STS, 19 de Julio de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:5182
Número de Recurso4364/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Plácido , representado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 25 de marzo de 1998, sobre denegación de concesión de aprovechamiento de aguas de río para uso industrial, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de octubre de 1995 la Confederación Hidrográfica del Norte denegó a D. Plácido la concesión del aprovechamiento de un caudal de 0,569 litros/segundo de aguas procedentes del arroyo Brixeinas Pedroso, en el término municipal de Carballeda de Valdeorras.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución e interpuso por D. Plácido recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el nº 115/96, en el que recayó sentencia de fecha 25 de marzo de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de julio de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Plácido interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de marzo de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Norte, de 31 de octubre de 1995, que le denegó la concesión del aprovechamiento de un caudal de 0.569 litros/segundo de aguas procedentes del arroyo Brixeinas Pedroso, en el término municipal de Carballeda de Valdeorras.

SEGUNDO

La parte recurrente alegó ante el Tribunal de instancia, como fundamento de su pretensión de anulación del acuerdo antes indicado que el mismo no aparecía suficientemente motivado, y la sentencia recurrida desestima dicha pretensión, toda vez que dicho acuerdo se remite a unos informes emitidos en el expediente en los que aparece, como razón de la decisión, que el arroyo sobre el que pretendía establecerse la concesión se encontraba sobreexplotado.

TERCERO

Se formula un único motivo de casación que, en realidad incluye dos motivos distintos. En primer lugar, se invocan los artículos 54.1 y 63.1 de la Ley 30/1992, de 126 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 57.4 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto y se insiste en que falta la motivación del acto denegatorio de la concesión solicitada porque el informe emitido en el expediente es de fecha posterior a aquél. Este motivo de casación debe ser desestimado. La parte recurrente intenta confundir a la Sala con la cita de un informe, emitido en relación con otra concesión de aguas sobre el mismo arroyo, que no ha sido tenido en cuenta por la Administración para denegar la concesión solicitada por el recurrente. Para ello se remite a dos informes, suscrito uno por la Unidad de Planificación Hidrológica y otro por el Jefe del Servicio, que son previos a la resolución y que son contrarios a la concesión por encontrarse sobreexplotados los recursos existentes.

Por otro lado, afirma la parte recurrente que se ha infringido el artículo 108 del Reglamento del Domino Público Hidráulico, aunque la argumentación de dicha parte no tiene nada que ver con lo alegado ante la Sala de instancia. Para empezar, afirma que dado que existen recursos suficientes lo procedente hubiera sido o bien limitar el caudal solicitado o bien otorgar la concesión a precario. Tampoco puede prosperar este motivo, porque en primera instancia el proceso no se recibió a prueba, y no existe en el proceso elemento alguno que permita sostener que no es acertada la motivación del acuerdo denegatorio de la concesión solicitada.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de marzo de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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