STS, 12 de Julio de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:4703
Número de Recurso1756/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1756/2002, interpuesto por las entidades mercantiles Almacenes La Fe, S.A., La Fe, Compañía de Seguros, S.A., D. Jose Antonio y D. Augusto, Dª. Diana, D. Lucas, D. Luis Alberto y la entidad Crefersa, S.A. de Seguros, que actúan representados por el Procurador D. Saturnino Esteve Rodríguez, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recuso contencioso administrativo 269/98 en el que se impugnaban la desestimación tácita del recurso de reposición formulado contra el Decreto 404/86 de 4 de diciembre, de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, que aprobó el expediente de municipalización con monopolio en régimen de empresa mixta de los servicios mortuorios del Ayuntamiento de Vigo, así como la desestimación tácita de los recurso de reposición promovidos contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 22 de enero de 1987, sobre convocatoria y adjudicación del concurso de iniciativas de captación de capital privado de la empresa Mixta de Servicios Mortuorios de Vigo, contra el acto de otorgamiento por parte del Ayuntamiento de Vigo de la escritura de constitución de Emorvisa, y contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo que concedió licencia de obras a Emorvisa para la adaptación y reforma del local situado en el bajo del edifico de RONDA000 para oficinas y floristería, licencia de 13 de mayo de 1987.

Siendo partes recurridas la Junta de Galicia, que actúa representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, la Empresa Mixta de Servicios Mortuorios de Vigo, S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Silvia Barreiro Teijeira y el Ayuntamiento de Vigo que actúa representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de febrero de 1988, Almacenes La Fe, S.A. y otras, interpusieron recurso contencioso administrativo, contra el Decreto 404/86 de 14 de diciembre, de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, y distintos acuerdos del Ayuntamiento de Vigo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 27 de diciembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Almacenes La Fe, S.A.» «La Fe, Compañía de Seguros, S.A.», D. Jose Antonio., D. Augusto., D.ª Diana., D. Lucas., D. Luis Alberto. y «Crefersa, S. A. de Seguros» contra el Decreto 404/1986, de 4 Diciciembre, sobre aprobación del expediente de municipalización con monopolio en régimen de expresa mixta de los servicios mortuorios del Concello de Vigo, y contra los acuerdos de dicho Concello referenciados en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia los recurrentes por escrito de 25 de enero de 2002, manifiestan su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 29 de enero de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad del Decreto 404/86 de la Consellería de Presidencia de la Junta de Galicia y se condene a las Administraciones demandadas a resarcir a los actores los daños y perjuicios ocasionados cuya cuantía se concretará en ejecución de sentencia, o subsidiariamente se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al estado y momento anterior a las providencias de 28 de noviembre de 2000, y 11 de enero de 2001, y todo ello en base a los siguientes motivos de casación: "I.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. II.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. III.-Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. IV.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. V.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. VI.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. VII.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido, en este último caso, indefensión para esta parte. "

