STS 1074, 26 de Noviembre de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1999/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1074
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura, representado por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de febrero de 2001, sobre concesión de aguas para riego, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Junta de Comunidades de Castila-La Mancha, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de 23 de marzo de 1993 el Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorizó a la Junta de Comunidades de Castilla -Las Mancha la derivación del Acueducto Tajo- Segura de un volumen de agua de 7.7 Hm3, como compensación a la alumbrada por infiltración en el túnel de Talave de dicho acueducto, con destino a la mejora de la dotación de la zona regable, declarada de interés nacional, de Los Llanos de Albacete.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 265/2000, en el que recayó sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura interpone, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 23 de marzo de 1993, por la que se autorizó a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la derivación del Acueducto Tajo Segura de un volumen de agua de 7.7 Hm3, como compensación a la alumbrada por infiltración en el túnel de Talave de dicho acueducto, con destino a la mejora de la dotación de la zona regable de Los Llanos de Albacete.

SEGUNDO

La resolución de que trae causa este proceso tiene por objeto aplicar a los regadíos de Los Llanos de Albacete un volumen de agua, detraída en diversas tomas del Acueducto Tajo- Segura anteriores al túnel de Talave, equivalente a las aguas subterráneas que, por infiltración en dicho túnel, incrementarían el volumen de trasvase acordado.

El Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura atacó dicha resolución por entender que ello implicaba un trasvase entre distintas cuencas hidrográficas, para cuya adopción habría sido preciso una norma con rango de ley, tal como resulta del artículo 43.1 c) de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto (LA), y lo declarado por esta Sala en sentencia de 5 de marzo de 1996.

Partiendo de que el volumen de agua concedido a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha superaba el que por infiltración en el túnel de Talave incrementaba el volumen de agua recogida, a la salida del túnel en el embalse de Talave respecto al que era objeto de trasvase procedente de la central de Butarque, entiende que se trata de un auténtico trasvase entre la cuenca hidrográfica del Tajo, de donde proceden las aguas, y la del Júcar, donde se encuentran Los Llanos de Albacete. Por otro lado, como dicho túnel atraviesa terrenos correspondientes tanto a la cuenca hidrográfica del Júcar como a la del Segura, sostiene que la aplicación de todas las aguas afloradas en el túnel a terrenos de Los Llanos de Albacete supone un trasvase de recursos hidráulicos de la cuenca hidrográfica del Segura a la del Júcar.

La parte recurrente alega que en la desestimación de la pretensión aludida la sentencia recurrida ha infringido el artículo 43.1 c LA y el artículo 24 de la Constitución. Este último por haber apreciado arbitrariamente la prueba practicada, al declarar que los trasvases indicados se llevan a cabo dentro de la misma cuenca hidrográfica, sin preocuparse de justificar en modo alguno cómo ha llegado a esa conclusión, y el primero, consecuencia de lo anterior, por haber confirmado un acto administrativo que autoriza un trasvase de recursos hidráulicos entre cuencas diferentes sin habilitación de norma con rango de ley.

Este motivo de casación no puede prosperar. Por lo que se refiere al supuesto trasvase de aguas de la cuenca del Tajo a la del Júcar, el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida analiza la prueba practicada y concluye que, de todo lo actuado en el expediente y en el proceso, cabe sostener que no se detrae para el regadío de los Llanos de Albacete un volumen de agua superior al que por infiltración aflora en el túnel de Talave, y esta apreciación no puede fundarse de arbitraria. Explícitamente no contesta la Sala a la alegación relativa a que se atribuyen a terrenos de la cuenca hidrográfica del Júcar aguas procedentes de la del Segura, pero ello no supondría una apreciación irracional de la prueba, que es lo que se denuncia en este motivo de casación sino un defecto en la motivación de la sentencia, que, por otro lado, tampoco concurre. La sentencia de instancia liga la contestación a esta alegación de la demanda a lo ya argumentado en su fundamento jurídico segundo, en el que ya razonó que la habilitación legal necesaria para otorgar la concesión cuestionada se encontraba en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.

La LA no derogó la legislación especial reguladora del Acueducto Tajo Segura, y, así, el Real Decreto 2473/1985, de 27 de noviembre, declara expresamente vigentes la Ley 21/1971, de 19 de junio, sobre aprovechamiento conjunto Tajo-Segura y la Ley 52/1980, de 16 de octubre, sobre régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura. Pues bien, la Disposición Adicional Sexta de esta última establece que no son trasvasables a la cuenca del Segura los recursos subterráneos existentes en la provincia de Albacete, y es claro que el objeto de la resolución impugnada por el Sindicato Central de Regantes recurrente es impedir ese efecto. De la Disposición Adicional Sexta de la Ley 52/1980 resulta claramente que los recursos hidráulicos subtérraneos, aflorados como consecuencia inevitable de las obras de ejecución del túnel de Talave, no deberían incrementar los volúmenes trasvasados procedentes de la cuenca del Tajo. No establece la citada disposición la forma en que han de distribuirse esos caudales, si en proporción a las cuencas hidrográficas de donde proceden, como sostiene la parte recurrente, o de otro modo distinto, pero eso es una cuestión que no tiene trascendencia en este proceso, toda vez que la propia resolución impugnada prevé la revisión del volumen inicialmente asignado a Los Llanos de Albacete cuando entrase en explotación la mejora de la zona regable de Hellín (beneficiaria a juicio de la recurrente de una parte de esos recursos) y que en este recurso ninguna parte legitimada ha cuestionado esta determinación.

