STS, 8 de Junio de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2253/1993
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de Casación nº 2.253/93, interpuesto por Don Jose Ángel, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian; contra el AUTO, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Diciembre de 1.992 que confirmó en reposición otro del mismo Organo Jurisdiccional, de fecha 15 de Septiembre de 1.992, en la pieza separada de suspensión de la ejecución del recurso contencioso-administrativo nº 375/92, interpuesto por dicho recurrente contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 19 de Noviembre, sobre denegación de solicitud de concesión, establecida en la Ley de Costas, en terrenos de dominio público.- Habiendo comparecido en la posición procesal de recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión de la ejecución de la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, expresada, impugnada en el recurso contencioso-administrativo, registrado con el nº 375/92, por el Organo Jurisdiccional de instancia anteriormente referido, con fecha 15 de Septiembre de 1.992, se dictó AUTO, por el que se acordaba "no haber lugar a suspender la ejecución de la resolución recurrida".- Interpuesto por la representación de la parte demandante, hoy recurrente, recurso de súplica contra el referido AUTO, por otro de la misma Sala de instancia, de fecha 17 de Diciembre de 1.992, se acordó "no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el AUTO de fecha 15 de Septiembre de 1.992, por el que se acordaba "no haber lugar a la suspensión".

Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de Don Jose Ángel, se preparó, contra dichos AUTOS, recurso de casación que, habiendo sido tenidos por preparado por el Tribunal de instancia se remitieron las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma.- En tiempo y forma se personaron, ante esta Sala del Procurador Sr. de Zulueta Cebrián, asistido de Letrado, en representación de dicho recurrente, y, el Sr. Abogado del Estado en reposición y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida.

Por esta Sala del Tribunal Supremo se admitió a trámite este recurso de casación.

SEGUNDO

A su tiempo la representación de la parte recurrente expresó por escrito los motivos de casación en que trata de ampararse, en el sentido y con el alcance siguiente:

Primero

En que el AUTO recurrido infringe, además del artículo 122, de la Ley Jurisdiccional, los artículos 14 y 24 de la Constitución.- Infringiéndose normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia especialmente constituida por los Autos dictados en los recursos 1/370/92, 1/371/92, 1/372/92, 1/373/92 y 1/381/92.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule dichas resoluciones y resuelva acceder a la suspensión de los actos que estas denegaron.

TERCERO

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de recurrido, por su Abogacía, se presentó escrito esgrimiendo los motivos de oposición siguientes.

Primero

Que, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, ya que no se dice expresamente en cual de los motivos previstos en la Ley Jurisdiccional se ampara la interposición del recurso, y, tampoco se dice cual es la norma o Jurisprudencia que se consideran infringidas.

Segundo

Que, en todo caso y supletoriamente, es improcedente la estimación del recurso de casación, especialmente por lo que dice el segundo de los AUTOS pronunciados por la Sala de instancia.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia declarando la inadmisión de este recurso, o, en defecto de lo anterior, la improcedencia de la casación solicitada, y por el contrario confirmando los AUTOS recurridos, por ser plenamente ajustados a derecho.

CUARTO

Terminada la fase de alegaciones, quedaron pendientes las actuaciones para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera; y, guardado el turno correspondiente se fijó a tal fin el día 1 de Junio de 1.995, a partir de las 10 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por el estudio de la petición formulada por la representación de la Administración General del Estado, en orden a la inadmisión de este recurso de casación, dada la naturaleza jurídico- procesal de la misma.- La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, está prevista en el apartado 2, del artículo 100, de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, entre otros supuestos que no son del caso-, para cuando en el escrito de personación y formulación del recurso por la parte recurrente, "no se citan las normas que se reputan infringidas", lo que razonablemente puede extenderse también a falta de cita concreta de la Jurisprudencia que se estime infringida por aquél.- En el supuesto de actual referencia, -aunque de modo parco-, la representación de la parte recurrente señala como infringidos los artículos 122 de la Ley Jurisdiccional y, 14 y 24 de la Constitución, así como la Jurisprudencia establecida en los Autos dictados en los recursos que cita, aunque no expresa sus respectivas fechas, ni aporta copias o testimonios de los mismos.- Si a esto unimos que por providencia de la Sala se acordó admitir a trámite este recurso de casación, sin que por la representación de la parte recurrida se hubiera interpuesto recurso de súplica contra dicha providencia, ha de entenderse precluido dicho trámite de admisibilidad, que no es posible replantear en este momento procesal de formular oposición al recurso por la parte recurrida.- Por lo que ha de desestimarse esta oposición formal del Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

