STS 1009/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7430
Número de Recurso1544/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1009/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Burgos, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "TALLERES PEDRO S.L.", representada por el Procurador D. Francisco García Crespo; siendo parte recurrida la entidad "PEUGEOT ESPAÑA S.A." (antes PEUGEOT TALBOT ESPAÑA, S.A.), representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Roberto Santamaría Villorejo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Talleres Pedro, S.L., interpuso demanda de Juicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Burgos, siendo parte recurrida la entidad "Peugeot Talbot España, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante las siguientes sumas: .- La que se determine en ejecución de sentencia equivalente al importe medio anual de las remuneraciones percibidas por mi mandante durante los últimos cinco años por la demandada en todas las compras de cualquier producto que le ha realizado sea dicha remuneración comisiones, como descuentos, márgenes por diferencias entre la compra y la venta, abonos de campañas o pronto pago. .- Las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, por las que haya sido objeto de condena mi mandante en los procesos de indemnización a sus trabajadores por la resolución de sus contratos laborales, así como los fijados por salarios de tramitación, liquidación final y finiquito ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos. .- La cantidad que se fije en ejecución de sentencia como áquella equivalente a la suma pendiente de amortizar del inmovilizado contable del balance de mi representada. .- La suma de 3.585.366 pts. por las mejoras efectuadas en el local en donde desarrollaba la actividad mi mandante por exigencia de la demandada y que han quedado en beneficio del propietario del local. .- La suma de 423.333 pts. por los últimos gastos de formación de trabajadores de mi mandante exigido por la demandada. .- La que se acredite en ejecución de sentencia por desavalorización de la maquinaría y recambios peugeot y resto de inmovilizado en poder de mi mandante. La suma de 25.000.000 de pts. en concepto de daños morales, perdida de beneficios por el tiempo que transcurrió entre la notificación de la resolución y su efectividad al no entregar vehículos la demandada a mi mandante para su venta y nombramiento de concesionario antes de la efectividad de sanción. Intereses legales y costas del proceso.".

  1. - La Procurador Dª. Beatriz Domínguez Cuesta, en nombre y representación de la entidad "Peugeot España, S.A." (antes Peugeot Talbot España, S.A.), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos en su contra, con expresa condena en costas a la actora por su evidente temeridad.".

  2. - Evacuado el trámite de réplica y dúplica por las respectivas representaciones. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Burgos, dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, con desestimación de la demanda, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los puntos del suplico de la misma. Se imponen las costas al actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Talleres Pedro, S.L.", la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta segunda instancia, a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil "TALLERES PEDRO S.L.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, de fecha 25 de marzo de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción de los arts. 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Agencia 12/92 de 27 de mayo, en relación con el art. 1.281, párrafo segundo del Código Civil y art. 50 del Código de Comercio. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.282 del Código Civil en relación con el art. 50 y arts. 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley 12/92 de Contrato de Agencia. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.281, párrafo 1º del Código Civil y 1.288 del mismo Texto Legal. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.091, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.281 del Código Civil en relación con el 1.214 y 1.225 del Código Civil y art. 30 a) de la Ley de Contrato de Agencia. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 28 y 30 de la Ley de Contrato de Agencia en relación con el 1.101 y 1.124 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre de la entidad "Peugeot España, S.A." (antes Peugeot Talbot España, S.A.), impugnó el recurso de casación interpuesto de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que se inserta el recurso de casación objeto de enjuiciamiento versa sobre las consecuencias de la ruptura del vínculo contractual existente entre la entidad mercantil PEUGEOT TALBOT ESPAÑA S.A., fabricante de automóviles, y la también mercantil TALLERES PEDRO S.L., en concepto de distribuidora o agente, cuya distinta condición, según la naturaleza que se atribuya a la relación contractual extinguida, forma parte de la controversia.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos de 10 de noviembre de 1.998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 435 de 1.996, y la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 25 de marzo de 1.999, recaída en el Rollo de Apelación nº 690 de 1.998, desestiman la demanda deducida por Talleres Pedro S.L., entendiendo esta segunda resolución, en síntesis, que el contrato que unía a las entidades demandante y demandada era de concesión, y no de agencia, y que existió justa causa de resolución unilateral por incumplimiento de la actora concesionaria, por la que no proceden las indemnizaciones reclamadas por la actora, además de que la pretendida por clientela no se contiene en el suplico de la demanda y no puede comprenderse dentro del concepto de daños morales.

