STS, 24 de Septiembre de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:5925
Número de Recurso1149/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Ideal Auto, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de noviembre de 2000, relativa a adjudicación de concesión de servicio publico de transporte, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso de autos, habiendo comparecido la citada entidad Ideal Auto, S.A. así como la Junta de Galicia y la entidad Castromil, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 2 de noviembre de 2000 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Castromil, S.A. contra resolución de la Consejeria de Ordenación del Territorio y Obras Publicas de la Junta de Galicia, relativa a concesión de servicio publico de transporte de viajeros por carretera.

SEGUNDO

En 30 de noviembre de 2000 por la entidad Ideal Auto, S.A. se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por el que se anunciaba la preparación de recurso de casación.

Por Providencia del citado Tribunal de 15 de enero de 2001 se admitió el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Comparecen como recurridos la Junta de Galicia así como la entidad Castromil, S.A.

TERCERO

En virtud de Auto de 27 de marzo de 2003 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado la entidad Castromil, S.A. su oposición al mismo, y habiendo decaído de su derecho la Junta de Galicia.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 21 de septiembre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo que se revisa en este caso por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida se refiere a concesión de transporte regular de viajeros por carretera, aunque debe consignarse desde el primer momento que dicha Sentencia se dicta tras algunas incidencias procesales.

En 5 de octubre de 1989 por la Consejeria competente de la Junta de Galicia se dictó acto administrativo, por el que se adjudicaba a una empresa concesión de servicio publico regular permanente de uso general para el transporte de viajeros por carretera entre Lugo-Vivero-Ferrol-A Coruña-Ourense, y entre Ferrol y Santiago de Compostela, con hijuelas. Este acto se dictó como resultado de la unificación de concesiones anteriores. Contra el acto reseñado por otra empresa concurrente, que servia trayectos iguales o sensiblemente análogos de transporte de viajeros por carretera también en virtud de concesión, se interpuso recurso administrativo de reposición, manteniendo que se había alterado el equilibrio económico de las concesiones. No habiendo obtenido resolución expresa y entendiendo desestimado el recurso en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, contra esta desestimación presunta se interpuso por la empresa recurso contencioso administrativo.

Este recurso fue resuelto por Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 13 de mayo de 1993, la cual mantuvo la legalidad de la concesión unificada respecto al trayecto Ferrol-Ourense con paradas intermedias, pero anuló en cambio la concesión del trayecto Ferrol-Santiago de Compostela por falta de motivación, ya que en el epígrafe correspondiente de las resoluciones administrativas no aparecía relacionada la concesión que acaba de citarse. Se entendió por la Sala sentenciadora que ello, no solo originaba una situación de indefensión, sino que además dejaba en incertidumbre al Tribunal.

Esta Sentencia fue recurrida en casación por la Junta de Galicia, aunque no por la empresa demandante ante el Tribunal a quo, que se aquietó por tanto respecto al pronunciamiento de dicha Sentencia relativo al tramo Ferrol-Ourense de la concesión Vigo-Ourense con paradas intermedidas. El proceso se resolvió por nuestra Sentencia de 27 de diciembre de 1999 (luego citada erróneamente como de 27 de septiembre) la cual ordenó en su fallo la devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que por la Sala competente se dictase nueva Sentencia. Así debía hacerse, previo ejercicio de las potestades probatoria y de introducción de nuevos motivos por iniciativa del Tribunal, con objeto de salvar la falta de datos respecto a la concesión Ferrol-Santiago de Compostela con hijuelas.

SEGUNDO

En efecto, por la Sala se dictó nueva Sentencia, que es la ahora impugnada en casación. En los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia, además de comenzar precisando el acto impugnado refiriendose a ambas concesiones (Vigo-Ourense con paradas intermedias y Ferrol-Santiago de Compostela con hijuelas), se reitera el pronunciamiento de la Sentencia anterior en cuanto a la primera de ellas, cuyo otorgamiento se entiende conforme a derecho. Solo después se pasa al estudio de las alegaciones y pretensiones de las partes respecto a la concesión Ferrol- Santiago de Compostela de que se trata.

Respecto a ellas se rechaza la excepción de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la empresa actora, que opone la demandada titular de la concesión. Se reitera también en cuanto a este punto la declaración de la Sentencia anterior, pues consta el interes de aquella empresa y su participación en los procedimientos administrativos y los procesos judiciales anteriores, ya que sobre la materia se han dictado tres Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y además otra de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997.

Se pasa a continuación al estudio del fondo del asunto, centrando la cuestión en el numero de expediciones Ferrol-Santiago de Compostela que han de realizarse según el acto administrativo de unificación de concesiones. Frente a la alegación de la Junta de Galicia de que no se consignó motivación expresa porque en virtud de la unificación se confirmó simplemente el numero de expediciones antes otorgado, se declara que en realidad no es así. Razona el Tribunal a quo que la empresa había adquirido la concesión por traspaso de otra, y esta ultima sólo contaba con una autorización anticipada y provisional en la que el numero de expediciones era de 2 de ida y vuelta los días laborables y 3 los domingos y festivos.

Por ello, al autorizarse por el acto impugnado de unificación un numero de expediciones mayor, se realizó una alteración sustancial de las condiciones existentes en las concesiones, para lo que no está autorizada la Administración concedente según la Sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997, tanto más cuanto que ello se hace en perjuicio de otro concesionario. Al actuar así se infringió el equilibrio económico entre las concesiones, vulnerandose el articulo 81 de la Ley 17/1987, de 30 de junio, de Ordenación de Transportes Terrestres, en relación con los artículos 64, 80 y 92 de su Reglamento.

En consecuencia se dicta un fallo estimando parcialmente el recurso, al anularse el acto administrativo respecto al numero de expediciones autorizadas de la concesión Ferrol-Santiago de Compostela, que deben reducirse a dos diarias de ida y vuelta los días laborables y tres de ida y vuelta los domingos y festivos. Se desestima en cambio el recurso en cuanto a los demás extremos.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurre en casación la empresa titular de la concesión cuyo numero de expediciones diarias se declaró debía disminuirse, codemandada ante el Tribunal a quo, invocando hasta tres motivos de casación, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos la empresa competidora que obtuvo Sentencia parcialmente favorable y la Junta de Galicia, si bien la representación letrada de esta ultima no formalizó su oposición al recurso de casación.

En el motivo primero se entienden vulnerados el articulo 82 de la Ley 17/1987, de 30 de junio, de Ordenación de Transportes Terrestres y los artículos 80 y 92 de su Reglamento. La tesis mantenida parece sustentarse en tres puntos. El primero consiste en la corrección de la resolución de 1989 impugnada, pues reproducía sustancialmente otra anterior de 14 de enero de 1986, dictada conforme a derecho, pues se limitaba a unificar las concesiones. Se alega además la inexistencia de alteración del equilibrio económico entre las concesiones otorgadas a la empresa y aquellas otras de la que es titular la empresa competidora, ahora recurrida. Por ultimo se mantiene que no se ha acreditado el importe económico o la cuantía del desequilibrio.

Pero ninguno de estos argumentos puede compartirse por la Sala, debiendo declararse respecto a todos ellos que en realidad se está reprochando a la Sentencia haber resuelto sin practicar prueba sobre estos extremos. Esta invocación no se atiene al enunciado del motivo de casación, lo que ya es bastante de por sí para desechar ese motivo, pues en realidad lo que se está alegando es la vulneración de normas procesales. Se razona afirmando unos hechos distintos de los apreciados por la Sentencia, y sólo de ser ciertos esos hechos que afirma la entidad recurrente se habrían vulnerado los preceptos de la legislación de transportes terrestres sobre equilibrio de las concesiones.

Pero además tiene notable relevancia que, examinados los autos, resulta que contra lo que afirma la actora en casación no coincide el numero de expediciones autorizadas en 14 de enero de 1986 y en la resolución impugnada. Es decir, la unificación de concesiones impugnada que se acuerda en 1989 no coincide en cuanto al numero de expediciones ni con las autorizadas en su día objeto de unificaciones posteriores, ni con la que se aprobó en 1986. Debe decaer por tanto la alegación, pues ello indica que asiste la razón a la Sentencia que se recurre, al exceder en cualquier caso la ultima unificación que ahora hemos de apreciar de lo dispuesto anteriormente, y ello sucede tanto respecto a las todavía precedentes como a las de 1986. Por ello debe entenderse que en efecto se vulneró la legislación reguladora.

En consecuencia debe desecharse o no acogerse el motivo, ya que es cierto que la Sentencia se atuvo a la legislación vigente y no vulnero las normas que se citan como infringidas. Además aprecio correctamente la existencia de desequilibrio entre las concesiones, debiendo tenerse en cuenta que la Sentencia del este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1997, al haber declarado que no era conforme a derecho la prohibición a la empresa competidora de efectuar parada en Santiago de Compostela al servir los trayectos que tenia autorizados, dió lugar a que existieran trayectos coincidentes, por lo que era obligado mantener el equilibrio económico de las concesiones. Debe desecharse por tanto, como se ha dicho, el motivo primero de casación.

En el motivo segundo, alegado también de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aplicable, se invoca la vulneración del articulo 40, apartado a), de dicha Ley, que declaraba la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos interpuestos respecto a actos consentidos y firmes, mencionándose además el quebrantamiento del principio de congruencia. El razonamiento versa sobre la misma cuestión estudiada en el motivo anterior. Se mantiene que el acto impugnado ante el Tribunal a quo es reproducción del que se dictó en 14 de enero de 1986 de unificación de las concesiones, que no fue impugnado y por tanto devino consentido y firme. Pero al estudiar el motivo anterior acaba de decirse que tampoco coincide el numero de expediciones autorizadas en 1986 y en 1989. Es decir, en ninguno caso la unificación de las concesiones se atuvo a las realmente autorizadas, por lo que no se responde a la realidad la afirmación de la parte, y por ello tampoco puede acogerse el motivo segundo. No se advierte además que exista realmente una vulneración del principio de congruencia, ni es cierto que el Tribunal a quo no valorase la existencia de la unificación aprobada en 1986, pues ella se cita expresamente. Por tanto entiende esta Sala que no hay incongruencia ninguna, y que no pueden compartirse ninguna de las dos alegaciones que se contienen en el motivo, que por ello no acogemos.

En cuanto al tercer motivo de casación, a la vista de su enunciado y del contenido del razonamiento, apenas resulta comprensible. Pues de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley se invoca vulneración del principio de aplicación temporal del derecho (articulo 2 en relación con el articulo 1 del Código Civil).

Pero lo que se mantiene en realidad no se refiere desde luego a la aplicación temporal de ninguna norma, ya que se imputa a la Sala que valora datos de decisiones jurisprudenciales posteriores al acto impugnado, los cuales son parciales e incompletos. Se está aludiendo a la Sentencia de 15 de julio de 1997 y también a que se dictaron por la Sala del Tribunal Superior de Justicia Sentencias posteriores que desestimaban las pretensiones de la competidora de atender el transporte de viajeros por carretera entre Ferrol y Santiago de Compostela.

Ante ello debe declararse, además de que no se aprecia la vulneración de los artículos 1 y 2 del Código Civil, que difícilmente se comprende la inactividad procesal de la parte. Pues de ser cierto tanto lo que afirma como el alcance que pretende atribuirle hubiera podido plantear a la Sala sentenciadora que se declarase sin objeto el proceso. Pero sobre todo debe inclinarnos a desechar o no acoger el motivo que lo discutido en el proceso que resuelve la Sentencia impugnada era la conformidad a derecho del numero de expediciones autorizado, y la declaración en contrario por la Sentencia no se combate en debida forma en este motivo de casación.

Por tanto debe desecharse el motivo y, no habiendose acogido tampoco los anteriores, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

A tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable debemos imponer las costas a la parte recurrente. Las costas a satisfacer por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la empresa recurrida no podrán exceder de la cantidad de 2400 euros, sin perjuicio de que dicho Letrado pueda reclamar de su cliente una cantidad adicional hasta completar el importe de los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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