STS, 20 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 26 de noviembre de 2002 , sobre caducidad del derecho al uso privativo de aprovechamiento de aguas públicas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la mercantil ELECTRICAS DEL OESTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 81/00 la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 26 de noviembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Crespo Candela, en nombre y representación de "ELECTRICA DEL OESTE, S.A." contra la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO mencionado en el primer fundamento; debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no estar ajustada al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se deja sin efecto la caducidad de la concesión sobre dominio público hidráulico a que se refieren las actuaciones; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación por infracción de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , y artículo 161.2 del Real Decreto 849/1986, de 8 de abril , que aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución estimándolo, casando y anulando la sentencia impugnada y, resolviendo sobre el fondo del asunto, desestime el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil ELECTRICAS DEL OESTE, S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el Recurso de Casación y ratificando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa condena a costas de la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fechas 13 de septiembre y 2 de diciembre de 1999, que declararon la caducidad de una concesión de aguas para la obtención de fuerza motriz, sita en el cauce Garganta Bonal Pardo, en el término municipal de Piornal (Cáceres).

La razón jurídica que llevó a la Sala de instancia a dictar ese pronunciamiento estimatorio fue que la falta de utilización por más de tres años del aprovechamiento de aguas no es imputable a su titular, sino derivada de una prohibición impuesta por la Administración autonómica. Aplicó, en suma, la excepción contemplada en el inciso final del artículo 64.2 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto , de Aguas; precepto cuyo tenor literal, como es sabido, es el siguiente: "Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquélla sea imputable al titular".

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación y defensa de la Administración General del Estado, comienza afirmando el acierto de la sentencia recurrida en la relación que hace de los hechos de la litis; y reconoce acto seguido, literalmente, que la explotación a la que se refiere este pleito no resultaba autorizada por la Administración Autonómica que, dentro del ámbito de su competencia, prohíbe el tipo de aprovechamientos a los que se refiere la concesión en litigio. Pese a ello, denuncia en el único motivo de casación la infracción de aquel artículo 64.2 y de su correlativo 161.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , argumentando, en suma, que no resulta acreditado que el interesado haya solicitado autorización de la Administración Autonómica, y que, además, tampoco ha solicitado a la Administración hidráulica la revisión de la concesión para su adaptación a los requisitos que permitirían la autorización de la Administración Autonómica. Y sostiene, en fin, que el fallo de la sentencia de instancia resulta contrario al sentido de la norma en tanto en cuanto ha de entenderse que es imputable al interesado, a los efectos de la caducidad prevista en el artículo 64, el supuesto en el que la actividad pretendida no puede llevarse a cabo por no ser autorizada por la Administración Autonómica competente.

TERCERO

Debemos advertir ante todo que lo que aquí enjuiciamos no es más que el concreto supuesto planteado en este recurso de casación, pues es fácil imaginar supuestos en que la interrupción de la explotación pueda ser imputada a su titular aunque la causa de ella resida en una decisión de la Administración autonómica.

Hecha esa advertencia, en el concreto supuesto que enjuiciamos el motivo de casación debe ser desestimado, pues si la propia parte recurrente en casación reconoce que la Administración Autonómica prohíbe el tipo de aprovechamientos a los que se refiere la concesión en litigio (así, literalmente, en los antecedentes del escrito de interposición), obligada será la conclusión de que es el aprovechamiento en sí mismo el prohibido, y no el modo, la forma o las circunstancias singulares en que pretenda ser explotado. Y si es así, clara es también la conclusión de que la interrupción de la explotación no es imputable al titular de la misma.

Frente a esa conclusión no cabe oponer, como hace la parte recurrente en casación, la decisión que esta Sala adoptó en su sentencia de 7 de noviembre de 2001 al resolver el recurso de casación número 1217 de 1995 , pues en ella se da por supuesta la posibilidad de que el aprovechamiento continuara con las mismas características con que quedó inicialmente registrado, o con otras modificadas; e incluso llega a decirse en ella que lo que razonablemente parecía deducirse del expediente administrativo era que la situación de inactividad, en aquel caso, fue consecuencia de determinados pactos posiblemente suscritos por el anterior titular del aprovechamiento en el año 1952. Como fácilmente se comprende, no hay similitud entre el caso entonces enjuiciado y el que ahora resolvemos.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración General del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 26 de noviembre de 2002 dictó la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 81 de 2000 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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