende vulnerados los criterios jurisprudenciales contenidos según el recurrente en una única sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1.988 acerca de la prueba exigible en materia de asilo y refugio y de las causas determinantes de su concesión, olvidando que en el presente caso no se trata de una concesión de fondo del derecho de asilo sino de la inadmisión a trámite en virtud de la concurrencia de los motivos precisados en el artículo 5 de la Ley de Asilo, en la redacción dada por la Ley 9/1.994, estimándose por la Administración y confirmándose por la Sala de instancia que los motivos aducidos por el recurrente eran meramente de carácter personal y no justificaban la concurrencia de los requisitos exigibles para la admisión a trámite. Por lo cual, el motivo ha de ser igualmente desestimado.

Por último y en el cuarto motivo, al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Constitución que establece el derecho de los extranjeros a obtener el asilo en los términos determinados por la Ley, resultando la invocación de tal norma constitucional de carácter puramente retórico ya que, precisamente, la Ley de Asilo a que se remite la Constitución ha sido correctamente aplicada al recurrente al rechazar la admisión a trámite de la solicitud de asilo por no expresar en la petición circunstancia alguna de las previstas por la Ley, no existiendo tampoco la denunciada infracción de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo. Toda vez que la valoración de la concurrencia de las razones humanitarias, cuando se rechaza el derecho de asilo, ha sido trasladada por la Ley 9/1.994 al marco genérico de la legislación de extranjería con lo que, a partir de dicha reforma, esas razones humanitarias no pueden justificar la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

Por virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente al haber sido rechazados todos los motivos contenidos en el escrito de interposición.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la Sentencia de 7 de diciembre de 1.999 dictada en el recurso núm. 1.119/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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