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación interesan su desestimación, haciendo las alegaciones que estiman oportunas respecto a los motivos de casación formulados por la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 9 de mayo de 2005, se señaló para votación y fallo el día cinco de julio del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: "SEGUNDO.- Denuncia la parte actora diversos defectos formales que pretende hacer valer en conexión con lo previsto en el artículo 48.2 LPA de 1958 en cuanto que aquéllos hayan determinado que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, circunstancia esta última que no cabe derivar, en términos tan radicales, de las irregularidades destacadas en cuanto a tachaduras, enmiendas o deficiente autenticación, ni en cuanto a omisiones de prácticas probatorias, notificaciones, publicación y remisiones documentales e insuficiencia del informe del Secretario municipal, ya que en realidad a la vista de los elementos obrantes en el expediente no cabe deducir que la postura expresada y mantenida por la Administración Autonómica se viera sustancialmente afectada por los defectos denunciados, los cuales no alcanzaron una entidad tal como para influir en la decisión aquí impugnada, sin perjuicio de las consecuencias que puedan ser extraídas en el ámbito sustancial o de fondo respecto al mayor o menor acierto de las decisiones, defectos que por otro lado no generaron una situación de real y efectiva indefensión para la parte actora, según se apuntó ya en la Sentencia de esta Sala de 29 Sep. 1987 resolutoria del recurso contencioso-administrativo seguido bajo el núm. 130/87 promovido por algunos de los aquí recurrentes por el procedimiento especial de la Ley 62/78, contra el también ahora impugnado Decreto 404/1986. Al mismo tiempo es de significar que en lo que se refiere a la Comisión de Estudio para la municipalización de los servicios mortuorios habrá de estarse a lo indicado en el artículo 97.1 a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 Abr., del que deriva como correcta la integración de aquélla con miembros de las Corporación y con técnicos municipales, todo ello sin perjuicio de la correspondiente participación de los diversos sectores afectados a través de la presentación de las alegaciones y elementos de acreditación, y como ya se indicó, sin que en el supuesto aquí estudiado concurriera un supuesto de indefensión en perjuicio de la parte recurrente, cuya legitimación en todo caso sólo comprendería la afectación particular sufrida. Resta por indicar que el específico aspecto formal planteado sobre ausencia de notificación directa y personal, en conexión con el reclamado derecho de los recurrentes a la expropiación, presenta una tan evidente vinculación con el tema litigioso de fondo con él conectado, que de ello resulta la procedencia de remitir el correspondiente estudio al examen de tal aspecto sustancial para una definitiva decisión de la cuestión. TERCERO.- Pero al mismo tiempo hay que destacar la , desestimatoria del recurso de amparo núm. 1298/88 promovido contra el Decreto 404/1986, de 4 Dic. y contra la mencionada S 9 Jun. 1988, STC en la que se indicó lo siguiente: «El Tribunal Supremo, por el contrario, ha considerado que las diferencias existentes tanto en la naturaleza de las empresas mismas (exclusivamente funerarias unas, en tanto que las otras son Compañías de Seguros de Deceso o agentes de las mismas que también prestan directamente servicios funerarios) como en su régimen fiscal, justifican la diferencia de trato. Es evidente, sin embargo que, para el Tribunal Supremo, esta diferencia de trato se reduce al hecho mismo de haber sido expropiadas unas empresas y no otras, sin que tal diferencia afecte al derecho de estas últimas a ser indemnizadas por el perjuicio económico que la municipalización les pueda irrogar. Para el Tribunal Supremo la diferencia de trato afecta, por así decir, a lo puramente procedimental y en consecuencia la considera justificada y adecuada a las diferencias fácticas efectivamente existentes. El juicio del Tribunal Supremo es irreprochable desde el punto de vista de las exigencias del principio de igualdad. Evidentemente no se encuentran en la misma situación aquellas empresas que no prestan otros servicios que los funerarios, y aquellas otras que asumen la obligación de hacerse cargo del coste de éstos, aunque también puedan prestarlos directamente y que, en lo que toca al procedimiento a seguir, no a la necesidad de indemnizar, no es discriminatorio dotar de relevancia al hecho de que unas empresas estén dadas de alta en la licencia fiscal como empresas funerarias y otras en otra condición, A tenor del criterio expresado por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en las mencionadas Sentencias, no es posible concluir que la definida por el Tribunal Constitucional como opción procedimental de limitar la expropiación a unas empresas, entendida por dicho Tribunal y por el Tribunal Supremo como justificada y adecuada a las diferencias fácticas existentes, se constituya en defecto formal determinante de nulidad por falta de notificación directa a quienes sufrieron tal exclusión amparada por dichas Sentencias; pero es que una vez superado tal aspecto procedimental o formal, tampoco puede suponer dicha exclusión una nulidad sustancial ya que tal y como se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, no parece exigible que la posible indemnización a la parte actora se efectúe concretamente a través de la expropiación específicamente prevista en los citados artículos 98 y 99 del Texto Refundido de 1986 y 51 RSCL, de manera que la ausencia de dicha determinación sobre expropiación no puede considerarse tampoco desde el punto de vista de la legalidad ordinaria como contraria a Derecho, sin perjuicio de que los interesados puedan instar dicha reclamación de indemnización una vez que el Decreto impugnado sea finalmente confirmado en vía judicial, siendo de apuntar por último que la reclamación de indemnización deducida en este proceso se vincula a la pretendida anulación del mencionado acuerdo, no planteándose como petición autónoma apoyada en la confirmación judicial de la validez de tal acuerdo. CUARTO.- En este caso, el Concello y la Administración Autonómica finalmente, parten de una anterior situación de parcial municipalización y llegan a la consideración de que por las características, naturaleza y significado del Servicio, el régimen de monopolio reportaría a los usuarios más ventajas que la libre iniciativa privada, entendiendo que el modo de gestión mediante empresa mixta con mayoría de capital municipal permitiría la adecuada matización en dicho ámbito de la idea de lucro, y en combinación con ello el mantenimiento de una ordenada prestación en razonables condiciones de rentabilidad. Así, el Concello y la Administración Autonómica optan por dicha solución en términos y contenidos que no merecen ser considerados como disconformes a Derecho, ya que con independencia de que la fundamentación en que se apoyan resulte discutible desde una perspectiva estrictamente económica o incluso desde la más amplia contemplada en el artículo 22 del posterior Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 Jun., sobre liberalización de la prestación de los servicios funerarios, ha de tenerse en cuenta que en la fecha de los actos impugnados, la motivación ofrecida por la Administración no puede entenderse como radicalmente insuficiente para el fin que le es propio, en el ejercicio de una facultad normativamente reconocida sobre adopción de uno u otro régimen de gestión, combinando aquélla la valoración del precedente histórico inmediato, aspectos sustanciales sobre el sentido del servicio de que se trata, y previsión sobre intervención de particulares a través de la empresa mixta a constituir.SEXTO.La parte actora denuncia como infracción del artículo 104.3 del Texto Refundido de 1986 la aportación por el Concello de derechos sobre bienes de dominio público y no sobre bienes patrimoniales pero al respecto es de significar previamente que no se aprecia que tal circunstancia haya tenido una traducción funcional en inaceptable sentido perturbador de determinado uso o servicio público cuando los elementos aportados por el Concello se aplican específicamente a la prestación del servicio público de que se trata a través de la gestión indirecta adoptada. Desde otro punto de vista ha de tenerse en cuenta que en dicho artículo 104.3 se permite la aportación de la concesión y de «otra clase de derechos», de manera que la exigencia sobre la condición de bienes patrimoniales para las «instalaciones, equipamientos o numerario», no excluye la posibilidad de aportación de las que pueden ser consideradas como otras modalidades de derechos, sin transmisión de la titularidad del bien, y entre ellas la de los denominados derechos reales administrativos, con la consecuencia de que ello cabe derivar en relación con la viabilidad de considerar aquellos derechos como hasta cierto punto asimilables a una situación de patrimonialización a los efectos que llegado el caso fueran necesarios."