Pasando al estudio de las cuestiones de fondo suscitadas en este recurso de casación y, principiando por el del primer motivo esgrimido por la parte recurrente, -infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción-; se ha de considerar que, como tiene dicho esta Sala en multitud de sentencias dictadas en supuestos semejantes al presente, cuya constancia y reiteración exonera de toda concreta cita, la regla general contenida en el apartado 1, del mentado precepto legal por el que, la interposición del recurso contencioso- administrativo no impide que la Administración pueda ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo, sin esperar a la resolución definitiva de referido recurso jurisdiccional, solo quiebra cuando no existiendo un interés público en que dicha ejecución se lleve a efecto y siempre que no se siga una grave perturbación de referidos intereses, de la misma se hubiesen de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.- Para que haya de accederse a dicha suspensión de la ejecución es menester que se solicite por el actor del proceso principal del cual la pieza separada de suspensión y, cuando menos, el solicitante exprese su "causae petendi" con una alegación en que se manifiesten los hechos concretos en que consistente los daños o perjuicios a que se refiere dicha norma excepcionadora de la norma general, contenida en su apartado 2, y, se prueben dichos hechos, aunque sea solo indiciariamente, dada la naturaleza jurídico-procesal incidental y sumaria de la pieza separada.

TERCERO

En el supuesto de actual referencia el demandante en la instancia solicitó, al momento de interponer el recurso contencioso- administrativo mediante otrosí digo, la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, consistentes en la denegación por parte del Ministerio de Obras Públicas, de una solicitud formulada por el Sr. Jose Ángel, al amparo del apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, para la legalización de usos preexistentes y derechos de ocupación, y, la relativa a la construcción de una vivienda en la parcela de terrenos de dominio público marítimo- terrestre, nº 8, en la calle "Prolongación de la Estrella de Mar", en la plaza de La Antilla, término municipal de Lepe, -Huelva-; fundando sustancialmente dicha solicitud de suspensión, sustancialmente y en resumen: 1º) En que se trata de viviendas unifamiliares, generalmente segundas residencias de familias que llevan muchos años construidas y que han sido reconocidas a todos los efectos legales por todas las Administraciones competentes en dicho territorio.- 2º) En que, los hechos que contempla la resolución del MOPT impugnada en el asunto principal, tienen lugar antes de la aprobación de un último deslinde aprobado después de la Ley de Costas de 1.988 y antes de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 149/1.991, sobre dicha Ley de Costas y la nº 198/1.991 sobre el Reglamento Ejecutivo de la misma; se trata pues, de una resolución ministerial prematura, errónea y contradictoria con la Jurisprudencia constitucional.- 3º) En que, la irreparabilidad de los daños que se producirían si se ejecuta dicha resolución ministerial, implicaría la demolición de viviendas, consolidadas durante muchos años que forman una calle del viario y de la ordenación del conjunto urbano de la playa de "La Antilla".- La inexistencia de perjuicios para el interés general acentúa con más fuerza el daño y quebranto que se anticiparía para la parte que tiene a su favor una tan fuerte apariencia de razón jurídica.- 4º) En que, dos razones mas categorizan la procedencia de la suspensión: a) El principio de igualdad garantizado por el artículo 14 de la Constitución.- b) La aplicación del silencio administrativo, que la Administración viene aplicando al no resolver expresamente el recurso de reposición.

CUARTO

De lo precedentemente expuesto se infiere que, solo la alegación que efectúa dicho escrito en su apartado 3º), - irreparabilidad de los daños que se producirían si se ejecuta dicha resolución ministerial implicaría la demolición de las viviendas y la inexistencia de perjuicios para el interés general-, puede tener alguna relación con las alegaciones que se pueden efectuar en esta clase de incidentes, pues, los demás afectan más bien al fondo del asunto planteado en el proceso principal del cual la pieza separada de suspensión dimana.