Por TALLERES PEDRO S.L., en liquidación, se interpuso recurso de casación articulado en seis motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1692 LEC, salvo el primero, que se plantea por el cauce del ordinal tercero.

SEGUNDO

Antes de entrar en la respuesta individualizada a los motivos procede examinar la calificación contractual de la relación jurídica controvertida por que subyace en todos ellos la problemática acerca de si se trata de un contrato de agencia o de distribución. En ambas modalidades de contrato, no solo de la misma familia -de colaboración-, sino muy similares, y en ocasiones con problemas comunes, la persona de concesionario, en su caso agente, distribuye los productos del concedente o principal, pero en tanto el concesionario actúa por cuenta propia, el agente actúa por cuenta ajena, el primero adquiere del principal y revende, en tanto el segundo, como intermediario independiente, promueve actos y operaciones de comercio por cuenta de su principal o los promueve y concluye en nombre y por cuenta de éste. En tal sentido pacífica jurisprudencia (SS. 8 nov. 1.995, 17 mayo 1.999, 16 nov. 2.000, 28 en. 2.002, S y 9 feb 2.004). En el caso, la calificación del contrato controvertido como de distribución, y no de agencia, efectuada por la resolución recurrida, se adecua a los datos fácticos tomados en consideración, los cuales, en la perspectiva probatoria, devienen incólumes en casación y vinculantes para este Tribunal. Y al efecto valora el juzgador "a quo" datos tan significativos como las distintas facturaciones de Peugeot España a Talleres Pedro S.L. y de esta entidad a sus clientes; la diferencia del precio de venta de distribución y el precio de venta al público, con un margen comercial comprendido entre el 15 y el 18 por cien; la ausencia de comisiones; y la inexistencia de facturas de incentivo de campaña y de rapel, así como de recomendación de venta al público. Por lo que, resume la resolución recurrida, la actividad de la entidad actora "representaba una actuación mercantil final, no intermediaria".

Por consiguiente, no sólo no hay irrazonabilidad en la apreciación de la Sentencia de instancia, a quien en principio (a salvo arbitrariedad o error notorio), le corresponde la función soberana de la calificación contractual, sino que ésta es plenamente conforme a la doctrina jurisprudencial.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del art. 359 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida. En el cuerpo del motivo se formulan diversas alegaciones, sin la claridad y sistemática deseables, que cabe resumir en dos apartados: por un lado, se alega que el incidente de competencia territorial se resolvió con la calificación del contrato como de agencia, lo que determinó la aplicación del fuero imperativo de los tribunales de Burgos, y que en otro caso, de entenderse como contrato de concesión, habría de estarse a la cláusula de sumisión expresa que sometía a los tribunales de Madrid; y, por otro lado, se aduce que el cambio de calificación ha producido a la actora indefensión, pues al plantearse la demanda como contrato de agencia, y resolverse el asunto con base en un contrato de concesión privada de naturaleza mixta, se altera la causa de pedir, no se resuelven cuestiones planteadas o se resuelven con argumentos jurídicos que "rebasan cualquier límite" (sic), y que de haber estimado que la causa de pedir era de concesión, y no de agencia, la postura procesal habría sido distinta, planteando otras circunstancias, así como variaría también la prueba a proponer.

El motivo se desestima.

En cuanto a la primera cuestión planteada, la desestimación responde a que la calificación contractual efectuada o tomada en cuenta para resolver la fijación del fuero de competencia territorial no vincula al juzgador al tiempo de resolver la cuestión de fondo, y de otro lado la diferente calificación entre dicha resolución incidental y la resolución definitiva no genera incongruencia, ni siquiera en la modalidad interna, que sólo tiene lugar entre los pronunciamientos del fallo o entre éstos y los fundamentos constitutivos de "ratio decidendi", por ser decisivos o determinantes de aquel.