SEGUNDO

En el apartado VII, del escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, aduce dos motivos de casación, uno, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículos 80 de la Ley de la Jurisdicción antigua y 67 de la nueva, al no haber resuelto la sentencia sobre la petición que sobre indemnización de daños y perjuicios había formulado, de forma independiente y sin vinculación con la nulidad de los actos que impugnaba, y el otro, por vulneración de los artículos 61, 70 y 74.3 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el articulo 24 de la Constitución, al no figurar unidos a los autos los expedientes completos y con todos sus antecedentes, y por haberse denegado algunas pruebas y por no haberse practicado alguna de las pruebas admitidas, por causas no imputables a la parte recurrente, así se le denegó la prueba testifical y pericial propuesta y no haberse remitido por la Administración la documentación B; a y b, remitiéndose documentación incompleta C; a, b y c, y D y no habiéndose incorporado en cuerda floja los expedientes y diligencias del recurso contencioso administrativo 130/87, por todo lo que dice se han vulnerado los preceptos citados.

Es de señalar que la parte recurrente, refiere que estos motivos de casación los aduce como subsidiarios y solicita que se analicen después de los otros que expone, y además también refiere que sus representados no aceptaran de buen grado otra demora y que esas nulidades formales pueden no tener la trascendencia necesaria para provocar la nulidad de actuaciones, ya que, dice, pueden existir suficientes elementos de juicio para decidir con garantías de acierto la cuestión o cuestiones que se plantean.