TERCERO

Se opone como segundo motivo de casación que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente la Disposición Adicional Sexta de la Ley 52/1980, de 16 de octubre. A su juicio, la interpretación de dicha disposición supone, por un lado, que se trata de aguas subterráneas procedentes de la provincia de Albacete y, por otro, que su destino sea la cuenca del Segura, si esas aguas se han encontrado en terrenos correspondientes a dicha Confederación Hidrográfica. Lo argumentado en el anterior motivo de casación sirve para desestimar éste. La Disposición Adicional Sexta de la Ley 52/1980, no impone un destino específico a las aguas subterráneas existentes en la provincia de Albacete, vale decir a las aguas subterráneas afloradas en dicha provincia con ocasión de las obras del acueducto Tajo Segura, que es el ámbito en que se mueve dicha legislación especial, sino una limitación, la de que esos recursos no podrán ser considerados trasvasables aprovechando esa infraestructura y a esa finalidad responde la resolución que examinamos.

CUARTO

Como tercer motivo de casación, alega la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24 de la Constitución, "por infracción de las reglas de la sana crítica por arbitraria valoración de la prueba". La parte recurrente alegó que en el procedimiento administrativo se había omitido el trámite de competencia de proyectos, previsto en el artículo 71.2 LA, la sentencia recurrida rechazó este motivo de nulidad por entender cumplido dicho trámite, tras el examen del expediente administrativo en el que, a juicio de la Sala, obran las correspondientes publicaciones en los Boletines Oficiales de la Provincia donde se realizaron las obras, y la parte recurrente entiende que se trata de una apreciación arbitraria de la prueba, pues no existe en el expediente esa publicación que afirma la sentencia.

Este motivo de casación tampoco puede ser acogido. La sentencia recurrida se refiere a diversas publicaciones que aparecen en el expediente, de la ejecución de otras tantas obras correspondientes a autorizaciones provisionales.

En todo caso, el acto que da lugar a este proceso no tiene por objeto una concesión de aguas de las reguladas en el artículo 105 RDPH, sino el otorgamiento de la gestión de unas aguas, adscritas por imperativo de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 52/1980, de 16 de octubre a la provincia de Albacete, a la Administración Pública territorialmente competente, por lo que es inaplicable un trámite de competencia de proyectos de donde pudiera resultar la atribución de esas facultades de gestión a otro sujeto distinto de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha,

QUINTO

Finalmente, alega la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 93.1 LPA, toda vez que la resolución administrativa sometida a su conocimiento debió haber sido anulada por incongruencia, al haber concedido un volumen de agua muy superior al que fue solicitado inicialmente por el IRYDA. El expediente comienza, en efecto, con una solicitud del IRYDA en la que pedía un volumen de agua de 4.7 Hm3 anuales y la resolución otorga finalmente 7.7 Hm3 anuales, pero la Sala de instancia entiende que ello no es causa de anulabilidad de aquélla, teniendo en cuenta que la congruencia no tiene el mismo alcance en el procedimiento administrativo que en la jurisdicción contencioso administrativa, tal como ha declarado esta Sala en sentencia de 31 de diciembre de 1990. La parte recurrente considera que el caso resuelto por esta sentencia no guarda relación con lo decidido aquí, lo cual es cierto, pero también lo es que esta Sala ha declarado repetidamente (sentencia de 19 de febrero de 2002 y las que en ella se citan) que el principio de congruencia no tiene en el ámbito administrativo un alcance tan estricto como en el jurisdiccional porque la Administración debe decidir todas las cuestiones que deriven del expediente en función del interés público implicado, con el único límite de no agravar la situación inicial del solicitante, algo que, como es obvio, no sucede en el presente caso, Por otro lado, y atendiendo precisamente al caso presente, ni siquiera cabe hablar de que se haya favorecido al solicitante con una cantidad mayor que la pedida por él, pues no cabe olvidar que cuando la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asumió las competencias que correspondían al extinguido IRYDA, se personó en el expediente y amplió la solicitud inicial a un volumen de 8.7 Hm3 anuales, inferior al que finalmente ha concedido la Administración.

En el desarrollo de este motivo de casación la parte recurrente aduce que los anuncios publicados en el trámite de información pública, según lo dispuesto en el artículo 109.2 RDPH se hizo constar que la petición se refería a un caudal de 5.45 Hm3 anuales, pero esto es algo que en nada afecta al principio de congruencia, que es el motivo de casación articulado. Ni siquiera afectaría a la validez de la información pública practicada, que es lo que realmente se encuentra en esta alegación, porque esa diferencia entre el caudal anunciado y el finalmente concedido no ha desnaturalizado el trámite de información pública, ni ha causado indefensión alguna, al resultar claramente de los anuncios publicados que se trataba de derivar unas aguas del propio acueducto a solicitud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con destino al riego de 5.620 hectáreas, con lo que se ponían de manifiesto los elementos sustanciales de la concesión, al ser el caudal finalmente concedido el resultado la Disposición Adicional Sexta de la Ley 52/1980 que, como ya hemos dicho, impide aplicar al trasvase Tajó Segura aguas subterráneas de la provincia de Albacete.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de cada parte recurrida la cantidad de 2.100 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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