Por lo que respecta a la segunda cuestión tampoco hay incongruencia. Aun cuando las Sentencias absolutorias pueden ser incongruentes si hay una alteración de la "causa petendi" que trasciende al fallo, en el caso no hay alteración de la causa de pedir, por lo que resulta inoportuna cualquier consideración acerca de si la solución final sería la misma con una u otra calificación contractual.

La parte actora no ejercita una acción derivada de un contrato de agencia, sino dimanante o relacionada con un contrato que califica de agencia, y que no es tal, sino de concesión o distribución mercantil. El objeto litigioso es la relación jurídica que ligaba a las partes, y que, extinguida por la demandada, pretende la actora dé lugar a determinados efectos económicos a su favor. La "causa petendi" se integra por los hechos jurídicos relevantes que configuran dicha relación, y, por consiguiente, individualizan e identifican la acción; y tales hechos sustanciados son los mismos, aunque sean diferentemente calificados por la entidad actora por un lado, y la contraparte y la resolución judicial por otro. Aunque en ocasiones la fundamentación jurídica puede incidir en la configuración de la causa petendi, en el caso no ocurre así, y la distinta calificación contractual no altera la causa de pedir, por lo que, como se dijo, el motivo decae.

CUARTO

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1, 2, 3, 5 y 6 todos ellos de la Ley de Contrato de Agencia 12/92, de 27 de mayo en relación con el art. 1281, párrafo segundo, del Código Civil y artículo 50 del Código de Comercio.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

Si la base fundamental de la resolución recurrida para determinar la naturaleza del contrato es el informe pericial y documental obrante en autos, como se dice en el cuerpo del motivo, y así es, resulta evidente la inidoneidad del enunciado del motivo para combatir la apreciación, porque se trata de un tema de valoración probatoria, y ninguno de los preceptos indicados contiene norma alguna de prueba.

El art. 3 de la Ley de Contrato de Agencia se refiere a las distintas modalidades del contrato de agencia, pero, en todo caso, la promoción de los actos u operaciones, y su conclusión si se pactó esta facultad, ha de hacerse por cuenta, y en nombre, del principal, (arts. 1º, 2º, 5º y 6º LCA) y en el supuesto de autos es hecho probado que la entidad demandada actuaba por cuenta propia.

Y en cuanto a la mención del párrafo segundo del art. 1.281 CC no se especifica en el motivo en que sentido ha podido ser infringido, pues no se advierte el supuesto normativo de contradicción entre las palabras de las cláusulas contractuales y la supuesta evidente intención de los contratantes pretendida por la recurrente.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo tercero en el que se denuncia como infringido el artículo 1.282 del Código Civil en relación con el 50 (cabe entender del Código de Comercio) y los arts. 1, 2 3, 5 y 6 de la Ley 12/92 de Contrato de Agencia. El art. 1.282 CC no se refiere a la interpretación sistemática, y la denuncia de su infracción exige expresar que actos coetáneos y posteriores de las partes "no pueden sino interpretarse como adscritos al contrato de agencia definido en la Ley 12/92"; y, además, tales actos -si por tales se entienden por remisión los del motivo anterior- deben tener un soporte fáctico en la resolución recurrida, lo que en el caso no ocurre, ni en ningún caso cabe deducirlos de hechos contradictorios con los sentados por el juzgador de instancia, porque, al devenir los mismos incólumes en casación, son vinculantes para este Tribunal, y su desconocimiento o contradicción en el recurso implica incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

SEXTO

En el motivo cuarto se alega infracción del art. 1.282, párrafo primero, del Código Civil y 1.288 del mismo Texto legal, si bien respecto de este último no se hace consideración alguna en el cuerpo del motivo.

El motivo pretende combatir la apreciación del incumplimiento contractual efectuada por la resolución recurrida con el argumento de que las causas que determinaren su fundamentación no se corresponden con los términos literales del contrato.