Antes de entrar, en el análisis de estos motivos de casación aducidos al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se ha de significar que en casación no pueden las partes, ni decidir el orden con que la Sala en casación ha de analizar los motivos de casación, ni alegar como subsidiarios determinados motivos de casacion y luego incluso referir, que no sea conveniente su análisis por la demora que su estimación generaría en las actuaciones, pues si se aducen determinados motivos la Sala esta obligada a analizarlos y ello por el orden que corresponda, pues si se aducen infracciones de las normas reguladoras de la sentencia o del régimen de los actos, resulta obligado, con carácter prioritario, analizar estos, no tanto porque este es el orden expuesto en el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y ello ya seria incluso razón bastante, sino porque si unos motivos pueden generar, bien la vuelta de las actuaciones al tramite de prueba, bien la vuelta de las actuaciones al tramite de sentencia, es lógico y obligado analizar con prioridad esos motivos de casación, pues de aceptarse sería innecesario el análisis de los demás, que sobre la cuestión de fondo se hubiesen alegado.

Entrando por tanto en el análisis de los dos motivos de casación, aducidos en base al articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, que mas atrás se han expuesto, es procedente rechazarlos.

El primero, en el que se denuncia la infracción del articulo 67 de la Ley de la Jurisdicción, por no haber resuelto la sentencia sobre la petición de indemnización de daños y perjuicios, que dice había formulado de forma independiente y sin vinculación con la nulidad de los actos impugnados, porque la sentencia recurrida, con toda claridad y detalle se pronuncia y resuelve sobre tal petición, basta leer el Fundamento de Derecho Tercero, en su parte final, y otra cosa ciertamente es que el recurrente no este conforme con esa declaración o valoración de la sentencia, pero en tal caso, esto es, si el recurrente no esta conforme con esa valoración que la sentencia hace sobre su petición de indemnización de daños y perjuicios, tendría que haberlo denunciado al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Y el segundo de los motivos de casación citados, porque aparte de que es el propio recurrente el que al exponer este motivo de casación también refiere que las nulidades formales pueden no tener la trascendencia necesaria ya que en autos pueden existir elementos de juicio para decidir con garantías cuestión, no hay que olvidar, que para la procedencia del motivo de casación, es obligado, conforme a lo dispuesto en el articulo 88,2 de la Ley de la Jurisdicción, que se acredite, que las pruebas no practicadas o no aportadas habiendo sido admitidas, hayan causado indefensión a la parte, y sobre esa indefensión, esta Sala ha declarado, que es exigido no solo que se alegue, sino que se acredite, y en el caso de autos, ni se concreta cual o cuales eran los extremos que se pretendían acreditar, sino que y esto es lo mas importante, no se explícita en que forma se ha ocasionado la indefensión.

Debiendo a lo anterior agregar, que la mayor parte de las pruebas que se trataban de aportar estaban relacionadas con la impugnación del acuerdo de municipalización del servicio mortuorio, y en ese particular, como refiere el Ayuntamiento de Vigo, e incluso refiere la parte recurrente, -folio 34 de su escrito- el recurso ha incidido, al menos en parte, en pérdida sobrevenida de objeto, tras la vigencia del Real Decreto Legislativo 7/96 de 7 de julio , sobre liberalización de la actividad funeraria.

TERCERO

En el que se puede estimar como primer motivo de casación, sobre el fondo del asunto, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el articulo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis; a), que los defectos de forma, que refería, suponen y determinan que los actos administrativos aprobatorios del expediente carezcan de los requisitos necesarios para que el acto pueda llegar a dictarse o conseguir su finalidad; b), que la sentencia refiere que los defectos formales denunciados no alcanzaron entidad tal como para influir en la decisión adoptada, y con esa apreciación no pueden estar de acuerdo; c), que el primer defecto es la designación de la Comisión de Estudio para la municipalización de los servicios mortuorios que no cumplió lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; d) que el Tribunal Supremo por sentencia de 9 de diciembre de 1961 y de 1 de abril de 1977, ya tuvo ocasión de valorar otro supuesto de defectuosa Constitución de la Comisión iniciadora y declaró la nulidad del expediente; e), que el expediente sometido a información publica contenía defectos, tachaduras, enmiendas y falta de firmeza; f ), que no se practicaron las pruebas solicitadas en dos escritos; g), no se notificó a los recurrentes el acuerdo de 20 de octubre 1986; h), que el Ayuntamiento de Vigo remitió el expediente a la Xunta de Galicia, sin incorporar la integridad de la documentación, en concreto los documentos aportados por Almacenes La Fe, La Fe Compañía de Seguros; i), la necesidad de haber reiterado el trámite de exposición al publico del expediente, por las modificaciones habidas; j), la inexistencia del preceptivo informe del Secretario de la Corporación; y k), la falta de notificación directa y personal del acuerdo de municipalización con entrega de copia de la memoria a las personas afectadas.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque si es el propio recurrente, el que en el folio 34 de su escrito de formalización del recurso de casación, refiere, que tras la vigencia del Real Decreto Legislativo 7/96 ningún objeto ofrece ya la declaración de nulidad de la aprobación del monopolio, es claro, que a partir de tal tesis de la parte recurrida, que por otro lado, esta justificada y esta Sala acepta, tras la vigencia del citado Real Decreto Legislativo, ninguna necesidad real existe de analizar las alegaciones que están dirigidas a tratar de acreditar la nulidad de los actos que aprobaron el expediente de municipalización de los servicios mortuorios en Vigo.

