STS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:4208
Número de Recurso8983/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 29 de septiembre de 1997, sobre extinción de concesión para el establecimiento de utilización del sistema radioeléctrico S.E.S.E. 8300019

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1214/96 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 29 de septiembre de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por ANDALUZA DE AMBULANCIAS, S.L. contra la Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de 4 de marzo de 1996 por la que se declara la extinción de concesión para el establecimiento de utilización del sistema radioeléctrico S.E.S.E. 8300019 por no haber solicitado la prórroga dentro del plazo de cinco años fijado en las Resoluciones de 1 de marzo de 1991 y 24 de marzo de 1992, que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por haber incurrido la sentencia en infracción de lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 884/1989 en relación con lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil.

Segundo

La sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 20 de marzo de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil "Andaluza de Ambulancias, S.L." contra la resolución del Director General de Telecomunicaciones de fecha 4 de marzo de 1996, que había declarado la extinción de la concesión de servicio y demanial aneja cuya referencia es S.E.S.E. 8300019, debido a que, transcurrido el plazo por el que fueron otorgadas (que finalizaba el 14 de julio de 1995), no fue solicitada prórroga por parte de la concesionaria en la forma establecida en el artículo 36.4 del Real Decreto 844/1989, esto es, con un mes de antelación a la finalización de ese plazo (por tanto, antes del 14 de junio de 1995).

De los fundamentos de derecho de aquella sentencia es necesario transcribir los párrafos antepenúltimo y penúltimo del cuarto de ellos, en los que se lee:

"[...] el recurso debe ser estimado por cuanto la voluntad de la recurrente de prorrogar la concesión estaba expresada con anterioridad al plazo establecido en el artículo 36 del Real Decreto a través del pago de la tasa que fue presentado en un Registro Público el 6 de junio de 1995 por tanto constaba en un órgano de la Administración Pública su recepción (artículo 38 de la L.P.A.C.). El escrito de solicitud está fechado el 12 de junio de 1995 es decir antes del 14 fecha límite señalada para su solicitud y aunque la entrada tuvo lugar el 16 de junio, la voluntad de prórroga era patente.

Si la actora cumplía todas las condiciones de la concesión y la voluntad de prórroga fue manifestada con anterioridad a la extinción e incluso en el plazo del artículo 36.4 la Administración no debió declararla extinta porque el concesionario demostró su deseo de prórroga antes de expirar el plazo previsto en la norma".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia como infringido aquel artículo 36, en relación con el 1227 del Código Civil, pues la solicitud de prórroga se presentó el día 16, vencido ya el plazo previsto en el primero de esos preceptos, y la fecha puesta en ella no es relevante por lo dispuesto en el segundo de tales artículos.

Y el segundo y último de los motivos de casación, formulado con el mismo amparo, denuncia como infringido el artículo 9.3 de la Constitución, pues todos los principios generales invocados por la sentencia recurrida ceden ante la exigencia constitucional de actuación de la Administración con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho; el principio de legalidad obligaba a declarar la extinción de la concesión desde el momento en que el día 14 de junio no se había presentado la solicitud de prórroga.

TERCERO

No es posible que acojamos ninguno de esos dos motivos, pues ni en uno ni en otro se hace la más mínima alusión a aquel hecho, afirmado en la sentencia recurrida y determinante también de su decisión, de que "...la voluntad de la recurrente de prorrogar la concesión estaba expresada con anterioridad al plazo establecido en el artículo 36 del Real Decreto a través del pago de la tasa que fue presentado en un Registro Público el 6 de junio de 1995 por tanto constaba en un órgano de la Administración Pública su recepción (artículo 38 de la L.P.A.C.)...". Ni se hace tampoco, en consecuencia, crítica alguna sobre cual sea la transcendencia jurídica de tal hecho y sobre si ésta permite o no ligar a él, también, las afirmaciones de que "la voluntad de prórroga era patente" y de que "el concesionario demostró su deseo de prórroga antes de expirar el plazo previsto en la norma".

En otras palabras, es inútil examinar unos motivos de casación que, al dejar en pie, sin combatirla, otra de las circunstancias que también ha sido determinante de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, no permitirían modificar ésta, cualquiera que fuera la respuesta que aquéllos merecieran.

Recuérdese que el objeto del recurso de casación es enjuiciar, pero tan sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos que la ley procesal autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo.

CUARTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y en aplicación por tanto de lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, las costas de este recurso de casación han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia que con fecha 29 de septiembre de 1997 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1214 de 1996. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

13 sentencias
  • SAP Málaga 164/2020, 30 de Abril de 2020
    • España
    • 30 Abril 2020
    ...riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005[ RJ 2005, 6745] 17 de junio de 2003[ RJ 2003, 5646], 10 de diciembre de 2002[ RJ 2002, 10435], 6 de abril de 2000[ RJ 2000, 1821] y, entre las más recientes, 10 de junio de......
  • STSJ Murcia 230/2007, 23 de Marzo de 2007
    • España
    • 23 Marzo 2007
    ...en su declaración a presencia judicial "que fue un resbalón al ir sorteando los coches y entrar en el lavadero". "La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 , siguiendo lo resuelto por el mismo Tribunal en sentencia de 06 de octubre de 2000 ,al enjuiciar el Real Decreto 1.497/......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 42/2017, 7 de Febrero de 2017
    • España
    • 7 Febrero 2017
    ...de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de ......
  • SAP Madrid 376/2013, 7 de Octubre de 2013
    • España
    • 7 Octubre 2013
    ...de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR