STS, 28 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1549
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 685/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PEGO (ALICANTE), representado por el procurador don Manuel Ogando Cañizares y asistido de letrado, contra la sentencia nº 958/1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 8 de noviembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 713/1991, sobre concesión de aguas del río Racons para abastecimiento de Denia; habiendo comparecido como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE DENIA (ALICANTE), representado por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con asistencia de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el AYUNTAMIENTO DE PEGO contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 10 de enero de 1.991, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 6 de noviembre de 1.990, recaída en el expediente 88-CA- 006, sobre otorgamiento al AYUNTAMIENTO DE DENIA de una concesión para el abastecimiento de aguas de dicha población.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el AYUNTAMIENTO DE PEGO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de diciembre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 2 de febrero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción de lo dispuesto por el artículo 57, apartado 2 y 4, de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

2) Vulneración de los artículos 13.13 en relación con los artículos 84.a) y 91 de la Ley de Aguas.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de marzo de 1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

QUINTO

El ABOGADO DEL ESTADO formuló escrito de oposición al recurso de casación en fecha 12 de abril de 1.994, en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, suplicó a la Sala que declare no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por el AYUNTAMIENTO DE DENIA se evacuó la oposición al recurso mediante escrito de fecha 28 de abril de 1.994, en el cual contestó los motivos invocados por el recurrente y solicitó a la Sala dicte sentencia desestimatoria del mismo, confirmando la sentencia de instancia y condenando en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta casación el Ayuntamiento de Pego (Alicante) combate la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Júcar que otorgaba al Ayuntamiento de Denia concesión para el abastecimiento de aguas de esta población, consistente en el aprovechamiento de las sobrantes del río Racons, en dicho término municipal.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, el Ayuntamiento recurrente aduce que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el artículo 57, apartados 2 y 4 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. A su juicio, ello viene determinado por "la ausencia de planificación hidrológica, unida al desconocimiento de las disponibilidades del recurso hídrico, y a la existencia de repercusiones en otras captaciones"

Como ha señalado esta Sala en sus sentencias de 9 de marzo de 1.998, 30 de junio de 1.998 y 8 de marzo de 2.000, la falta de aprobación del Plan Hidrológico de Cuenca, no es obstáculo para el otorgamiento de nuevas concesiones, como con claridad se infiere de la disposición transitoria sexta de la Ley 29/1985, si bien con subordinación a "la existencia de caudales suficientes".

En tal sentido, no puede decirse que exista en estos casos en manos de la Administración una potestad discrecional para dar o denegar la concesión. Por el contrario, al encontrarnos en supuesto normativo excepcional -pese a lo ocurrido en la práctica- de falta de Plan Hidrológico, no es aplicable el artículo 57 de la Ley 29/1985, sino la disposición transitoria de la misma, respetando las preferencias del artículo 58, al que se remite, de tal forma que si concurren los presupuestos expresados en la norma la concesión ha de otorgarse, rechazándose en caso contrario.

La sentencia de instancia ha valorado adecuadamente los elementos probatorios que tenía a su disposición, en relación con los temas de la carencia de excedentes en el acuífero y la ausencia de necesidad de abastecimiento -se trata de abastecimiento a la población-. Frente a ello la parte recurrente alude a otros informes e interpreta los realizados por la Administración de forma que favorezca su tesis. Es obvio que en casación debe prevalecer la valoración realizada por la Sala de instancia, al ser este un recurso extraordinario en el que no puede invocarse el "error en la apreciación de la prueba", como no sea a través de la vulneración de preceptos que la rigen, lo que en el presente caso no se ha hecho, por lo que procede desestimar el primer motivo.

TERCERO

A igual conclusión se ha de llegar con respecto al segundo motivo, en el que se denuncia infracción de la Ley de Aguas -artículos 13.3, 84.a) y 91-, en orden a la conservación y protección del medio ambiente que, a juicio del recurrente, se pone en peligro con la nueva concesión, por la salinización de las aguas subterráneas a consecuencia de las extracciones abusivas provocadoras de intrusión de aguas marinas.

En efecto, la sentencia ha realizado un examen detenido de las actuaciones y ha llegado a la conclusión de que "con la concesión otorgada al Ayuntamiento de Denia no se captan otros caudales sino aquellos que sean procedentes de los sobrantes de la marjalería integrada en la zona húmeda". Este carácter de sobrantes lleva a la sentencia recurrida a rechazar una hipotética salinización de las aguas. Frente a esta afirmación no pueden prevalecer las alegaciones del recurrente que, como señala la Sala de instancia, sin base probatoria pretende hacer derivar de la concesión consecuencias contrarias a los preceptos invocados. Ni el medio ambiente (art. 13.3), ni la calidad de las aguas (art. 84.a), ni las subterráneas (art. 91), experimentan detrimento como consecuencia del aprovechamiento otorgado al Ayuntamiento de Denia.

CUARTO

Al rechazar los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 685/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PEGO (ALICANTE) contra la sentencia nº 958/1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 8 de noviembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 713/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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