Y de otra, porque a las distintas cuestiones que el recurrente plantea en el motivo de casación, la sentencia recurrida ha dado la oportuna respuesta, y con detalle, entre otros en su Fundamento de Derecho Segundo, sin que se advierta ninguna de las infracciones denunciadas, que ya fueron oportunamente valoradas por la sentencia recurrida y sin que obsten a lo anterior las sentencias del Tribunal Supremo, que el recurrente cita, pues las misma se producen antes de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 781/86, que es el que la sentencia recurrida adecuadamente aplica al supuesto de autos.

CUARTO

En el que se puede estimar como segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 86,1 de la Ley de Bases de Régimen Local, 96 y 97.2 del Texto refundido de Régimen Localy 45, 65 y 59.1 del Rglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Alegando en síntesis; a), que la memoria no reúne los requisitos exigidos, en el aspecto económico ni en el social; b), que una medida tan importante como la municipalización y que afecta a gran aumento de empresas tendría que estar justificada con mayor seriedad; c), que se refiere que la municipalización reporta a los usuarios mas ventajas y ello es una manifestación gratuita, ya que el Ayuntamiento de Vigo, refería que la finalidad era la de mejorar la gestión y rentabilidad del servicio, y que en todo caso los precios que se proponen son muy superiores a los que rigen en otras ciudades; y d), que resulta patente que de ninguna forma se ha acreditado la conveniencia y oportunidad de la medida monopolizadora ni mecho menos que se haya adoptado en beneficio de los habitantes del municipio de Vigo, citando en su escrito las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1977 y 10 de octubre de 1989.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte por las razones mas atrás expuestas, sobre la perdida sobrevenida de objeto del proceso y sobre la propia alegación del recurrente relativa a no tener ya objeto la declaración de nulidad del acuerdo de aprobación del monopolio, tras la vigencia del Real Decreto Legislativo 7/96, citado, ya que las alegaciones vertidas en el motivo de casación se dirigen a acreditar la nulidad de acuerdo.

Y de otra, porque la sentencia recurrida, ya dio oportuna y adecuada respuesta a esas alegaciones y además en casación, entre la tesis de la parte recurrida y la de la sentencia se ha estar a lo declarado por la Sala sin olvidar, que algunas alegaciones se refieren a la actuación de la Administración, y ello no es el objeto del recurso de casación, que esta limitado a determinar si la sentencia ha incurrido o no en alguna de las infracciones que se denuncien.

QUINTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 104 del Texto Refundido de Régimen Local.

Alegando en síntesis; a), que se aportaron bienes muebles e inmuebles calificados como de dominio publico y que aunque en el caso de los inmuebles se aportó el uso privativo y no el bien, ello lo veda el articulo citado; y b), que no esta conforme con la valoración de la sentencia recurrida, sobre que el precepto no impide la posibilidad de aportación de otras modalidades de derechos sin transmisión de la titularidad del bien, pues ello no puede admitirse.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque también la alegación o infracción que en el motivo se denuncia esta dirigida a posibilitar la nulidad del acuerdo sobre municipalización con monopolio y ya la propia parte se ha visto, que admite que en ese particular el recurso carece de objeto.

Y de otra, porque una interpretación literal del precepto, citado como infringido, permite la aplicación que al respecto hizo la Sala de Instancia, sin olvidar, que lo que cedía el Ayuntamiento sobre los bienes inmuebles era el mero uso de los mismos.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 98 y 99 del Texto Refundido de Régimen Local y 51 y 52.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el articulo 33 de la Constitución Española.

Alegando en síntesis; a), que los indicados preceptos exigen la expropiación de aquellas empresas que vinieren realizando la actividad en el termino municipal, y que a pesar de que así lo reconoce el Ayuntamiento de Vigo, expropió a otras empresas y no a las recurrentes a pesar de que lo habían solicitado; b), que el hecho de que la Administración alegara que las actividades funerarias realizadas por los recurrentes no contaran con la autorización municipal ni figuraran de alta en los Registros Fiscales, no impide el derecho a una indemnización; c), que ya existía en parte una monopolización del servicio funerario en Vigo y que ello no impedía las actividades relacionadas, como suministro e candelabros, capillas, pliegos y mesas de firmas, esquelas etc, y que es bien conocido que existen compañías aseguradoras en el ramo de decesos, que se encargan de la tramitación administrativa y de los actos del sepelio concertando con el servicio funerario los servicios monopolizados; d), que ha resultado acreditado la procedencia de que el Ayuntamiento de Vigo viniera obligado a expropiar a los recurrentes en el expediente del recurso 130/87, que así se muestra en las fotocopias acompañadas al escrito de demanda de los informes periciales obrantes sobre que las empresas de los recurrentes prestan servicios típicos y habituales de una Agencia Funeraria con excepción de los monopolizados.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar, la existencia de las infracciones que se denuncian, de una parte, porque los preceptos citados como infringidos, se limitan a declarar la procedencia de la expropiación de las empresas que vinieren realizando la actividad que se monopoliza, de forma genérica y sin otra precisión, y ello lo acepta la sentencia recurrida, y por tanto desde esa perspectiva no cabe aceptar la existencia de infracción alguna; de otra, porque lo que la sentencia recurrida declara y valora, de acuerdo y en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998, y a la del Tribunal Constitucional, que resolvió el recurso amparo nº 1298/88 promovido contra la citada sentencia del Tribunal Supremo y contra el Decreto 404/96 de 4 de diciembre, que es el aquí impugnado, es que entre las empresas que la Administración expropio, en el expediente de municipalización con monopolio y las aquí recurrentes, existían diferencias que justificaban el distinto trato, tanto por las diferencias estructurales como por su régimen fiscal, y si en base a esa doctrina que la Sala reproduce, valora también y distingue, entre unas empresas, las expropiadas, que no prestan otros servicios que los funerarios y que están dadas de alta en licencia fiscal como empresas funerarias ,y otras, como las recurrentes, que asumen la obligación de hacerse cargo del coste de los servicios, aunque también puedan prestarlos y que están dadas de alta en otra condición, no por tanto de empresas funerarias, es claro, que desde esa valoración que la Sala tiene en cuenta, no cabe aceptar que concurran las infracciones que se denuncian, máxime cuando la Sala, aunque declara que las entidades recurrentes, no tenían derecho a la expropiación de empresa, reconoce a las empresas recurrentes el derecho a la indemnización por los perjuicios que esa actuación de la municipalización le pueda haber ocasionado en sus actividades, pues la municipalización con monopolio, exige, según las normas que la regulan, la expropiación de las empresas que se dediquen precisamente a la actividad que se monopoliza y no a cualquier otra , siempre que así lo acrediten, tanto por el ejercicio de la actividad como por la oportuna inscripción en los registros oportunos y a esa expropiación no pueden estar por tanto afectas, las que no es ese su objeto especifico y además estén inscritas en otro ramo de actividad, y no por tanto, como empresas funerarias.

SEPTIMO

En el quinto motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 109 del Texto Refundido de Régimen Local, en relación con la jurisprudencia habida.