El incumplimiento determinante de la resolución contractual se concreta en la Sentencia impugnada en dos causas: el incumplimiento reiterado de los objetivos mínimos de ventas de los años 1.992 a 1.995 y la falta de renovación del gerente de la entidad concesionaria desde su jubilación hacía más de dos años. Las dos causas están previstas en el contrato, -respecto de la primera se respetó el preaviso de dos meses-, y su aplicación al caso esta plenamente razonada en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia impugnada, los que resulta superfluo reproducir; debiendo únicamente añadirse en la perspectiva jurídica que son notas características del contrato de concesión o distribución el carácter de confianza o personal -"intuitu personae", (SS. 28 feb. 1.989,, 21 nov. 1.992, 17 mayo y 15 nov. 1.999, 20 enero y 13 marzo 2.000 y 9 febrero 2.004) y la fijación de objetivos mínimos (SS. 10 abril y 18 julio 1.997, 24 nov. 1.998, 9 feb. 2.004).

Por ello el motivo decae.

SEPTIMO

En el motivo quinto se aduce como infringidos los arts. 1.091, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, en relación con el 1.214 y 1.225, todos ellos del Código Civil y 30 apartado a) de la Ley de Contrato de Agencia, y en el cuerpo del motivo se añade "como premisa" que "no entra en juego la aplicación del art. 1.124 CC cuando en el contrato existe un pacto de «lex comisoria», es decir, cuando las partes pactan una cláusula que regula y condiciona el ejercicio de la resolución".

El motivo se desestima porque incurre en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al basarse en afirmaciones fácticas que contradicen las de la Sentencia impugnada sin obtener previamente su modificación, que obviamente no cabe pretender en un motivo en el que se mezclan confusamente y sin separación alguna alegaciones de naturaleza sustantiva y probatoria, lo que no es más que el reflejo de acumular en la denuncia de forma indebida preceptos sustantivos con otros relativos a la carga de la prueba (art. 1.214 CC) y a la prueba documental (art. 1.225 CC), con evidente heterogeneidad e incompatibilidad.

OCTAVO

En el motivo sexto y último se aduce, con carácter subsidiario de los anteriores, la infracción de los arts. 28 y 30 de la Ley de Contrato de Agencia en relación con el art. 1.101 y 1.124 del Código Civil. En el cuerpo del motivo se pretende el reconocimiento de una indemnización por clientela con la argumentación de que no hay un incumplimiento grave, contumaz y permanente, ni achacable a dolo o culpa de tanta entidad como para que se niegue dicho resarcimiento, y que no es cierto que no se haya postulado en la demanda pues en la misma se alude a las acciones derivadas de la Ley de Agencia y en el suplico, punto primero, "se solicita íntegra y textualmente las palabras que recoge el apartado 3º del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia", añadiéndose que en el acto de la vista (de la apelación) se expresó que "la reclamación por clientela tenía una base en el enriquecimiento injusto".

El motivo se desestima porque, con independencia de si se pidió la indemnización por clientela, que, obviamente está sujeta al principio de justicia rogada y no cabe entender comprendida en una indemnización por daños morales, que responde a otras perspectivas fáctica y jurídica, la doctrina jurisprudencial niega la indemnización, con aplicación analógica al contrato de distribución del art. 30 a) LCA, en los casos de incumplimiento contractual del agente o del distribuidor (SS. 15 febrero y 16 mayo 2.001 y 20 mayo 2.004), sin que quepa hacer distinciones donde de la ley no las hace ("ubi lex non distinguit nec distinguere debemus": SS. 27 feb. 1.909, 16 marzo 1.951, 12 abril 1.988, 2 abril 1.990, 22 febrero 1.993).

NOVENO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco García Crespo en representación procesal de la entidad mercantil TALLERES PEDRO S.L., en liquidación, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el 25 de marzo de 1.999, en el Rollo nº 690/98, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha Capital el 10 de noviembre de 1.998 en los autos de juicio de menor cuantía 435/1.996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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