STS 452/1997, 26 de Mayo de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2097/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución452/1997
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 16 de noviembre de 1992, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de derechos seguidos con el número 59/88 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez (Málaga), recurso que fue interpuesto por don Alejandro, representado por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Suarez, siendo recurridos don Pedro Miguely don Marcelino, representados por el Procurador don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Agustín Moreno Kustner, en nombre y representación de don Alejandro, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Lucas, don Pedro Miguel, don Marcelino, don Jose Manuel, don Bruno, don Franco, don Jose Daniel, don Carlos Ramón, don Juan Antonio, doña Diana, doña Maite, doña Remedios, doña Rita, doña Cristina, doña María Antonieta, doña Gema, don Vicente, doña Magdalenay don Juan Carlos, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en definitiva sentencia por la que: 1º) que se declare la nulidad radical de la enajenación realizada en escritura pública de fecha 24 de marzo de 1981, ante el Notario de esta ciudad don Juan Antonio, mediante la que se transmitieron a don Pedro Miguely a don Marcelino, las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002y NUM003, inscritas en el Registro de la Propiedad número NUM004de Vélez (Málaga), en el tomo NUM005, libro NUM006, folios NUM007y siguientes, declarando igualmente nula y sin efecto alguno dicha escritura pública; 2º) que se declaren igualmente nulas las mencionadas inscripciones registrales y se ordene su cancelación para que recobren plena validez las inscripciones anteriores a favor de don Carlos Manuel, que son la NUM006, del folio NUM008, libro NUM009, finca NUM010; NUM011en el folio NUM012, libro NUM013, finca nº NUM014; la NUM015, en el folio NUM016, libro NUM013, finca NUM017y NUM018, en el folio NUM019, libro NUM009, fi NUM020, y sus respectivas notas marginales, librando a tal fin el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Vélez (Málaga), Registro número NUM004; 3º) que se declare que las mencionadas fincas pertenecen a la herencia yacente de don Carlos Manuel, y se condene al Tutor y componentes del último Consejo de Familia a rendir cuentas de la tutela; 4º) que se condene a todos los demandados, solidariamente, a indemnizar a mi mandante y a los demás herederos de don Carlos Manuel, por todos los daños y perjuicios que le han sido ocasionados con motivo de la ilegal e ilicita cesión de las cuatro indicadas fincas a favor de don Pedro Miguely don Marcelino, que ha hecho necesaria la iniciación de este litigio, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia; 5º) que se condene a los demandados don Pedro Miguely don Marcelinoa entregar a mi mandante y restantes herederos de don Carlos Manuellas fincas que pretendieron adquirir mediante escritura otorgada por don Lucas, con fecha 24 de marzo de 1981, ante el Notario de Vélez (Málaga) don Juan Antonio, así como los frutos que hayan percibido y las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Francisco Farré Clavero, en nombre y representación de don Marcelinoy don Pedro Miguel, la contestó mediante escrito, de fecha 30 de marzo de 1988, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que estimando las excepciones dilatorias planteadas o cualquiera de ellas, absuelva en la instancia, o, en su defecto, absuelva en el fondo, con imposición de las costas con declaración de temeridad en cualesquiera de ambos supuestos"; el Procurador don Francisco Farré Clavero, en representación de don Lucasy don Francoy don Bruno, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 30 de marzo de 1988, en él que suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestime integramente la demanda, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas al actor"; la Procuradora doña Remedios Peláez Salido, en representación de don Jose Manuel, don Jose Daniely don Carlos