STS, 24 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2002

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.900/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Megías, en nombre de las entidades mercantiles Enatcar S.A. y Automóviles Portillo S.A., contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2.406/95, sobre exclusión de oferta presentada al concurso para la adjudicación del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Madrid y Algeciras. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre de Daibus S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de Enatcar y Automóviles Portillo S.A., contra la resolución de 21 de noviembre de 1.994 de la Dirección General de Transporte Terrestre, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, debemos declarar y declaramos que es ajustada a derecho. No procede hacer expresa declaración sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de las entidades mercantiles Enatcar S.A. y Automóviles Portillo S.A., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Megías, en nombre de las entidades mercantiles Enatcar S.A. y Automóviles Portillo S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la recurrida, dictar otra más ajustada a derecho, por la que se acuerde la anulación de la resolución recurrida, en virtud de la cual se acordó desestimar la oferta conjunta presentada por mis repesentadas al concurso de transporte de viajeros por carretera entre Madrid-Málaga-Algeciras, al considerar la misma como técnicamente inadecuada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, a la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre de Daibus S.L. para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimaron procedentes, solicitaron ambas partes que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de junio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de noviembre de 1.994 de la Dirección General del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se acordó excluir la oferta presentada por Enatcar y Automóviles Portillo S.A. al concurso para la adjudicación, por concesión administrativa, del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Madrid y Algeciras (Madrid-Málaga-Algeciras). La causa de dicha exclusión fue que la oferta resultaba técnicamente inadecuada, dada la forma de calcular el coste de amortización del material móvil a repercutir en tarifa. Contra dicha resolución, y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto, Enatcar y Automóviles Portillo S.A. promovieron recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 2 de marzo de 1.999 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Frente a dicha sentencia Enatcar S.A. y Automóviles Portillo S.A. han deducido el presente recurso de casación, al que se oponen el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y la entidad mercantil Daibus S.L.

SEGUNDO

Daibus S.L. alega que el recurso de casación es inadmisible, tanto por la no invocación ni cita de las normas del ordenamiento jurídico supuestamente infringidas como por el contenido estrictamente fáctico y valorativo del motivo único que integra el recurso de casación. La Administración General del Estado invoca también la inadmisibilidad del recurso de casación, en cuanto incumple el indispensable requisito de efectuar cita de las normas jurídicas que considera infringidas por la decisión judicial requerida.

Sin perjuicio de examinar estos problemas al analizar el motivo de casación articulado por las empresas recurrentes, lo cierto es que en dicho motivo, basado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se cita como vulnerado el artículo 69, apartados 1.c) y 2. del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de septiembre, por lo que deberemos abordar la cuestión de si la sentencia de instancia conculca o no las referidas normas, lo que determina la procedencia de rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso de casación alegadas, que en el actual momento procesal constituirían motivos para la desestimación del recurso.

TERCERO

El motivo único de casación, se ampara en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.), entendiendo que la sentencia de instancia ha infringido lo establecido en la resolución que convocó el concurso, publicada en el B.O.E. de 22 de mayo de 1.993, así como en la Ley 16/1.987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (L.O.T.T.) y en el Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de septiembre (R.O.T.T.).

Ahora bien, respecto a estos puntos concretos la Sala no puede entrar a considerar si se han producido o no las infracciones que se invocan, ya que las empresas recurrentes no identifican los preceptos que consideran vulnerados, limitándose a una mención genérica de la resolución que convocó el concurso, sin particularizar en que parte o mandato se ha producido la conculcación, y de la L.O.T.T. y su Reglamento, sin precisar qué artículos, párrafos, apartados o normas concretas estiman infringidos. La Sala pues no conoce qué normas del ordenamiento jurídico se consideran vulneradas por las empresas recurrentes, siendo ésta la base imprescindible para poder enjuiciar la cuestión o cuestiones planteadas, sin que podamos suplir la inactividad de la parte al respecto, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario, en que el Tribunal de casación ha de sujetarse a los motivos invocados por el recurrente y a los preceptos que cite como conculcados por la sentencia que impugna.

En el desarrollo del motivo se menciona el artículo 69.1.c) y 2. del R.O.T.T., que permite a las empresas que tomen parte en los concursos modificar en sus ofertas las condiciones de carácter orientativo establecidas en el Pliego, en los términos que cada licitador estime convenientes, teniendo tal carácter, entre otros conceptos, los plazos de amortización.

No apreciamos que la sentencia de instancia, al desestimar el recurso contencioso-administrativo, haya vulnerado estos preceptos. La cuestión esencial que se suscitó en el proceso era la de si la oferta formulada por Enatcar y Automóviles Portillo S.A. era o no técnicamente adecuada en relación con el coste de amortización del material móvil a repercutir en la tarifa, siendo el criterio de la Administración que dicho coste de amortización debía calcularse considerando la depreciación que experimentan los vehículos en función de los kilómetros recorridos, por lo que, no respondiendo a este criterio la oferta de las sociedades recurrentes, se calificó como técnicamente inadecuada y fue excluida del concurso. La Administración no planteó el problema de si las empresas que hicieron la oferta podían o no modificar las condiciones de carácter orientativo del Pliego, ni la resolución de 21 de noviembre de 1.994 respondió a consideraciones relativas a dicho problema. La exclusión de la oferta presentada obedeció al motivo de reputarse técnicamente inadecuada, dada la forma de calcular el coste de amortización del material móvil. Por tanto, la sentencia de instancia no ha incurrido en infracción del artículo 69.1.c) y 2. del R.O.T.T por lo que el motivo, en cuanto a este aspecto, debe ser desestimado.

En lo demás, debemos señalar que el motivo casacional se circunscribe a exponer una serie de consideraciones sobre cómo debe calcularse el coste de amortización del material móvil, que constituyen el punto de vista subjetivo de las empresas recurrentes, carentes de una prueba que justifique sus afirmaciones, destacando expresamente la sentencia de instancia (fundamento de derecho cuarto) que, de hecho, no se ha realizado ninguna prueba tendente a acreditar la adecuación técnica que pretenden (las empresas recurrentes), limitándose a alegar que el criterio de la Administración es erróneo.

El hecho de si las recurrentes impugnaron o no la adjudicación del concurso a Daibus S.L. carece de significación para decidir el tema objeto del proceso, consistente en determinar si la exclusión de la oferta verificada por la resolución de 21 de noviembre de 1.994 era o no ajustada a derecho.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo y, con él, del recurso de casación.

CUARTO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a las sociedades recurrentes (artículo 139.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Enatcar S.A. y Automóviles Portillo S.A. contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2.406/95; e imponemos a las sociedades recurrentes el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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