Alegando en síntesis ;a), que el articulo 2 del Proyecto de Estatutos de la Empresa Mixta se Servidos Mortuorios de Vigo, dispone que el objeto de la sociedad es la prestación de servicios mortuorios en el termino municipal de Vigo y por tanto la conducción o transportes de cadáveres a los cementerios del termino municipal, y los traslados desde o a otras poblaciones en colaboración o concierto con empresas de estas si fuera preciso y; b), que ello infringe la previsión del articulo 106 sobre que si el servicio afecta a varios términos municipales deberán adoptar el acuerdo todos los Ayuntamientos respectivos y la doctrina de la sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1999, 26 de enero de 2000 y 21 de mayo de 2001.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues si bien es cierto, que en los últimos tiempos la jurisprudencia habida sobre el particular ha sido reiterada, no hay que olvidar, que no siempre ha sido así, como refiere la sentencia recurrida, y sobre ello se ha significar, que el propio artículo de los Estatutos que el recurrente refiere para acreditar la infracción , expresamente refiere que el servicio se concreta al termino municipal de Vigo, con lo que no se habría infringido el articulo 106 citado, y si es cierto que también prevé el traslado a otros lugares ello lo hace, según dice, con la cooperación o concierto de las empresas si fuera preciso, y es claro que esa cooperación o concierto seria obligada, dadas las competencias que todos los municipios en la materia tienen, y por tanto a partir de esa cooperación o concierto con las demás empresas afectadas, tampoco se podría en buena técnica jurídica hablar de infracción de la norma citada, pues los traslados fuera de Vigo se habrían de hacer de acuerdo con las normas de los municipios afectados por el traslado.

Sin olvidar a mayor abundamiento, que esa alegación tiende a acreditar una infracción dirigida a anular el acuerdo impugnado y ya se ha visto, que los propios recurrente admiten que carece de objeto el declarar la nulidad del acuerdo de municipalización con monopolio.

OCTAVO

En el sexto motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 123 de la Ley de Expropiación Forzosa. Alegando en síntesis; a), que conforme a tales preceptos los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; b), que en el presente caso resulta evidente que a los actores se le han ocasionado evidentes perjuicios en las actividades que venían desarrollando, así salarios, cotas seguridad social, lucro cesante; y c) que esa petición la hizo en su escrito de demanda, de forma independiente de la petición de anulación.

Pues la sentencia recurrida, se pronuncia y resuelve sobre tal petición, al reconocer, que los recurrentes, en algunas de sus actividades podían resultar afectados, por el acuerdo de municipalización con monopolio de los servicios mortuorios de Vigo, y que podían tener derecho a la oportuna indemnización, una vez terminado el proceso en el que se impugnaba el expediente de municipalización y expropiación, y esa solución además de dar respuesta a la petición de las partes, era la congruente con la posición que en el proceso e incluso en este recurso de casación han mantenido las partes, pues su actividad ha estado dirigida prioritariamente a la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, a defender el derecho que a la expropiación dicen tenían, y a la indemnización que por ello les pudiera corresponder, al considerarse en situación de igualdad con las empresas expropiadas, y ya se ha visto, que la sentencia recurrida, adecuadamente y de acuerdo con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ha declarado, que no estaban en situación de igualdad con las empresas funerarias expropiadas, y que no tenían derecho por tanto a la expropiación que interesaban.

Y además de lo anterior se ha significar, que una petición de indemnización por funcionamiento normal o anormal de la Administración exige la oportuna y pertinente cuantificación y mucho más en el caso de autos, en el que previa a cualquier cuantificación era y es exigido, la determinación de las actividades precisas y concretas afectadas por el acuerdo de municipalización con monopolio, el montante económico de las mismas y la forma y modo, en que han sido afectadas, sin que sea suficiente por ello la mera alegación genérica de los conceptos, de salarios, cuotas de la Seguridad Social y lucro cesante, como hacen las partes recurrentes, para después concretarlos en ejecución de sentencia, cual se pretende, pues ello era bastante para el supuesto de que hubiera procedido la expropiación de las empresas que era lo que realmente solicitaban, pero no cuando, como aquí acontece, se les ha denegado el derecho a la expropiación de la empresas.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la 1.100 euros cada uno, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las Normas del Colegio de Abogados exige una especial moderación; b), a que concurren tres partes recurridas y en tales casos se ha de posibilitar el oportuno equilibrio entre las partes, hasta el punto de que en tales casos las normas del Colegio de Abogados de Madrid, autorizan se formule una minuta ideal, y que sea dividida entre las distintas partes; y c), a que la actividad de la partes recurridas si bien se ha referido a distintos motivos de casación, estos no han sido de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por las entidades mercantiles Almacenes La Fe, S.A., La Fe, Compañía de Seguros, S.A., D. Jose Antonio y D. Augusto, Dª. Diana, D. Lucas, D. Luis Alberto y la entidad Crefersa, S.A. de Seguros, que actúan representados por el Procurador D. Saturnino Esteve Rodríguez, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recuso contencioso administrativo 269/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la cantidad de 1.100 euros cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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