Ramón, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 2 de abril de 1988, en el que terminó suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que se desestime la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición a la parte demandante de las costas"; transcurrido el término del emplazamiento respecto de las esposas de los demandados anteriormente citados, doña Lucía, doña Cecilia, doña Ana, doña María Dolores, doña Rocío, doña Rosarioy doña Melisa, fueron declaradas en rebeldía por providencia de fecha 4 de abril de 1988; la Procuradora doña Remedios Peláez Salido, en representación de don Juan Antonio, en su contestación a la demanda de fecha 4 de abril de 1988, suplicó al Juzgado que: "Por formulada la excepción alegada de falta de personalidad como dilatoria, y hecho el traslado oportuno, y seguidos los demás trámites procesales, se dicte, en definitiva sentencia por la que se absuelva a mi expresado mandante de cuantas peticiones se comprenden en el súplico de la demanda, resolviendo, previamente, sobre la excepción dilatoria dicha; todo ello con expresa imposición de las costas a la actora"; transcurrido el término del emplazamiento respecto de doña Alicia, esposa de don Juan Antonio, fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 5 de abril de 1988; el Procurador don José Antonio Aranda Alarcón, en representación de doña Diana, en su contestación a la demanda, de fecha 7 de abril de 1988, suplicó al Juzgado que: "En atención al artículo 132 del Reglamento Hipotecario se aparte a mi representada del procedimiento, y en otro caso se dicte sentencia, una vez que se reciba el pleito a prueba, estimando las excepciones planteadas y en todo caso desestimando la demanda interpuesta contra mi representada y todo ello con expresa imposición de costas a la actora"; transcurrido el término del emplazamiento respecto a don Víctor, esposo de la demandada citada anteriormente, se le declaró en rebeldía por providencia de fecha 8 de abril de 1988; asimismo la Procuradora doña Elvira Téllez Gámez, en representación de doña Maitey de doña Rita, doña Cristina, doña María Antonieta, doña Gema, don Vicente, doña Magdalenay don Juan Carlos, en su contestación a la demanda, de fecha 22 de abril de 1988, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que: A) estimando, con respecto a mis mandantes, la excepción de falta de legitimación pasiva, y por consiguiente sin entrar en el fondo, declare no haber lugar a la demanda; B) o subsidiariamente, admitiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declare igualmente no haber lugar a la demanda, absolviendo a los demandado de las peticiones contenidas en la misma; C) o subsidiariamente, caso de que no prosperaran ninguna de las excepciones , por el orden expuestas y, entrando en el fondo del asunto, se declare igualmente no haber lugar a la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos de aquella, todo ello y siempre con expresa imposición de costas a la actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez (Málaga) dictó sentencia, en fecha 7 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Kustner, en nombre y representación de don Alejandrocontra don Lucas, don Pedro Miguel, don Marcelino, don Bruno, don Franco, representados por el Procurador Sr. Farré Clavero y don Jose Manuel, don Jose Daniel, don Carlos Ramón, don Juan Antonio, representados por la Procuradora Sra. Peláez Salido y doña Diana, representada por el Procurador Sr. Aranda Alarcón y doña Maitee hijos; representados por la Procuradora Sra. Téllez Gámez, debo emitir el siguiente pronunciamiento: 1º) que debo declarar y declaro la nulidad del acto dispositivo realizado en escritura pública de fecha 24 de marzo de 1981, ante el Notario de esta ciudad don Juan Antonio, mediante el que se transmitieron las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002y NUM003, inscritas en el Registro de la Propiedad número NUM004de Vélez (Málaga), en el tomo NUM005, libro NUM006, folios NUM007y siguientes, declarando igualmente nula y sin efecto alguno dicha escritura pública; 2º) que debo declarar y declaro igualmente nulas las mencionadas inscripciones registrales