Ahora bien, de la resolución administrativa impugnada en dicho proceso principal, consistente en la denegación de la solicitud formulada por el actor para la "legalización" de los usos y derechos a que aquella se refiere, no se deriva la directa e inmediata "demolición de viviendas" que como perjuicio irreparable el solicitante aduce, para lograr la suspensión de la ejecución del mentado acto administrativo.

Por otra parte, no se puede desconocer la naturaleza jurídica de la "denegación de la solicitud de la legalización", que dicha resolución combatida en el asunto principal tiene.- Dicha resolución tiene un carácter jurídico "negativo", respecto del cual numerosa Jurisprudencia de esta Sala que ahora enjuicia, tiene dicho que no procede la suspensión de la ejecución, ya que sería dar eficacia anticipada, aunque temporal y provisional, a la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo de referencia.

QUINTO

Pasando al estudio de la aducida infracción del artículo 14 de la Constitución, se ha de considerar que, dicho precepto garantiza el principio de igualdad ante la Ley.- En el actual supuesto se aduce por el recurrente la existencia de varios AUTOS en recursos idénticos, pero no los cita debidamente y, lo que es más importante no prueba, cuando menos indiciariamente, que en aquellos se trataren de supuestos fácticos sustancialmente iguales; por lo que al no acreditarse esa premisa fáctica, no es posible determinar la correlación de merecer una solución jurídica igual a aquella.

Por otra parte, se ha dicho repetidamente por esta Sala que el artículo 24-1 de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, no ha venido a dejar sin efecto a la normativa contenida en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, el cual sigue siendo aplicable para los supuestos en que concurran las circunstancias fácticas previstas en el mismo.

Por último, la parte recurrente no cita la Jurisprudencia que estima infringida por el AUTO al presente recurrido.

QUINTO

Por todo ello al desestimarse todos los motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente, procedente es el declarar no haber lugar al mismo; lo que implica, de conformidad a lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por Don Jose Ángel, representado por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrian; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra los AUTOS de fechas 15 de Septiembre y 17 de Diciembre de 1.992; dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión de la ejecución derivada del recurso contencioso-administrativo nº 375/92, a que la presente casación se refiere; desestimando la oposición de inadmisión de este recurso de casación formulada por la representación de la Administración recurrida, y, manteniendo en sus propios términos los AUTOS en este proceso impugnados.- Todo ello con imposición de las costas derivadas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAN 22/2007, 13 de Febrero de 2007
    • España
    • 13 Febrero 2007
    ...la misma y se dicta en desarrollo de la jornada máxima habilitada por la Ley (St Const. 58/85, 177/88 ; 171/89 y 210/90) así como del TS (STS 8.6.95 y 20.10.99 En definitiva el motivo es estimable por cuanto que la jornada máxima establecida en el Convenio Colectivo es superior a la fijada ......
  • SAP Navarra 511/2018, 29 de Octubre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
    • 29 Octubre 2018
    ...del Tribunal Supremo [ SSTS 15 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10407), 20 mayo 1993 ( RJ 1993, 3809), 17 febrero 1994 (RJ 1994, 1620 ) y 8 junio 1995 (RJ 1995, En el caso enjuiciado no existe esa razón jurídica. No hay convenio entre los copropietarios, ni disposición legal, sino ejecución de una......
  • STSJ Canarias , 23 de Enero de 1998
    • España
    • 23 Enero 1998
    ...obtenerse la suspensión del acto, al ser éste negativo, de suerte que la suspensión significaría la concesión anticipada de lo discutido (STS de 8-6-95). Por tanto, cabe aceptar esta vía procesal especial como apta para examinar la posible afectación del derecho del hijo del actor a una edu......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Mayo de 1998
    • España
    • 14 Mayo 1998
    ...añadir que tampoco se citan las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas y si únicamente se hace referencia a la STS de 8-6-95 , incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 194-2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral sin que corresponda a la Sala confeccionar el re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR