STS, 3 de Mayo de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:2958
Número de Recurso785/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valladolid contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Valladolid así como D. Gerardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2000 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid se dictó Sentencia, en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gerardo contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valladolid, relativo a denegación de solicitud de reserva de local o modulo en la Unidad Alimentaria.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Ayuntamiento de Valladolid, mediante escrito de 15 de diciembre de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 16 de enero de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de febrero de 2001 por el Ayuntamiento de Valladolid se interpuso recurso de casación, basandose en el artículo 88,1,c) de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Gerardo.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de diciembre de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Finalizada la tramitación del proceso, señalose el día 27 de abril de 2004 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal ante el Tribunal Superior de Justicia y ahora en casación se refiere a un acto municipal que declara la caducidad de la concesión de un puesto o local en el mercado del municipio. Pues por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de una ciudad capital de Comunidad Autónoma, dictado en 3 de febrero de 1994, se decidió la improrrogabilidad de las concesiones de ocupación de puestos del Mercado central, una vez que entrase en funcionamiento la nueva forma de gestión de dicho mercado en locales diferentes de los anteriores. Con posterioridad uno de los titulares de concesión de puesto presentó ante el Ayuntamiento solicitud en el doble sentido de que se reconociese su derecho preferente a ocupar local en la nave de frutas del nuevo mercado, y que se declarase su derecho a continuar siendo titular de la concesión anterior, pues si bien había expirado el plazo primitivo de 25 años durante el que estuvo en vigor, se entendía que automáticamente se produjo una prorroga en virtud de la reglamentación municipal aplicable.

Mediante acuerdo del Ayuntamiento de 24 de mayo de 1996 se desestimó la solicitud anterior y ante ello el peticionario recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. Pues en dicha Sentencia se hacen dos pronunciamientos distintos. De una parte se declara que a tenor de los artículos 74 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto 1372/1986, de 13 de junio, el concesionario de uso privativo de un bien de dominio publico esta obligado a abandonar y dejar a disposición de la Administración los bienes dentro del plazo establecido. Por otra parte, de acuerdo con el articulo 80 del Reglamento citado, la Administración tiene potestad para acordar y ejecutar el lanzamiento, incluso antes del vencimiento de la concesión, si lo justifican circunstancias sobrevenidas. Así sucede en el caso de autos, en el que debe desaparecer el espacio sobre cuyo uso recae el otorgamiento de la concesión al instalarse un nuevo mercado. En consecuencia con ello se declara que el recurrente no tiene derecho alguno a reserva o preferencia en ese nuevo mercado, por lo que su pretensión en este sentido debe desestimarse.

Se estima en cambio la segunda pretensión formulada en el sentido de que debe declararse que la situación actual del concesionario en el antiguo mercado no es la de precarista, como mantiene el Ayuntamiento. Por el contrario es de tener en cuenta que resulta de aplicación la prorroga del negocio concesional una vez transcurridos los 25 años, y ello precisamente mediante la recta aplicación del Reglamento municipal, auque es de entender que así sucede hasta que se produzca el cierre del antiguo mercado. Considera el Tribunal Superior de Justicia en consecuencia que no se da una situación de precario y el titular del puesto es un concesionario efectivo y no un precarista, por lo que en cuanto a este punto se acoge la pretensión como antes se ha dicho.

Por ello se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento vencido en juicio, invocando un solo motivo al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Comparece como recurrido el titular de la concesión de local o puesto en el mercado.

El único motivo de casación invocado se basa en que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso formulada ante el Tribunal a quo por el Ayuntamiento. En efecto, el ente municipal había alegado ante el Tribunal Superior de Justicia que el acuerdo impugnado de 24 de mayo de 1996 no tiene carácter autónomo (sic) porque el anterior acuerdo de 3 de febrero de 1994 ya había establecido las bases de la decisión en el mismo sentido. Por ello el citado acuerdo de 1996 era reproducción de otro anterior consentido y firme.

Lo cierto es que el motivo de casación debe ser acogido por cuanto en efecto la Sentencia no se pronuncia ni contiene declaración ninguna sobre la alegación de inadmisibilidad, y en este acogimiento conviene incluso la parte recurrida. Procede, por tanto, casar la Sentencia que se impugna.

TERCERO

Ello supone que debemos resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo, y para ello debemos comenzar pronunciandonos sobre la antes citada alegación de inadmisibilidad.

Esa alegación debe rechazarse porque la solicitud formulada por el concesionario, que fue denegada por el Ayuntamiento contenía dos peticiones. La primera de ellas era que se le otorgase preferencia para obtener la adjudicación de un puesto en el nuevo mercado, y la segunda que se declarase que en el mercado antiguo su situación era la de concesionario por haberse producido una prorroga automática de la concesión obtenida en su día, y por tanto no tenia la condición de precarista. Lo cierto es que ninguno de estos extremos fue resuelto por el acuerdo anterior de 3 de febrero de 1994. Este acuerdo no se refería desde luego al otorgamiento de derechos de concesión en el nuevo mercado. En cuanto a la extinción de las concesiones en el mercado antiguo ello debía producirse según establece la propia normativa municipal. Sobre estas dos cuestiones versaba el recurso interpuesto, por lo que las pretensiones procesales no daban lugar a inadmisibilidad al referirse a un acuerdo reproducción de otro anterior consentido y firme.

Resuelta la cuestión de inadmisibilidad del recurso hemos de pronunciarnos sobre el fondo del asunto y al hacerlo debemos dictar nuestro fallo en el mismo sentido que lo hizo el Tribunal a quo. En efecto, la primera de las pretensiones, esto es, que se reconociese derecho preferente a obtener concesión de un puesto en el nuevo mercado, no estaba fundada en derecho subjetivo ninguno. La Administración municipal tiene potestades suficientes para declarar la extinción de las concesiones administrativas de locales o puestos por circunstancias sobrevenidas, como sucede al modificarse la forma de gestión del mercado de que se trata e instalarse el mismo en unos nuevos locales. En definitiva el concesionario venia disfrutando del uso excluyente de una porción del dominio publico sobre el cual tiene potestades la Administración municipal que es titular del mismo. Debe desecharse por tanto la primera de las dos pretensiones procesales.

En cambio respecto a la segunda debemos llegar a solución distinta y por tanto debemos acogerla, como también hizo en su momento el Tribunal a quo. Pues en efecto, a tenor del propio Reglamento municipal aplicable, la concesión de que venia disfrutando el titular del puesto, una vez transcurridos los 25 primeros años, debía entenderse prorrogada automáticamente. En consecuencia la condición del titular del puesto continua siendo la de concesionario y no la de precarista, si bien esa concesión debe entenderse automáticamente extinguida cuando se produzca el cierre del antiguo mercado y el funcionamiento del nuevo, sin que respecto a éste ultimo se tenga derecho ni preferencia de ninguna clase como hemos declarado antes al rechazar la primera de las pretensiones procesales.

Por todo ello debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos parcialmente, por cuanto declaramos que la condición del recurrente es la de concesionario y no la de precarista por lo que se refiere a su titularidad del puesto en el mercado municipal, condición que deberá considerarse extinguida cuando entre en funcionamiento el nuevo mercado, y que desestimamos el recurso en cuanto a las demás pretensiones; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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