y se ordena su cancelación para que recobren plena validez las inscripciones anteriores a favor de don Carlos Manuel, que son la NUM006, del folio NUM008, libro NUM009, finca NUM010; la NUM011, en el folio NUM012, libro NUM013, finca número NUM014; la NUM015, en el folio NUM016, libro NUM013, fi NUM017; y NUM018, en el folio NUM019, libro NUM009, finca NUM020, y sus respectivas notas marginales, librando a tal fin el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Vélez (Málaga), Registro número NUM004; 3º) que debo declarar y declaro que las mencionadas fincas pertenecen a la herencia yacente de don Carlos Manuel, y se condena al tutor y componentes del último Consejo de Familia, a rendir cuentas de la tutela; 4º) que debo condenar y condeno a don Pedro Miguely a don Marcelinoa entregar a la herencia del yacente y en su caso a los herederos de don Carlos Manuel, en cuanto resulten ser herederos legitimos de doña María Esther, la finca que pretendieron adquirir mediante escritura otorgada por don Lucas, con fecha 24 de marzo de 1981 ante el Notario de Vélez (Málaga) don Juan Antonio, así como los frutos que hayan percibido y por los mismos se entregue a dichos demandados Pedro Miguely Marcelino, el precio pagado con sus intereses desde el momento de la entrega; 5º) que debo condenar y condeno, de manera principal y solidaria a don Lucas, don Pedro Miguely don Marcelinoy de manera subsidiaria y también solidaria a don Jose Manuel, don Bruno, don Franco, don Jose Daniel, don Carlos Ramóny herederos de don Luis Andrésa indemnizar a los que resulten herederos de don Carlos Manuel, en cuanto vengan a ser herederos legítimos de doña María Esther, los daños y perjuicios que se deriven, con carácter subsidiario para el supuesto de que los cesionarios de las fincas incumplan la obligación de devolver los frutos; 6º) que debo absolver y absuelvo a don Juan Antonioy a doña Dianade los pedimentos formulados contra los mismos; y 7º) no se hace expresa declaración en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por los Procuradores don Francisco Farré Clavero, doña Remedios Peláez Salido, doña Elvira Téllez Gámez, en sus respectivas representaciones y, sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia, en fecha 16 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando los recursos de apelación interpuestos por los demandados don Pedro Miguel, don Marcelino, don Bruno, don Franco, don Carlos Ramón, don Jose Manuely los herederos de don Jose Daniel, que han resultado ser doña Melisay sus hijos don Rosendo, doña Antonieta, don Constantinoy don Guillermoy por los herederos de don Vicente, que han resultado ser doña Maitey sus hijos doña Remedios, doña Rita, doña Cristina, doña Gema, don Vicente, doña Magdalena, don Plácido, don Juan Carlosy doña María Antonieta, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez (Málaga) a que este rollo se contrae, debemos revocar y, así lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que desestimamos la demanda promovida por don Alejandrocontra los antedichos demandados y, además contra don Juan Antonio, don Lucas, doña Dianay sus respectivos conyúges, a todos los cuales absolvemos de dicha demanda, sin hacer especial mención de las costas causadas en el curso de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Suarez, en representación de don Alejandro, interpuso recurso de apelación en fecha 6 de septiembre de 1996, por los siguientes motivos amparados en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por interpretación erronea del artículo 776 del Código Civil en relación con el 675 del mismo cuerpo legal; 2º) por violación de los artículos 675, 658 y 667 del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 272 del Código Civil, su primitiva redacción, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.3 del mismo cuerpo legal; 4º) por infracción del artículo 1275 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en sentencias de 12 de abril de 1946, 24 de marzo de 1950 y 4 de abril de 1961; y 5º) por violación de los artículos 1276, 619 y 275 (este último en su redacción primitiva) del Código Civil.

