STS, 21 de Octubre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:6909
Número de Recurso8589/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Luis y D. Héctor , representados por el Procurador Sr. Vázquez Hernández, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 4 de octubre de 1996, sobre concesión de aguas públicas para abastecimiento de diversos núcleos de población del Ayuntamiento de Ribas do Sil.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y el AYUNTAMIENTO DE RIBAS DO SIL, representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1839/1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 4 de octubre de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Riestra, en nombre y representación de D. Juan Luis y D. Héctor , contra acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Norte de fechas 25 de marzo y 26 de julio de 1994, este último, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero por el que se otorgaba al Ayuntamiento de Ribas do Sil un aprovechamiento de aguas habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada y la Proc. Dª. María José Ronzón Fernández en nombre y representación del referido Ayuntamiento que actúa como coadyuvante, acuerdos que mantenemos por ser ajustados a Derecho sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Juan Luis y D. Héctor , formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/85 de 2 de agosto, de Aguas, en relación con el artículo 448 del Código Civil, en cuanto establece la primera el respeto de los aprovechamientos ganados por autorización administrativa o prescripción durante el término de 75 años, y el segundo en cuanto establece que el poseedor se presume que lo hace con título.

Segundo

Por infracción del artículo 59.1 de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, en cuanto establece que la concesión ha de entenderse hecha sin perjuicio de tercero.

Tercero

Por infracción del artículo 57, en relación con el 58, de Ley 29/85 de 2 de agosto, de Aguas, en cuanto establece el otorgamiento y preferencia de las concesiones administrativas y de conformidad con la jurisprudencia interpretativa.

Cuarto

Por infracción del artículo 83, incisos 2 y 3 de la Ley dela Jurisdicción, así como la doctrina jurisprudencial.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con todos los demás pronunciamientos que procedan conforme a derecho...".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RIBAS DO SIL se opuso igualmente al recurso interpuesto y suplica a la Sala que "... dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la sentencia objeto del recurso con expresa imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 27 de junio de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Norte de fechas 25 de marzo (la originaria) y 26 de julio de 1994 (le desestimatoria del recurso de reposición), que otorgaron al Ayuntamiento de Ribas do Sil, Lugo, una concesión de aguas públicas procedentes del arroyo "Laceiras o Real", con destino al abastecimiento de agua a los núcleos de San Clodio, Barreiro, Nogueira y Rairos.

Dicha sentencia afirma -dicho ahora en síntesis- que los actores no han acreditado que tengan reconocido un aprovechamiento de las aguas controvertidas; que tampoco han hecho uso de los procedimientos previstos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; y, en fin, que en el proceso renunciaron a practicar prueba alguna.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación, formulado, al igual que los tres restantes, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Primera de aquella Ley de Aguas, en relación con el artículo 448 del Código civil, argumentando que la inscripción del derecho al aprovechamiento no es constitutiva, sino declarativa, y que la posesión del uso de las aguas ha de presumirse que se hace con título.

El motivo ha sido defectuosamente construido, pues no llega a precisar, como es obligado en sede de este recurso de casación, cual es, de las varias normas que se contienen en aquella Disposición Transitoria Primera, la que se reputa infringida. Pero en todo caso, denuncia una infracción inexistente, pues lo que la Sala de instancia echa en falta es realmente la acreditación de que los actores tengan reconocido un derecho de aprovechamiento sobre las aguas controvertidas. Y es que, en efecto, de dicha Disposición Transitoria se desprende que el disfrute de derechos preexistentes sobre aguas públicas queda supeditado, en principio, o bien a la existencia de una concesión administrativa o de una prescripción ya acreditada, que actuarán entonces como títulos jurídicos del aprovechamiento, o bien a su legalización mediante el procedimiento que prevé el número 2 de la repetida Disposición. Dados los términos en que la Sala de instancia describe el supuesto que enjuicia, claro es que no cabe afirmar que en el caso de autos concurran cualesquiera de tales presupuestos.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación denuncia como infringido el artículo 59.1 de aquella Ley de Aguas, en el que se dispone que "toda concesión se entenderá hecha sin perjuicio de tercero".

Sin embargo, claro es que tal precepto no ha sido infringido, pues la concesión otorgada no deja, en sí misma o por el sólo hecho de su otorgamiento, de respetar, si los hubiera y en la medida en que el ordenamiento los proteja, los derechos de terceros. En realidad, el motivo hace supuesto de la cuestión cuando afirma que la concesión se atribuye a sabiendas de que existen terceros poseedores de las aguas objeto de la concesión que por imperio de la norma deben de ser respetados.

CUARTO

El tercero denuncia la infracción del artículo 57 de la repetida Ley de Aguas, en relación con el artículo 58 de la misma, pues -se argumenta- si el derecho de los terceros debe de ser respetado o no puede prescindirse de ellos, tal preferencia o respeto exige que, con carácter previo a la concesión, se liberen las aguas de la relación con aquéllos.

Con independencia de otras consideraciones que también conducirían a su desestimación (así, entre otras, las derivadas de la interpretación del artículo 121.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico), claro es, de nuevo, que el motivo hace supuesto de la cuestión, dando por existente un derecho de aprovechamiento que la Sala de instancia no ha tenido por acreditado.

QUINTO

Y el cuarto y último denuncia la infracción del artículo 83, incisos (sic) 2 y 3, de la anterior Ley de la Jurisdicción, argumentando la existencia de un supuesto de desviación de poder por la circunstancia de que en el título concesional se incluye una condición según la cual "el Ayuntamiento será el encargado de expropiar los derechos de riego que puedan ser afectados y que ante él puedan ser acreditados según la legislación vigente".

El motivo tampoco puede prosperar, pues la potestad ejercida en los actos administrativos impugnados no es sino la de concesión del derecho al aprovechamiento o uso privativo del dominio público hidráulico; sin que nada, ni lo más mínimo, indique que el ejercicio de tal potestad se haya llevado a cabo en el caso de autos con fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico.

La hipotética ilegalidad de aquella condición, ni haría surgir el vicio al que se refiere este motivo, ni haría nula ni anulable la concesión otorgada. Tan sólo sería causa, si fuera cierta aquella hipótesis, de impugnación de los ulteriores actos que la Corporación Local adoptara con amparo en ella, lo cual, además, es irrelevante en un supuesto como el ahora enjuiciado, que parte de la no acreditación del derecho de aprovechamiento alegado por los actores.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Juan Luis y D. Héctor interpone contra la sentencia que con fecha 4 de octubre de 1996 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso número 1839 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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