STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteEnrique Lecumberrí Martín
ECLIES:TS:2004:5969
Número de Recurso6883/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6883/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 19 de julio de 2000 -recaída en los autos nº 866/1999-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Director General de Nacionalidad y Estado Civil, por delegación de la Ministra de Justicia, de fecha 25 de mayo de 1999, por la que se denegaba la solicitud de concesión de la nacionalidad española a D. Salvador, natural de Ghana, que ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación representado por la procuradora Dª Reyes Virginia García de Palma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de julio de 2000, cuyo fallo dice: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sra. Reyes Virginia García de Palma, en la representación que ostenta de Salvador, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos anular la resolución objeto de recurso, reconociendo al recurrente el derecho a adquirir la nacionalidad española por residencia. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas."

Esta decisión se basa fundamentalmente en los razonamientos que se exponen en el fundamento tercero de la sentencia:

"Aunque el recurrente cumple todos los requisitos objetivos para acceder a la nacionalidad española (residencia durante el plazo exigible y matrimonio con española, suficiente grado de integración en la sociedad española, conocimiento del idioma, trabajo remunerado, etc.) teniendo en cuenta que la resolución recurrida ha denegado la nacionalidad en base a que no se ha justificado suficientemente la buena conducta cívica, y que le constan antecedentes por un supuesto delito de violación, hay que tener en cuenta que uno de los datos que se deben observar para valorar la justificación de la buena conducta a los efectos de la concesión de la nacionalidad española por residencia es, no hay duda, los posibles antecedentes policiales o penales del solicitante, pues pueden servir de indicador cualificado de la conducta del sujeto".

"En el caso presente el ahora recurrente estuvo imputado en unas Diligencias Penales tramitadas con el número 299/88 del Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles, pero dichas diligencias fueron sobreseídas provisionalmente mediante un auto de fecha 5 de febrero de 1988, que se basaba para acordar dicho sobreseimiento en lo previsto en el número 2 del artículo 641 de la LECrim, que establece que procederá el sobreseimiento provisional cuando del sumario resulte haberse cometido un delito pero no resulten motivos para acusar a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores".

"Por lo tanto, el hecho de haberse visto envuelto en determinadas diligencias penales sin que haya llegado a dirigir formalmente acusación contra el ahora recurrente y habiendo sido dichas diligencias sobreseídas por desconocerse el autor del delito perseguido no puede ser suficiente para considerar que no concurre buena conducta cívica sobre todo tomando en consideración las siguientes circunstancias:

La falta de buena conducta cívica solo se fundamenta en la existencia de dichas diligencias penales.

Los antecedentes policiales del recurrente han sido cancelados.

Los hechos ocurrieron seis años antes de la solicitud de nacionalidad española, sin que en ese periodo el recurrente se haya visto afectado por nuevas denuncias de ninguna clase.

Durante el periodo de residencia preciso para hacerse merecedor de la nacionalidad española no ha habido ninguna otra circunstancia que permita entender que el recurrente carece de buena conducta cívica a los efectos de la adquisición de dicha nacionalidad".

SEGUNDO

Mediante escrito de 20 de septiembre de 2001 el Abogado del Estado interpone recurso de casación, que se sustenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y la jurisprudencia sobre el mismo que cita; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarándose conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y que en su día la sentencia recurrida anuló.

TERCERO

Conclusas las actuaciones sin que la parte recurrida haya formalizado la oposición al recurso, se fijó para votación y fallo del mismo el día 14 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado se sostiene, como único motivo casacional, aducido al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida infringe en su interpretación y ordenación lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, que exige para la concesión de la nacionalidad española "buena conducta cívica".

En base a este planteamiento, entiende el representante y defensor de la Administración que al atribuir el artículo 22.4 del Código Civil amplias facultades discrecionales a la Administración para apreciar la existencia de buena conducta, la sentencia recurrida no respeta aquellas competencias administrativas discrecionales y, en definitiva, sustituye con su criterio al propio de la Administración, errando así en la interpretación de la norma conculcada, pues consta en el expediente que el peticionario tenía antecedentes policiales y judiciales por violación, según apreció la resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, en su fundamento jurídico tercero -literalmente transcrito en el primero de los antecedentes de nuestra sentencia-, minuciosa y detalladamente explicita en su razonar, a fin de justificar la estimación del recurso, que Don Salvador, de nacionalidad ghanesa, carece de antecedentes penales, goza de permiso de permanencia y residencia, y está casado con española, de cuyo matrimonio tiene un hijo.

Ciertamente, las circunstancias reseñadas habilitaban al solicitante extranjero para adquirir ab initio la nacionalidad española, pues en él concurrían prima facie los presupuestos o requisitos objetivos establecidos en la norma invocada, una vez cumplidos los trámites procedimentales exigidos en orden a los preceptivos y no vinculantes informes del Juez Encargado del Registro Civil de Málaga y del Ministerio Fiscal, que también fueron favorables.

El derecho público subjetivo que insta el peticionario extranjero a través de su correspondiente declaración de voluntad para pertenecer como ciudadano español a nuestra Comunidad, a fin de gozar de su específico estatuto personal y, consiguientemente, poder participar en la vida pública, en los poderes del Estado y sus instituciones, queda ope legis condicionado en el precepto que se cita vulnerado, a determinar si, en su esfera personal, su conducta es o no encuadrable en los conceptos jurídicos indeterminados "de buena conducta cívica" que como causa obstativa y excepcional señala en términos potestativos u optativos el referido precepto.

TERCERO

La facultad discrecional que en atención a los términos potestativos de la misma se concede a la Administración para la denegación de la nacionalidad española por el motivo señalado, debe verificarse en atención a las circunstancias, datos o informes que consten en las propias actuaciones administrativas; y según resulta en el caso enjuiciado del contenido fáctico de la sentencia recurrida, éstos fueron los antecedentes policiales y judiciales por un supuesto delito de violación tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles en las diligencias previas tramitadas con el número 299/1988, que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de cinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

CUARTO

Si la esencia de toda actividad discrecional se constituye por la apreciación singular del interés público -aquí, buena conducta cívica- conforme a unos criterios marcados explícita o implícitamente por el legislador; el actuar de la Administración no fue conforme a Derecho al denegar al peticionario extranjero la concesión de la nacionalidad, en base a los antecedentes policiales del mismo, que fueron cancelados al sobreseerse las diligencias previas que motivaron su incoación, y ello aun cuando la nacionalidad española sea el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos, lo que posibilita exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar "la buena conducta cívica" que el precepto salvaguarda, como motivo o causa específica determinante de denegación de la nacionalidad española.

QUINTO

La sentencia recurrida, al verificar el uso que la Administración efectúa de su potestad discrecional no infringió el precepto que por la Abogacía del Estado se dice vulnerado, pues, del examen de las actuaciones realizadas según relato de los hechos admitidos, el Tribunal de instancia estima acreditado que concurre en el solicitante, por su trayectoria personal, el requisito de buena conducta cívica a los efectos de la nacionalidad española.

SEXTO

Lo anteriormente razonado nos conduce a la desestimación el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 19 de julio de 2000 -recaída en los autos nº 866/1999-; con imposición de las costas originadas con este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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