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El demandante don Alejandroes hijo de don Marco Antonioy doña Carina, y sobrino carnal, por línea materna, de doña María Esther, esposa de don Luis Manuel, a su vez padre de don Carlos Manuel, quién fue declarado incapaz y falleció en el Sanatorio Psiquiátrico "San José" de Málaga en fecha de 10 de Julio de 1981 a los noventa y dos años de edad.

  2. - Don Luis Manuelotorgó testamento abierto el 12 de diciembre de 1924 ante el Notario de Vélez Málaga, don Rafael Fernández Gómez, y lo ratificó en otro de 10 de noviembre de 1931, excepto en lo relativo a la tutela de su único hijo.

    En la cláusula quinta del primer testamento, legó el tercio de libre disposición en pleno dominio a su segunda esposa y sobrina carnal doña María Esther, y en la sexta instituyó y nombró heredero, en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, a su único hijo don Carlos Manuel, nacido de su primer matrimonio con doña Raquel.

    En la cláusula séptima del segundo testamento dispuso que, si "por continuar en el estado de incapacidad su hijo don Marco Antoniono pudiese éste testar, nombra por heredera universal del mismo a la esposa del otorgante doña María Esthery si hubiera fallecido a sus herederos legítimos".

    Doña María Estherfalleció en Málaga el 12 de Octubre de 1950, sin descendientes ni ascendientes, sobreviviendole, entre otros, su hermana doña Carina, madre del actor.

  3. - Don Luis Manuelconstituyó la tutela de su hijo don Carlos Manuelen los mencionados testamentos; el Consejo de Familia fue reconstituido en diversas ocasiones, la última en 13 de marzo de 1971; asimismo, los cargos de tutor y protutor cambiaron en el tiempo y, en la fecha del fallecimiento del incapaz, don Lucasy don Carlos Ramóneran, respectivamente, tutor y protutor.

  4. - Por escritura pública otorgada el 24 de marzo de 1981 fueron transmitidas a don Pedro Miguely don Marcelino-por este orden, hijo y sobrino del tutor-, los siguientes predios: a) finca situada en el Real Bajo, de 14 hectáreas, 1 área y 14 centiáreas (finca registral número NUM000), que fue valorada en 250.000 pesetas; b) finca conocida por "DIRECCION000" y "DIRECCION001", en la Campiñuela Baja o Río Seco, partido de Real Bajo, con superficie de 4 hectáreas y 28 áreas (finca registral NUM001), que ha sido valorada en 150.000 pesetas; c) finca ubicada en Real Bajo y Campiñuela Baja, de 31 áreas y 31 centiáreas (finca registral número NUM002), que fue valorada en 5.000 pesetas; d) finca denominada "DIRECCION002", también en Real Bajo o Río Seco, con 3 hectáreas, 43 áreas y 9 centiáreas o cinco fanegas, cinco celemines y tres cuartillas (finca registral número NUM003), que fue valorada en 125.000 pesetas.

    En dicho documento, que se inscribió en el Registro de la Propiedad cuatro años después de su otorgamiento, se detalla que los adquirentes se obligan a pagar al Sanatorio Psiquiátrico "San José" de Málaga la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL SETECIENTAS QUINCE PESETAS (551.715 pesetas), adeudadas al centro por la residencia y asistencia de don Carlos Manuel, e, igualmente, a abonar todos los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, entendidos como alimentos y con la amplitud señalada en los artículos 142 y concordantes del Código Civil, que ocasione el internamiento del incapaz hasta su muerte, así como el impedimento de enajenar las fincas referidas en vida de éste.

  5. - La cesión se produjo sin la pública subasta entonces establecida legalmente para la enajenación de inmuebles de menores e incapacitados.

  6. - Don Alejandro, en nombre propio y de la comunidad hereditaria de don Luis Manuel, a excepción de don Lucasy doña María Dolores, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Lucas, don Pedro Miguel, don Marcelino, don Jose Manuel, don Bruno, don Franco, don Jose Daniel, don Carlos Ramón, don Juan Antonio, doña Diana, los herederos de don Luis Andrés, y a los cónyuges de los mismos, y, entre otras peticiones, interesó la declaración de nulidad radical de la enajenación realizada en escritura pública de fecha 24 de marzo de 1981 ante el Notario don Juan Antoniopor la que se transmitieron a don Pedro Miguely don Marcelinolas fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002y NUM003, inscritas en el Registro de la Propiedad número NUM004de Vélez-Málaga, y la de nulidad de las mencionadas inscripciones y la orden de su cancelación para que recobren plena validez las inscripciones anteriores a favor de don Carlos Manuel.

    El Juzgado acogió parcialmente la demanda con la absolución de don Juan Antonioy doña Diana, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, donde se absolvió a todos los demandados de los pedimentos del escrito inicial.

    Don Alejandroha formalizado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley Rituaria -uno, por infracción del artículo 776 del Código Civil en relación con el artículo 675 del mismo Cuerpo legal, al negar la sentencia recurrida cualquier tipo de acción a don Alejandroen este juicio por considerar que no formaba parte de la comunidad de herederos de don Carlos Manuel; y otro, por transgresión del artículo 675, 658 y 667 de aquel Cuerpo legal, ya que la resolución citada ha observado la falta de acción de don Alejandroal no ser heredero testamentario o forzoso de doña María Esther-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se exponen seguidamente.

Para resolver la falta de acción de don Alejandro, la sentencia recurrida pone en juego esta alternativa: a) si la sustitución ejemplar afecta solo a los bienes del testador sustituyente, el demandante carece de derechos hereditarios sobre ese patrimonio, e incluso de cualquier expectativa sobre las fincas rústicas objeto de la cesión en el contrato de vitalicio; b) s aquella comprende toda la herencia del sustituido, no se reconoce ningún derecho al demandante, que no ostenta la calidad de heredero legítimo de doña María Estherpor no ser heredero testamentario ni forzoso de la misma, sin que a esta afirmación pueda obstar el hecho de que su madre, doña Carina, fuera instituida como sucesora condicional y de residuo en el usufructo de cierta parte de la herencia, pues por un lado, ni siquiera consta que dicha institución se consumara antes de su fallecimiento, y, por otro, aunque así hubiese ocurrido, el óbito de la usufructuaria habría extinguido su derecho.

La recurrente incorpora una tercera posibilidad, no contemplada por la Audiencia, conformada así: la sustitución ejemplar es siempre un nombramiento del heredero del incapaz por el sustituyente y, en este caso, al efectuar ese llamamiento, en favor de quienes fueran herederos legítimos de doña María Estheren el momento de la muerte de don Carlos Manuel, comprendía a todos los que fueran herederos abintestato de esta señora.

La tesis aducida es valida y la doctrina jurisprudencial la ha recogido reiteradamente; en efecto, esta Sala tiene declarado desde la sentencia de 6 de febrero de 1907 que la sustitución ejemplar consiste en un nombramiento del heredero del incapaz por el sustituyente y su finalidad es la evitación de la sucesión intestada de aquél; quién opera la sustitución y, por consiguiente, nombra heredero del incapaz, es el sustituyente y, en la coyuntura del debate, éste, don Luis Manuel, verifica la nominación en favor de su segunda esposa doña María Esthery, si hubiese fallecido, en el de los herederos legítimos de ésta; asimismo, no hay duda que el testador, al llamar a los herederos legítimos de su segunda esposa en la hipótesis reseñada, sabía sin duda quienes eran, pues estaba casado en segundas nupcias con la hija de su hermana doña Silvia, de manera que al llamar a la estirpe abintestato de su consorte, estaba designando a la suya propia, pues solo tenía como descendiente al hijo incapaz, por confundirse la de su hermana con los herederos abintestato de su referida consorte; en definitiva, don Plácidoefectuó la sustitución sin dejación de las precisiones sucesorias a eventualidad alguna, cuando la posibilidad de que hubiera comisionado a doña María Estherpara que ésta, nombrada heredera por él, a su vez designara a los del incapaz, constituiría, de un lado, delegación de la facultad de testar, y de otro, la consumación de un testamento por comisario, si se hubiera efectuado, que son actos prohibidos por el Código Civil.

Don Alejandroha utilizado la acción de nulidad absoluta por falta o ilicitud de causa con cimiento en el artículo 1261 del Código Civil en relación con los artículos 1274, 1275 y 1276 de este ordenamiento y esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 12 de diciembre de 1960 y 8 de febrero de 1972, que para el ejercicio de la misma está legitimada cualquier persona con interés en ello, entre los que se encuentran los terceros perjudicados, situación en la que se halla el actor y recurrente como secuela de sus expectativas de derecho a la herencia yacente de don Carlos Manuel.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso, los dos amparados en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 272 del Código Civil en su anterior redacción en relación con el artículo 6.3 de este ordenamiento, al no haberse utilizado el medio de la subasta pública para la transmisión de las fincas; otro, por vulneración del artículo 1275 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el contrato celebrado posee una causa ilícita-, se estima porque, aunque la sentencia recurrida considera que la subasta debió haberse celebrado, sin embargo razona que, como don Alejandrocarece de interés legítimo para reclamar la nulidad del contrato, no puede ser denunciada la falta de dicho formalismo, situación que, como se ha expuesto, no se acepta en esta sede por mor de lo consignado en el fundamento de derecho precedente sobre la aptitud del hoy recurrente para deducir la demanda al disponer de la oportuna acción, cuya argumentación, en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducida.

Sin perjuicio de lo hasta ahora razonado en este fundamento de derecho, conviene explicar que el párrafo primero del artículo 272 del Código Civil utilizaba en su derogada redacción el término "enajenación" en el sentido específico de "venta", concepto mantenido en el segundo párrafo al referirse a los valores bursátiles propios del menor o incapacitado, y este significado provocó que la Resolución de la Dirección General de los Registros de 19 de noviembre de 1917 indicara que el requisito de la subasta pública repugna al contrato de permuta, ante lo cual relevantes juristas de aquella época señalaron que, por ser este pacto una forma de transmisión, al exigir el artículo 272 que la enajenación de bienes inmuebles se haga en pública subasta o lo prohibe, pues en tal acto es imposible la subasta, lo cual es un absurdo, o no lo ha tenido presente, y, al entender que los inmuebles de los menores o incapacitados sujetos a tutela pueden permutarse, buscaron medios sustitutivos de la pública subasta y estimaron como tales la previa tasación judicial de las fincas que por una y otra parte han de ser cambiadas y la justificación de la utilidad a reportar por el acto, cuya solución esta Sala estima adecuada y vale para el atípico pacto de vitalicio, cuyas peculiaridades asimismo rehusan la subasta, pero sin que en el caso del debate se haya reemplazado por los mecanismos referidos ni tampoco por otros, lo que conduce a la nulidad de la enajenación.

La evitación de la subasta, o de un instrumento alternativo, supone que el acto realizado contradecía el mandato del artículo 272 en su precedente redacción, y este hecho ha generado la nulidad de pleno derecho del negocio en atención a su naturaleza -tema que se tratará en el fundamento de derecho siguiente-, móviles -la adquisición de las fincas por un hijo y un sobrino del tutor-, circunstancias -aparte de las comentadas, el hecho de no haber inscrito la escritura en el Registro de la Propiedad hasta cuatro años después de su otorgamiento-, y efectos previsibles -los exiguos desembolsos realizados por los adquirentes hasta el fallecimiento del incapaz-.

Además, la presencia de las puntuales particularidades reseñadas acto seguido, incluye lo acaecido dentro de aquellos pactos configurados como ilícitos por el matiz inmoral de la operación en su conjunto y que, de acuerdo con el artículo 1275 del Código Civil, determinan que el contrato, por poseer una causa torpe, no produzca efecto alguno; en este sentido, se tiene en cuenta la formalización del negocio jurídico cuando don Carlos Manuelcontaba 91 años de edad y, por tanto, eran escasas sus posibilidades de prolongación de vida; se valora la ausencia de significado económico auténtico en el convenio, debido a que no era necesario para atender la deuda por asistencia en el sanatorio y los exiguos gastos mensuales de mantenimiento del incapaz, que se podían satisfacer con los recursos de su pensión anual y las utilidades del dinero obtenido por la venta anterior de una casa en Málaga; y se considera la expresada relación de parentesco entre el tutor y los cesionarios.

CUARTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1276 y 619 del Código Civil, y también del artículo 275 del mismo Cuerpo legal en su redacción anterior, y de la jurisprudencia relativa a los negocios simulados con simulación relativa, pues la sentencia recurrida no considera que el negocio objeto del pleito carece de causa onerosa, y admite aquí la aleatoriedad propia del contrato de vitalicio-, se estima porque estamos ante una relación jurídica desprovista de causa onerosa, que no es posible por la clara desproporción entre la importante aportación patrimonial puesta a cargo de los adquirentes y lo recibido a cambio por el incapaz, tan solo QUINIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL SETECIENTAS QUINCE PESETAS (551.715 pesetas) y unas mensualidades por alimentos de VEINTISÉIS MIL PESETAS (26.000 pesetas) -de las que solo se devengaron las ocasionadas desde la fecha del contrato hasta el fallecimiento de don Carlos Manuel, cerca de tres meses y medio después-, sin que se diera la aleatoriedad por la avanzada edad de éste, enfermo senil y que, además, padecía una afección crónica mental y, según antes se argumentó, con escasas probabilidades de prolongación de vida.

Se ha formado un negocio aparente para ocultar otro que era el realmente deseado por las partes, lo que la doctrina jurisprudencial califica como supuesto de simulación relativa; en verdad, estamos ante un contrato de donación con carga o gravamen encubierto bajo la forma de otro de vitalicio, que ha de reputarse ilícito, debido a que el artículo 275 del Código Civil en su anterior redacción, vigente el momento del contrato, prohibía al tutor donar o renunciar cosas o derechos del incapacitado, de modo que la convención referida constituye fraude de ley.

QUINTO

La estimación de los motivos del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y, en su consecuencia, según el tenor del artículo 1715.3 de la Ley Rituaria, procede que esta Sala dicte la resolución que corresponda de acuerdo con los términos en que aparezca planteado el debate; en tal sentido, se considera ajustada a derecho la sentencia recaída en primera instancia, por lo que se confirma, incluido el pronunciamiento sobre las costas; no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni sobre las de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1715 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alejandrocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga en fecha de siete de mayo de mil novecientos noventa. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las del de apelación. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Jaén 100/2001, 9 de Octubre de 2001
    • España
    • 9 Octubre 2001
    ...generado, por la circulación del vehículo de motor, sea procedente de un ilícito civil o penal, sea culposo o doloso (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 1.997), así se deduce de los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de......
  • SAP Baleares 306/2001, 2 de Mayo de 2001
    • España
    • 2 Mayo 2001
    ...el contrato vitalicio no es conmutativo sino que tiene naturaleza aleatoria (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988, 26 de mayo de 1997 y 28 de julio de 1998), es decir, que en él no hay equivalencia entre las prestaciones que a cada uno de los contratantes incumbe realiz......
  • SAP Asturias 224/2007, 6 de Junio de 2007
    • España
    • 6 Junio 2007
    ...por el sustituyente, que determina cual ha de ser la trayectoria que han de seguir sus bienes. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997, la sustitución ejemplar consiste en un nombramiento de heredero del incapaz por el sustituyente y su finalidad es la evitación ......
  • SAP Asturias 218/2008, 16 de Mayo de 2008
    • España
    • 16 Mayo 2008
    ...al supuesto enjuiciado de las de la doctrina de la simulación relativa, que precisa, como señala entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997 "la formación de un negocio aparente para ocultar otro que era el realmente deseado por las partes, lo que la doctrina jurispr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
15 artículos doctrinales
  • Constitución: elementos del contrato
    • España
    • El contrato de vitalicio: carácter y contenido
    • 1 Enero 2000
    ...de los herederos no legitimarios nos parece que tiene especial interés, por las circunstancias que concurren en el caso, la S.T.S. de 26 de mayo de 1997 (R.A., El caso que en ella se contempla es bastante complejo; se trata de un incapaz sometido a tutela cuyo tutor celebra un contrato de v......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-2, Abril 2010
    • 1 Abril 2010
    ...que según la doctrina más actual prescribe a los quince años. Este criterio es contrario a la doctrina de esta sala contenida en sTs de 26 de mayo de 1997, según la cual, desde la sTs de 6 de febrero de 1907 se tiene declarado que la sustitución ejemplar consiste en un nombramiento del here......
  • La sustitución pupilar y ejemplar
    • España
    • Cuadernos Teóricos Bolonia Cuaderno Teórico Bolonia II. Derecho Sucesorio Las sustituciones hereditarias
    • 1 Enero 2012
    ...y ejemplar contenidas en los arts. 775 y 776 del mismo Código. Por su parte, sigue igualmente la tesis amplia la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997 sigue también la tesis amplia, al afirmar que «esta Sala tiene declarado desde la Sentencia de 6 de febrero de 1907 que la su......
  • Relaciones familiares y otorgamiento de testamento
    • España
    • Especialidades en derecho de familia
    • 5 Mayo 2014
    ...2011, 2753] y 7 de noviembre de 2008 [RJ 2008, 7257], y, con carácter de obiter dicta , SSTS de 20 de mayo de 1972 [RJ 1972, 2559] y 26 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4234]. Por el contrario, la STS de 20 de marzo de 197 [RJ 1967, 1665], en doctrina seguida por la RDGRN de 6 de febrero de 2003 [......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR